Voto num. 2/95 de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución2/95
Fecha de publicación01 Julio 1996
Fecha01 Julio 1996
Número de registro588
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
LocalizadorNovena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

VOTO MINORITARIO QUE FORMULAN LOS MINISTROS: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO, G.D.G.P., JOSE DE J.G.P., G.I.O.M.Y.H.R.P., EN LA CONTRADICCION DE TESIS 2/95. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO, AMBOS DEL SEPTIMO CIRCUITO, FALLADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE EL VEINTINUEVE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

Disentimos del parecer mayoritario porque, en términos de los artículos 107, fracciones III, IV y VI, de la Constitución Federal, y 158 de la Ley de Amparo, la procedencia del amparo directo está expresamente limitada, salvo las hipótesis de resoluciones que ponen fin al juicio, y que es ajena a la litis de contradicción, a la reclamación de sentencias definitivas o laudos dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; no se permite, inclusive, en términos del artículo 166 de la ley de la materia, que se señale como acto destacado dentro del amparo directo, la inconstitucionalidad de una ley, sino solamente que se expresen los conceptos de violación respectivos.

Asimismo, los preceptos constitucional y legal citados, precisan las violaciones de garantías susceptibles de hacerse valer en el juicio de amparo directo, comprendiendo en este sentido a las violaciones cometidas en las propias sentencias o laudos, así como a las que se lleven a cabo durante el procedimiento, cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al sentido de la resolución definitiva correspondiente, lo que da pauta para considerar que en el juicio de amparo directo únicamente es posible plantear en los conceptos de violación las violaciones de garantías (procesales o de fondo) que puedan jurídicamente influir en el sentido de la resolución definitiva de que se trate, dentro de las cuales no encuadran las cometidas durante la fase de ejecución de sentencia o laudo, por ser actos ajenos a los enunciados en forma restrictiva por los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 158 de la Ley de Amparo.

Esta apreciación se fortalece si se toma en cuenta que al enumerar los requisitos para la formulación de la demanda de amparo directo, el artículo 166, en sus fracciones IV y VII, de la ley de la materia, dispone:

"La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: (...)

"IV.- La sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio, constitutivo del acto o de los actos reclamados; y si se reclamaren violaciones a las leyes del procedimiento, se precisará cuál es la parte de éste en la que se cometió la violación y el motivo por el cual se dejó sin defensa al agraviado.

"Cuando se impugne la sentencia definitiva, laudo o resolución que hubiere puesto fin al juicio por estimarse inconstitucional la ley, el tratado o el reglamento aplicado, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la demanda, sin señalar como acto reclamado la ley, el tratado o el reglamento, y la calificación de éste por el tribunal de amparo se hará en la parte considerativa de la sentencia;...

"VII.- La ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo, lo mismo se observará cuando la sentencia se funde en los principios generales de derecho.

"Cuando se trate de inexacta aplicación de varias leyes de fondo, deberá cumplirse con esta prescripción en párrafos separados y numerados."

La fijación de los requisitos antes indicados corroboran lo relatado respecto de que las violaciones de garantías que es posible jurídicamente plantear en la demanda de amparo, son las relativas al procedimiento, que dejen sin defensa al quejoso y que trasciendan al sentido del fallo, y las vinculadas con la propia sentencia definitiva o laudo.

De acuerdo con lo anterior, los actos de ejecución de sentencias definitivas o laudos, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, no constituyen actos reclamables en la vía de amparo directo, en virtud de que, por su naturaleza y por el momento en que se producen, es lógico y jurídico sostener que las posibles violaciones en torno de esos actos no se realizaron durante el proceso que concluyó con la sentencia definitiva o laudo reclamado, toda vez que es obvio que los actos de ejecución referidos no tienen lugar durante el procedimiento, antes de la emisión de la resolución definitiva correspondiente, ni en esta misma, sino posteriormente, pues la ejecución de un fallo presupone la existencia de éste.

