Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José de Jesús Gudiño Pelayo y Sergio A. Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Diciembre de 2007, 1354
Fecha de publicación01 Diciembre 2007
Fecha01 Diciembre 2007
Número de resolución39/2005
Número de registro20861
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

No se comparte el parecer mayoritario.


La mayoría afirma que el gobernador de Tabasco sí tiene interés y, por tanto, legitimación para promover la presente controversia constitucional. Para sostener esta afirmación se arguye que el decreto impugnado -por cuya virtud, de forma ilegal el Congreso revocó un decreto previo en el que designó al titular de la Auditoría Superior del Estado- causa agravio al gobernador, pues la auditoría tiene facultades para fiscalizar las cuentas públicas de la administración pública estatal. Además, se explica que la subordinación de la auditoría al Congreso es relativa, y no implica que sus actos no puedan ser impugnados por un órgano diverso a aquél del que depende.


No compartimos estas consideraciones.


Desde nuestra perspectiva, el artículo 105 constitucional establece una acción a favor de ciertos sujetos para acudir ante la Suprema Corte para exponer su pretensión frente a otro sujeto, deduciendo un juicio contencioso que tiene por objeto obtener la declaración judicial de que cierto acto es contrario al tenor constitucional, por invadir o transgredir el ámbito de competencias que prevén los dispositivos de la Constitución para cada uno de los niveles de gobierno. La controversia no es medio de control abstracto de la Constitución; es un medio de control vía agravio.


¿En qué momento se puede afirmar que estamos frente a un problema que dé mérito para iniciar una controversia? ¿Cuál es la litis? ¿En qué discrepan actor y demandado? Son cinco las causas de inconstitucionalidad de un acto en función de la competencia.


1. Se sostiene que otro ente ejerce una competencia (atribución) constitucional propia del reclamante.


2. Se sostiene que otro ente ejerce una competencia (atribución) de un tercero y afecta la propia esfera jurídica constitucional.


3. Se sostiene que otro ente ejerce una competencia (atribución) inexistente y afecta la propia esfera jurídica constitucional.


4. Se sostiene que otro ente ejerce una competencia (atribución) propia, ajena, inexistente o de dicho órgano, pero no ajustada a derecho, y afecta la esfera jurídica constitucional de otro u otros.


5. Se sostiene que otro órgano se abstiene de ejercer una competencia (atribución) suya y afecta la esfera jurídica constitucional propia y/o la de otros.


Obsérvese que, con exclusión del caso 4, en todos se configura agravio para el reclamante -entendido como la afectación a la esfera competencial constitucional, bien restringiéndola, bien nulificándola, bien sustituyéndola parcial o totalmente-, lo que da pie a que pueda ejercerse la acción denominada controversia constitucional; en la hipótesis del caso 4, en cambio, ello no ocurre y es por esa razón que no puede dar mérito para iniciarla.


Pero el caso en estudio no se ubica en ninguna de las hipótesis 1, 2, 3 y 5. El reclamo del gobernador no está fincado en un agravio. En nada se resiente su esfera constitucional de atribuciones. Él no tiene participación en el nombramiento ni remoción del titular del órgano de fiscalización. Ninguna norma lo faculta para intervenir en dichos procesos; así, no puede predicarse que resienta agravio por invasión de esferas. El proceder del Congreso Local podrá ser ilegal, pero no da mérito para que el gobernador pueda iniciar una controversia constitucional, y es que, ante la falta de agravio, carece de interés legítimo. Como ha dicho esta misma Suprema Corte en precedentes anteriores: el interés para promover una controversia constitucional se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada es susceptible de producir un perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve.


El caso en que se ubica el gobernador es el del supuesto 4: se sostiene que otro ente ejerce una competencia (atribución) propia y afecta la esfera jurídica constitucional de otro u otros. Así, la legitimación para oponerse a la remoción del titular del órgano de fiscalización corresponde, en todo caso, al propio interesado, mediante el empleo de las vías legalmente conducentes.


Nota: La ejecutoria relativa a la controversia constitucional 39/2005, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 2794.


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