Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Genaro David Góngora Pimentel, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Sergio Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Mayo de 1997, 378
Fecha de publicación01 Mayo 1997
Fecha01 Mayo 1997
Número de resolución446/93
Número de registro740
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Constitucional
EmisorPleno

VOTO MINORITARIO QUE FORMULAN LOS MINISTROS G.D.G.P., J.D.J.G.P., J.N.S.M.Y.S.S.A.A., EN EL AMPARO EN REVISION 1565/94, PROMOVIDO POR INMUEBLES PRIDI, S.A., FALLADO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION.


Los suscritos no están de acuerdo con la sentencia de la mayoría en cuanto consideran que la garantía de previa audiencia no rige en materia de expropiación, y, que el artículo 27 constitucional no exige que la indemnización sea cubierta con anterioridad al acto posesorio del bien expropiado.


En efecto, la mayoría considera:


1. Que es de reiterarse el criterio jurisprudencial contenido en la tesis bajo el rubro: "EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE.", que aparece publicada con el número 63, en las páginas 117 y 118, Primera Parte, Tribunal Pleno, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, con la corrección por cuanto a su rubro, para quedar: "EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN ESA MATERIA.".


La decisión al respecto se apoya en tres razonamientos:


A) Que la garantía de previa audiencia no es un requisito de los que establece el artículo 27 constitucional.


B) Que no existe contradicción entre los artículos 27 y 14 constitucionales, pues este último contiene una regla general para derechos subjetivos mientras que aquél ampara garantías sociales que, por su propia naturaleza, están por encima de los derechos individuales a los que restringe en su alcance liberal en términos del artículo 1o. de la Carta Magna.


C) Que la expropiación obedece a circunstancias urgentes que requieren una determinación rápida, la cual no podría lograrse oyendo al afectado ante los tribunales con las formalidades de un juicio.


2. Que también es de reiterarse el criterio jurisprudencial contenido en la tesis bajo el rubro: "EXPROPIACIÓN, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE.", que aparece publicada con el número 833, en la página 1388, Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988.


Al respecto, sostienen que el artículo 27 constitucional, en su segundo párrafo, al disponer que las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización, no exige que esta última se cubra antes de la posesión del bien expropiado, sino sólo que se liquide en un plazo razonable tomando en cuenta el tiempo necesario para determinar su monto y entregarlo al afectado, y aún más, que en aquellos casos en que el Estado expropie para llenar una función social de urgente realización y sus condiciones económicas no permitan el pago de la indemnización en las condiciones antes mencionadas, puede ordenarse que el pago sea dentro de las posibilidades del erario público.


Como consecuencia de lo anterior, se resuelve en el tercer punto resolutivo, que es de negarse el amparo solicitado por cuanto a la Ley de Expropiación y otros ordenamientos legales reclamados, y en el cuarto punto decisorio se reserva jurisdicción a un Tribunal Colegiado para que conozca de la legalidad o no del acto de aplicación.


Disentimos del criterio de la mayoría, por las siguientes razones:


Lo que se impugna en este asunto no es la potestad soberana del Estado Federal para que, en ejercicio de su función pública, pueda decretar la expropiación. Es claro que el Estado puede expropiar por causa de utilidad pública, nuestros textos constitucionales como los de prácticamente todo el mundo occidental coinciden en este punto; la potestad soberana del Estado autoriza la expropiación, la anulación de la propiedad privada en aras de la satisfacción del interés de la colectividad.


Esto, sin embargo, no nos permite disimular que el texto del artículo 27 constitucional contiene algunas inexactitudes muy propias de la época en que el Poder Constituyente intromisó a la vida jurídica del país la Constitución que nos rige.


El artículo 27, segundo párrafo y fracción VI, segundo párrafo, de la Constitución, consagra la facultad expropiatoria del Estado.


Los antecedentes del párrafo segundo los encontramos tanto en la Constitución de Cádiz como en la Constitución que estuvo vigente en 1824-1827, que en términos similares establecían que la ocupación o expropiación de la propiedad sólo podría ser por causa de utilidad y con indemnización.


El antecedente más remoto de la fracción VI, segundo párrafo, lo encontramos en la parte final del artículo 27, primer párrafo, de la Constitución de 1857, que decía: "La ley determinará la autoridad que deba hacer la expropiación y los requisitos con que ésta haya de verificarse"; sin embargo, propiamente resulta del proceso de formación de la Constitución de 1917.