Así, atendiendo al momento procesal en que pueden ejecutarse las resoluciones definitivas, a las que alude el artículo 158 de la Ley de Amparo, es inconcuso que el planteamiento de una posible violación de garantías respecto de esos actos de ejecución rebasa la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, así como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando decida ejercer la facultad de atracción para conocer un asunto de esa naturaleza, en los juicios de amparo directo, ante la carencia de precepto constitucional o legal que así lo disponga, además de que el sistema adoptado en la Constitución y en la Ley de Amparo sobre el particular, limita la materia de conocimiento y decisión en el amparo directo únicamente a las violaciones de garantías cometidas durante el procedimiento, que dejen sin defensa al quejoso y que trasciendan al resultado del fallo, o en la propia sentencia definitiva o laudo, lo cual excluye los actos tendientes a ejecutar estos últimos, con independencia de que se planteen por vicios propios o por derivar de una resolución definitiva que el quejoso estima inconstitucional.

Asimismo, la circunstancia de que el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, indique que son partes en el juicio la autoridad o autoridades responsables, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada Ley "Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado", no autoriza a aceptar la impugnación, en el amparo directo, de tales actos de ejecución sólo porque se prevea la existencia de autoridades que ejecuten o traten de ejecutar la ley o el acto reclamado, puesto que esto último cobra aplicación cuando es procedente reclamar en amparo ese tipo de actos, lo que no sucede en el caso que nos ocupa, en el que se excluye a los actos de ejecución de ser impugnados en el juicio de amparo directo que se promueve en contra de la sentencia definitiva o laudo.

Además, aceptar que procede el amparo directo tanto contra la sentencia definitiva o laudo, como contra los actos de ejecución, resulta contrario al artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, el cual establece que en tratándose de tales actos de ejecución el amparo sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo.

Cabe señalar en cuanto a la suspensión del acto reclamado en amparo directo, que esta medida cautelar se justifica en razón de la posibilidad de que se lleve a cabo la ejecución de la sentencia definitiva o laudo reclamado; pero de ello no se sigue que la declaración acerca de la improcedencia del propio juicio contra los actos de ejecución, equivalga a negar desde luego la procedencia de la suspensión en ese aspecto; lo anterior en virtud de que la materia del juicio difiere de la materia de la suspensión.

En la decisión mayoritaria se dice que al permitirse en el amparo directo la impugnación de los actos de ejecución de sentencia, se respeta el principio de economía procesal; sin embargo, tal permisibilidad puede significar lo contrario, puesto que en ese caso deberá emplazarse a las autoridades ejecutoras, pedirles que rindan sus informes y esperar su recepción, lo cual dará lugar a retardar la substanciación del juicio y a establecer un informe justificado que no está previsto en la ley, pues ese informe, en el amparo directo, tiene como regla especial que lo envíe la autoridad junto con la demanda y con los autos correspondientes; obviamente, si se admite que el amparo es procedente contra la ejecución del acto reclamado, habrá que decidir si se concede o se niega el amparo respecto de esa ejecución, y esta decisión es trascendente porque, por ejemplo, si se da la negativa, el amparo indirecto posterior en el que se aduzcan vicios propios del acto de ejecución, técnicamente será improcedente, porque este acto ya fue materia de otra ejecutoria de amparo; por otro lado, si no se alcanza la suspensión de la sentencia reclamada y se procede a su ejecución, quien la sufra estando en trámite un amparo directo, podrá caer en la causal de improcedencia de litispendencia, porque el mismo acto de ejecución es materia de dos juicios de amparo diferentes.

Las anteriores reflexiones conducen a disentir del criterio mayoritario y a estimar que al resolver esta contradicción de tesis, se debió aceptar el criterio del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, que sostiene que es improcedente el juicio de amparo directo contra los actos de ejecución de la sentencia definitiva o laudo reclamados.

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