La redacción actual de este precepto no encuentra su origen en la iniciativa de Constitución del presidente C., ni en su exposición de motivos, sino en la iniciativa presentada por la comisión presidida por P.R. y el dictamen formulado por la comisión respectiva del Congreso.


De la lectura de estos textos aparece que en ellos no se contiene referencia específica alguna a los requisitos de procedencia de la expropiación, al procedimiento para decretarla y menos aún a la garantía de audiencia en favor del afectado.


Del análisis histórico de la actividad legislativa se desprende que ésta se orientó a formular la declaración de la propiedad originaria de la Nación, consagrada en el párrafo primero y a su proyección en las materias relativas a las modalidades de la propiedad privada y colectiva agrarias, al dominio directo de la Nación y a la propiedad nacional; que se recogió la formulación que desde el siglo pasado se venía haciendo respecto de la institución expropiatoria entendida como garantía de la propiedad privada y no como prerrogativa pública.


Se sigue de lo dicho que, en tanto que el párrafo segundo del artículo 27 recogió la formulación que desde el siglo pasado se venía haciendo respecto de la institución expropiatoria (entendida como garantía de la propiedad privada y no como prerrogativa pública), el párrafo segundo de la fracción VI del propio numeral fue resultado de la decisión de los Constituyentes de 1917, de precisar que las leyes de la Federación y de los Estados establecerían las causas de utilidad pública, correspondiendo precisamente hacer la declaratoria respectiva en cada caso a la autoridad administrativa, así como las bases para la determinación del valor de la indemnización.


La voluntad del Constituyente no tuvo, pues, por objeto, fijar una regla precisa en relación con la audiencia previa o posterior al afectado por la expropiación, sino crear los supuestos en que aquélla tiene lugar, que son, por una parte, la existencia de una utilidad pública y el pago de una indemnización, elementos que por lo demás, se encuentran presentes en la concepción de esta figura desde sus orígenes.


Si a lo dicho se agrega el examen del texto del artículo 27, en la parte relativa, se debe concluir que dicha disposición no establece restricción alguna a la garantía de audiencia, pues desde su formulación en ese y en los demás textos constitucionales, más bien se orienta a procurar una defensa de la propiedad privada contra los ataques del Poder Público.


Debe precisarse que, aun siendo exacto que la Constitución de 1917 acogió los principios informadores de la función social de la propiedad en la declaración sobre la propiedad originaria de la Nación (párrafo primero), que desde luego significó el abandono de la idea liberal de la propiedad privada, también lo es que con todo ello no se operó una transformación en el régimen de garantías aplicable a la figura de la expropiación, pues en este punto es claro que la función social de la propiedad derivó particularmente en los rubros de modalidades a la propiedad, régimen agrario, dominio directo y propiedad nacional.


Se debe estar consciente de que el Constituyente de 1917 tuvo en cuenta, al definir la propiedad privada, fundamentalmente el problema agrario; se coincidió en los debates en que habría que reconocer el derecho a la propiedad privada, pero también debía de tomarse en cuenta que la mayoría del pueblo mexicano vivía en la miseria y que los grandes acaparamientos territoriales eran motivo fundamental de esta miseria y que, por lo tanto, los remanentes a lo definido, en aquel entonces, como pequeña propiedad, debían de ser algo que con toda premura pasara de propiedad privada a propiedad colectiva y se hiciera el reparto agrario.


Las leyes agrarias, consecuentes con el sentir del Constituyente, en el recurrir de los tiempos y hasta época muy reciente, se preocuparon, como todos sabemos, por el problema del reparto agrario. Sin embargo, en la actualidad la potestad reformadora reconoció que el reparto agrario de tierras se había agotado, que se había acabado por la ausencia de tierras para repartir, y así se modificó el artículo 27 constitucional y se derogó la Ley Federal de Reforma Agraria.


En consecuencia, estos antiguos criterios interpretativos en que se apoya la sentencia de la mayoría, quizás hayan tenido una justificación histórica en su momento, pero que hoy no la tienen.


Por ello, no parece adecuado que de cara al siglo XXI se dé la misma lectura que se dio al artículo 27 constitucional de la antigüedad; estamos obligados a tomar en cuenta la realidad social que se origina en estas épocas y, con base en ello y con miras al futuro, dar una reinterpretación a los textos del artículo 27 constitucional y en referencia clara esto con la garantía de audiencia que prevé el artículo 14 constitucional.


Los tiempos, pues, son otros, ¿cuáles son los tiempos en que estamos inmersos? bueno, estamos inmersos en tiempos de la globalización, situación que, desde luego, no podía haber previsto, por más don de anticipación que hubiera tenido, el Constituyente, ¿en qué consiste esta globalización? muy sucintamente consiste en que organizaciones nacionales, organizaciones regionales, organizaciones transnacionales, organizaciones estatales, públicas y privadas, organizaciones de los Estados Federados y de los Municipios, compiten entre sí activamente por los mercados, y que los bienes expropiables en la actualidad ya no es la propiedad territorial exclusivamente considerada, sino cualquier otra cosa que signifique propiedad privada; que el bien más valioso en la época y en las que vendrán es el conocimiento, el saber, la información y que esto se transmite y se recibe a nivel mundial con una velocidad impresionante.


¿Esto a qué nos debe de llevar? nos debe llevar al reconocimiento de que este país no está segregado ni ensimismado en sus propias murallas, sino que tiene que reconocer este fenómeno de la globalización, fenómeno en el cual es importante que el Tribunal Supremo de este país -la Suprema Corte- facilite el acceso a los capitales, quitando trabas a los riesgos que significan el ataque a la propiedad privada.


En esa tesitura, las expropiaciones no deben verse, como lo hace la mayoría, como la lucha del egoísta interés privado contra el altruista interés colectivo, el que habrá que satisfacerse a toda costa venciendo al primero.


Esta lucha constitucional -realmente no existe- está perfectamente definido y aceptado que debe de prevalecer el interés de la colectividad ante el interés privado.


En la especie, debe entenderse que mediante las leyes de expropiación se da una colaboración para que, si mutilando la propiedad privada del individuo, se le transforme aquello que ya no existe dentro de su ámbito patrimonial, en un valor dinerario y actuario, y para que se surta en una forma equitativa y conveniente la colaboración, se requiere la previa audiencia.


Al efecto, sostiene la mayoría que el artículo 27 constitucional no afirma que la audiencia deba de ser previa, concomitante o posterior, y así consideran que a la falta de previsión del Constituyente, debe decirse que la interpretación debe inclinarse por el sentido negativo, por el sentido de que se niega la previa audiencia para proceder al acto autoritario expropiatorio.


Esto no puede ser así, ejemplo de esto es que el Constituyente, cuando pretende mutilar la garantía de previa audiencia, lo dice expresamente; como ejemplo de ello está lo establecido en el artículo 33 constitucional.


La regla general para todo acto autoritario privativo de alguno de los bienes tutelados por el artículo 14 constitucional, es la previa audiencia. La previa audiencia, desde luego, para los actos judiciales y los actos administrativos, no para los actos del Poder Legislativo.


Esta Suprema Corte ha diseñado una interesante jurisprudencia en donde se distingue el acto de privación con el acto de molestia. El acto de molestia es aquel cuyo fin, cuya misión teleológica no es privar, y el acto de privación es el que inminentemente conlleva una definitividad en la actuación del órgano del Estado, y, no hay mayor definitividad en la actuación del órgano, como la del Estado en la expropiación y, por lo tanto, debe en la especie aplicarse esa jurisprudencia.


Por las razones expuestas, no deben subsistir los tres criterios orientadores de la jurisprudencia en que se sustenta el proyecto.


A) En efecto, el argumento de que el artículo 27 constitucional no establece la audiencia como criterio de la expropiación, se apoya en una interpretación que se aparta del texto de dicho numeral, pues el mismo persigue establecer las condiciones de procedencia de la expropiación, mas no excluir en esa materia las demás garantías de seguridad jurídica previstas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


En este sentido, la creación del artículo constitucional no pretende disminuir las garantías de los particulares, sino en esta materia cambiarlas, además, el artículo 14 constitucional como uno de los primeros derechos que garantiza son antecedidos por el derecho a la vida, considera el derecho a la propiedad, incluso concedido como sujeto a las modalidades que dicte el interés público; por lo cual, no cabe hacer una distinción entre la expropiación y los demás supuestos de privación de derechos.


B) El argumento de que la audiencia previa establecida en el artículo 14 constitucional no rige en materia de expropiación, porque mientras aquél consagra una regla general para los derechos subjetivos, el artículo 27 ampara garantías sociales que están por encima de aquéllos, se aparta del correcto planteamiento del problema, pues la expropiación no está concebida por el Constituyente como una de las garantías sociales, ya que el contenido y finalidades de éstas corresponden en estricto sentido al régimen de la propiedad agraria y, por extensión, a las modalidades de la propiedad, al dominio directo y a la propiedad nacional.


La función social de la propiedad encuentra su expresión más acabada en la imposición de reglas que hacen compatible la subsistencia del derecho de propiedad privada con su ejercicio, con arreglo a los límites que imponga el interés público.


En otros términos, la función social de la propiedad no se concreta sustancialmente en la extinción de la propiedad privada a través de la expropiación, sino que presupone la subsistencia de ese derecho, aun atemperado por motivos de interés público, conforme al régimen de las modalidades. En este sentido, cabe distinguir entre la expropiación y las modalidades a la propiedad, como ya lo ha hecho este Tribunal Pleno en otras ocasiones.


C) El argumento de que la expropiación obedece a circunstancias urgentes que requieren una determinación rápida, lo cual no podría lograrse oyendo al afectado ante los tribunales con las formalidades de un juicio, no basta para sostener la excepción a la audiencia previa en esta materia; aunque es verdad que la expropiación resulta del ejercicio de una potestad incontestablemente otorgada al Estado para el cumplimiento de sus finalidades que, incluso, algunos han considerado emanación del dominio eminente, tal naturaleza no impide su conciliación con la audiencia previa del afectado, en el sentido de que ésta no necesariamente debe sustanciarse ante los tribunales y con las formalidades de un juicio, máxime que el concepto de juicio, para efectos de la audiencia, ha evolucionado desde la época en que se gestó la jurisprudencia de que se trata, hasta comprender en su contenido los procedimientos administrativos que, sin ceñirse rígidamente a las etapas procesales de un juicio, permiten a los particulares defenderse eficazmente contra los actos de las autoridades.


Por otra parte, tampoco es exacto que, por regla general, la urgencia en el despacho de la expropiación justifique la excepción a la garantía de audiencia previa, pues si ello puede ser verdad en casos de suma premura (catástrofes o calamidades públicas, como lo contempla expresamente la Ley de Expropiación de que hablamos), no lo es cuando se trata de una utilidad pública, cuya satisfacción no reúne tales caracteres.


En prueba de lo anterior, es suficiente considerar que la declaración de utilidad pública presupone, en cada caso, una actividad técnica y material (estudios de campo, aspectos presupuestales, dictámenes periciales, estudios estadísticos, proyecciones actuariales, medición de impactos ambientales, etcétera), que sólo pueden sustanciarse a través de un procedimiento tendiente a integrar el expediente expropiatorio (que por su parte, es otra de las garantías constitucionales del gobernado), al que deberán concurrir diversos órganos, y que por lo mismo implica el transcurso de un plazo variable entre la solicitud de expropiación y su declaratoria.


Con ello se demuestra que contra la argumentación de la jurisprudencia, que sin duda tuvo un origen y una explicación histórica, que ya no la tiene, la medida expropiatoria por su propia naturaleza no puede dictarse con la inmediatez que aquélla manifiesta, sino que debiendo transcurrir un lapso determinado para la integración del expediente expropiatorio y su resolución por el expropiante, pues nada hay que impida conceder al interesado la previa audiencia.


Lo anterior se pone de manifiesto considerando que es natural a la institución expropiatoria la regla de la reversión de los bienes expropiados en favor del interesado si durante un plazo determinado (cinco años, según el artículo 9o. de la Ley de Expropiación en materia federal) la autoridad administrativa o los terceros beneficiados de la medida incumplen con la carga de la destinación de los bienes expropiados, a la finalidad de orden público que la determinó; lo que significa que la satisfacción de la utilidad pública no se realiza comúnmente en tales condiciones de premura que hagan inconveniente escuchar previamente al afectado en un procedimiento sumario.


Además, la intervención del afectado en el procedimiento expropiatorio no sólo se traduciría en la observancia efectiva de la audiencia, sino que constituiría un mecanismo de control o autotutela de la propia administración en la regularidad jurídica de la expropiación, en cuanto la obligaría a examinar -conforme a nuevos elementos de juicio- la realidad de los supuestos de la expropiación, es decir, la existencia de la utilidad pública concreta y, particularmente, la idoneidad del bien expropiado para colmar esa utilidad.


¿Es necesaria la inmediatez en la ocupación del bien? la respuesta es no; ¿es necesario que se diga en cada artículo y en cada párrafo de los artículos de la Constitución que debe otorgarse la garantía de audiencia previa? tampoco es necesario.


La Ley de Expropiación fue interpretada en los años cuarenta por la Segunda Sala de la Suprema Corte, en el sentido que ahora se utiliza en la jurisprudencia para la suspensión en materia de expropiación; y se dijo: "Si basta con la sola presentación del recurso establecido en la ley, para que se suspenda el acto expropiatorio, no hay razón para que a través de la institución de la suspensión en el juicio de amparo, no se conceda también la suspensión ...". Y ésta es la jurisprudencia que rige actualmente en materia de suspensión, tratándose de expropiación.


Luego, no habría un problema para que la audiencia previa se ejerciera ante la propia autoridad expropiante, para escuchar al afectado, si de todos modos, tratándose de la suspensión, también se va a conceder ésta; y se concede, incluso ante la autoridad expropiante con la sola presentación del recurso.


El estudio y la vivencia de la realidad de las expropiaciones en este país lleva a propugnar por la audiencia previa tratándose de la expropiación; en efecto, ¿Qué es lo que pasa? ¿Qué es lo que pasa en cuanto a la ejecución de estos actos? ¿Por qué se está cuestionando la existencia o la presencia o no de esta garantía? ¿Ha funcionado? ¿No ha funcionado? ¿Rige la filosofía del Constituyente de 1917? ¿Hay abusos? ¿Hay desvíos? ¿Hay necesidad de audiencia previa? ¿Sigue vigente el impedir que la autoridad administrativa tenga obstáculos para la adquisición extraordinaria a través de la expropiación, desde luego, para satisfacer necesidades colectivas? la respuesta es que no ha funcionado correctamente el ánimo expropiatorio del Estado. Los particulares promueven amparo, es cierto, no van al recurso establecido en la Ley de Expropiación si atacan de inconstitucional la ley, puesto que esto les permite la redacción de la Ley de Amparo; si atacan de inconstitucional la Ley de Expropiación no necesitan acudir al recurso, van inmediatamente al amparo; y entonces tendrán, como se ha dicho, la oportunidad de defensa posterior, y eventualmente se ha concedido el amparo, entonces, la aplicación de los términos del artículo 80 de la Ley de Amparo se vuelven, tratándose de expropiación, muy difíciles. El artículo 80 ordena que las consecuencias del amparo serán regresar al uso y goce de las garantías individuales violadas, tal como se encontraban antes de la violación y en muchas ocasiones nos encontramos con que existe una obra pública en los terrenos expropiados; y entonces no es posible, cuando menos así se entiende por la autoridad, aplicar el artículo 80, precisamente esta imposibilidad llevó al legislador a incorporar en el último párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo la posibilidad del pago de los daños y perjuicios, en caso de que no pueda aplicarse el artículo 80; esto indica que no ha funcionado y esto indica también que es necesaria la garantía de audiencia previa, puesto que los tribunales le dieron la razón al particular expropiado, para que no tenga que ir a la larga, difícil y penosa tarea de recorrer durante años las instancias federales.


Con lo anterior, se demuestra la conveniencia de apartarse del criterio que inspiró la tesis jurisprudencial que invoca el proyecto, sin que con ello se pretenda evitar o impedir la acción de la autoridad administrativa, sino al contrario, para validar sus actos y legitimarlos.


No conduce a la conclusión opuesta, la consideración de que para sustentar la perdurabilidad de dicha jurisprudencia, opera la misma razón que funda la excepción a la garantía de audiencia previa, tratándose de leyes impositivas, como se ha dicho; pues si bien es verdad que en ambos casos se está en presencia de potestades públicas de definitiva trascendencia social, también lo es que se trata de manifestaciones de poder estatal distintas entre sí, por las condiciones de su ejercicio.


Ciertamente, en tanto que la potestad tributaria constituye una función ordinaria permanente, ininterrumpida y de ejercicio absolutamente regulado, cuya interrupción con motivo de la audiencia a los particulares determinaría un desequilibrio financiero que podría suponer un riesgo a la subsistencia del Estado mismo, la potestad expropiatoria no es una función ordinaria ininterrumpida y permanente del Estado, pues se manifiesta en actos aislados de carácter excepcional, con un determinado grado de discrecionalidad en la apreciación de las circunstancias particulares de cada caso, que aun cuando tienden a la satisfacción de una utilidad pública no tienen un rango equiparable a la trascendencia de la función recaudatoria.


Luego, al no tratarse de los supuestos equiparables entre sí, no puede aducirse que en ambos cabe la misma razón para ligar la audiencia del interesado previamente al acto de privación.


Hay otra razón por la cual en materia expropiatoria sí debe regir la audiencia previa; se ha dicho que la audiencia posterior se impone para defender los bienes de la Nación, pero ésta es una interpretación, un sentir de la jurisprudencia y de la Constitución; creemos que no debe de aplicarse en la actualidad, hay que tomar a la realidad para interpretar la Constitución.


En el Tratado de Libre Comercio, los norteamericanos y los canadienses tienen derecho a esta garantía de audiencia previa; en el artículo 1110,se dice: "... Ninguna de las partes podrá nacionalizar ni expropiar, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra parte en su territorio, ni adoptar ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea: a) por causa de utilidad pública; b) sobre bases no discriminatorias; c) con apego al principio de legalidad y al artículo 1105; y, d) mediante indemnización conforme a los párrafos 2 a 6.".


Los párrafos 2 a 6 de que se trata, disponen que la indemnización será equivalente al valor justo en el mercado que tenga la inversión expropiada inmediatamente antes de que la medida expropiatoria se haya llevado a cabo (fecha de expropiación), y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se conoció con antelación a la fecha de la expropiación, los criterios de valuación incluirán el valor corriente, el valor del activo, incluyendo el valor fiscal declarado de los bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado. El punto 3 dice: "El pago de la indemnización se hará sin demora y será completamente liquidable.".


Desde luego, con esa sola mención "con antelación" no implica la existencia de ningún procedimiento previo a la expropiación, aquí, en este artículo. Pero en el propio tratado, en el capítulo XX, que se inicia con el artículo 2001, se previenen las "Disposiciones Institucionales y Procedimientos para la Solución de Controversias", conforme a las cuales las partes resolverán los conflictos que surjan por la aplicación de dicho tratado.


Es decir, como se advierte de lo anterior, en el Tratado de Libre Comercio sí se contempla la audiencia previa a la expropiación, pues las partes, antes de que se ejecute dicha medida –en tratándose de canadienses y estadounidenses– tienen que ponerse de acuerdo respecto de la indemnización; si no llegan a ningún acuerdo, entonces se someterán a los procedimientos conciliatorios y de arbitraje o al procedimiento ante los paneles para resolver sus conflictos; y mientras no haya consenso respecto de la indemnización, no habrá expropiación.


¿Qué significa lo anterior? el presidente de la República y el Senado aprobaron el tratado, que tiene audiencia previa, y no violaron la Constitución; que con la aplicación de la jurisprudencia que sustenta la sentencia de mayoría, a la luz de dicho tratado, se infringen las garantías de igualdad consagradas en los artículos 1o. y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, mientras que tratándose de expropiaciones de bienes de los mexicanos, no les será aplicable la audiencia previa; en cambio, a los canadienses y a los norteamericanos sí les será aplicable la audiencia previa de expropiación. Esto parece muy grave, porque colocamos en gran desventaja a nuestros connacionales, es decir, estamos propiciando un trato inequitativo y desigualitario.


Además, en nuestro sistema jurídico sí han existido y existen actualmente legislaciones que establecen la garantía de audiencia previa tratándose de expropiaciones.


Las leyes expedidas a partir de la vigencia de la Constitución de 1917, que concedían la audiencia previa a los afectados por una expropiación, fueron las de los Estados de Chihuahua (1931); de H. (1932); de México (1919); de Oaxaca (1937); de Veracruz (1930); de Zacatecas (1935) y de Morelos (1944).


Actualmente, las leyes vigentes en este país que establecen la multicitada garantía de audiencia previa son: del Estado de México, ley de mil novecientos cuarenta y uno; de Nayarit, ley de mil novecientos ochenta y cuatro; de Jalisco, de mil novecientos veintitrés y de Tabasco, de mil novecientos cuarenta y cinco.


En la legislación extranjera encontramos también como ejemplos: la Ley Española de Expropiación Forzosa, de mil novecientos cincuenta y cuatro, en vigor.


En otras latitudes se encuentran las legislaciones de Francia, tratándose de la expropiación por decreto del Poder Ejecutivo; de Italia, Uruguay y Argentina, aun considerando las diferencias positivas de la organización de la institución expropiatoria en relación con la de nuestro país.


Por cuanto se refiere al adverbio "mediante", que utilizan tanto el artículo 27 como el artículo 14, no da, desde luego, y esto sí inequívocamente, ningún sentido de posterioridad, podrá referirse "el mediante" a de por medio y el de por medio, no es otra cosa que antes o cuando muy lejos concomitantemente a la acción, pero nunca posteriormente a la acción.


Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte, al interpretar el "mediante indemnización", a que alude el artículo 27 constitucional, ha establecido que el pago puede ser anterior, concomitante o posterior, e incluso cuando las posibilidades del erario público lo permitan.


En la especie, hay leyes, como la que se impugna en este caso, que afirman que la indemnización se hará en los términos y condiciones que señale la autoridad expropiante, siempre y cuando no se rebase el término de diez años. Y el término de diez años ¿qué significa? que la mutación del bien expropiado se transforma en un valor económico irreal que no toma en consideración la historia económica del país.


La posibilidad interpretativa del vocablo adverbio "mediante" es algo que no puede significar posterioridad; una ley que considere, el "mediante el pago de la indemnización", como algo que se puede dar diez años después y en la forma y términos que determine la autoridad expropiante, debe declararse inconstitucional, porque para que el "mediante indemnización", sea la transformación del patrimonio individual segregado, mutilado e inexistente por otro valor económico, éste debe contemplar el valor adquisitivo real de las cosas y ese solamente se da si el pago de la indemnización es un pago concomitante o cuando menos presente en una forma perentoria.


Se debe entender que la Constitución es conciliatoria, que la Constitución es vehículo de paz, que la Constitución nos lleva a que a la mutación del riesgo privado, por cercenamiento del mismo, se reconozca concomitantemente un derecho de valor, porque si no estaríamos hablando de simples expoliaciones, no de expropiaciones, sino de confiscaciones, y no estamos hablando de esto, la Constitución no habla de esto, la confiscación es una pena en donde no media contraprestación, ¡no!, concilia nuestra Constitución el derecho del Estado de expropiar con el derecho del afectado de recibir a cambio un valor concomitante y equivalente y esto sería lo mismo, no se logra ni con plazos de diez años, ni se logra privándolo de la garantía de audiencia, cuántos de nuestros Estados tienen previstas en sus legislaciones ordinarias la audiencia previa y no ha pasado nada, los Estados se han desarrollado en forma conveniente y homogénea con respecto a la propiedad privada, que finalmente este respeto a la propiedad privada nos puede llevar a un principio de solidaridad social apreciable, más en un México que tiende por necesidad imperiosa hacia la modernidad, no nos podemos quedar.


En opinión de los suscritos, con base en los argumentos anteriores, en el tercer punto decisorio de la sentencia se debió conceder el amparo solicitado por cuanto a la ley reclamada, haciéndose extensivo al acto de su aplicación y, por tanto, no debe haber punto resolutivo cuarto.


Nota: En el mismo sentido fueron votados el 27 de febrero de 1997, los amparos en revisión números 54/91, 304/94, 1826/94 y 446/93, promovidos por S.A.S. de Oreck, A.C.B., Fábricas de Papel Loreto y Peña Pobre, S.A. de C.V. y Banpaís, S.A., respectivamente.



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