Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Genaro David Góngora Pimentel.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 76
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resoluciónP. IV/2007
Número de registro20701
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto particular del Ministro G.D.G.P..


Con todo respeto me permito disentir del fallo de la mayoría pues, a criterio del que suscribe, el juicio de amparo es jurídicamente procedente contra actos o resoluciones definitivas que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos políticos-electorales del ciudadano, cuando no existan otros medios específicos para conseguir su restitución oportuna y directa.


Al respecto, son de resaltar los siguientes razonamientos fundamentales, que me llevan a formular el presente voto particular.


Primero: El derecho a ser votado, que establece la fracción II del artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indudablemente un derecho político, pero también una garantía individual que, ante su eventual violación, debe ser protegida a través del juicio de amparo.


Segundo: El actual sistema de medios de impugnación en materia electoral y en particular el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, no es vía idónea para que se lleve a cabo el control de constitucionalidad de actos y leyes en la materia.


Tercero: El particular afectado por una resolución, como la que se analiza no está legitimado para promover la acción de inconstitucionalidad contra la ley que viola su garantía individual.


Sobre el primer argumento, es de señalarse que el derecho de conformar la representación nacional, la tienen originalmente los ciudadanos. México como una nación democrática y representativa, en donde la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, debe excluir cualquier tipo de acto de autoridad que atente contra los derechos y libertades de las personas.


En armonía con esta línea de pensamiento, el acceso al poder público, no puede ser monopolio de los partidos políticos. Éstos son, como lo señala nuestra Constitución, entidades de interés público, que tienen como una de sus finalidades, contribuir a la integración de la representación nacional, mas no pueden llegar al extremo de limitar la participación política de los individuos, y su prerrogativa consagrada constitucionalmente, de acceder al ejercicio de los cargos de elección popular. La obligación de pertenecer o ser postulados por un partido político o coalición de partidos, para ejercer un derecho subjetivo público, es contrario a los cauces y modalidades de un Estado plenamente republicano.


Hace tiempo que desapareció la posibilidad de votar en una democracia directa, sin representantes entre la sociedad y el gobierno. La participación que realmente puede tener cabida en las sociedades modernas es la que comienza por la selección de representantes, no sólo a través de los partidos políticos, sino de los ciudadanos independientes que estén dispuestos a defender los intereses de los demás. Dicho de otra manera: la participación política, debe ser entendida como una forma de controlar y moderar el acceso al poder público.


Ninguna representación democrática puede darse sin la participación de los ciudadanos. Esto quiere decir, que el principio básico de la organización política consiste en la libre elección de los representantes populares sin que medie entidad alguna en su postulación.


N.B., por ejemplo, ha escrito que la verdadera democracia de nuestros días ha dejado de cumplir algunas de las promesas que se formularon en el pasado, y ha culpado a los partidos políticos de haberse convertido en una de las causas principales de esa desviación. Pero antes que él, otros intelectuales ya habían advertido sobre la tendencia de los partidos a convertirse en instrumentos de grupo, más que en portadores de una amplia participación ciudadana. Y ahora mismo, uno de los problemas fundamentales en las democracias occidentales, consiste en evitar que las grandes organizaciones partidistas se desprendan de los reclamos de la vida cotidiana de los ciudadanos. Al final del siglo XX, han vuelto incluso los debates sobre el verdadero papel de los partidos políticos como conductores eficaces de las múltiples formas de participación ciudadana que se han gestado en los últimos años. De ahí, en fin, que no pocos autores hayan acabado por el contraponer los términos de representación y de participación, como dos vías antagónicas en la construcción de la democracia.


La crítica más importante que se ha formulado a los partidos políticos es su tendencia a la exclusión; los partidos políticos, se dice, son finalmente organizaciones diseñadas con el propósito explícito de obtener el poder. La importancia que los partidos le otorgan a sus propios intereses, a su propio deseo de conservar o acceder al mando político, está por encima de los intereses más amplios de los ciudadanos. Éste constituye, de hecho, el argumento más fuerte que se ha empleado por los críticos del llamado régimen de partidos, de él se desprenden otros: la supremacía de los líderes partidistas sobre la organización misma que representan; la consolidación "institucional" de ciertas prácticas y decisiones excluyentes sobre la voluntad de sus agremiados; los privilegios que los miembros de los partidos políticos se conceden a sí mismos, y que le conceden también a ciertos grupos aliados a ellos, como las organizaciones sindicales que les ofrecen votos; o la falta de transparencia en el ejercicio de sus poderes y del dinero que se les otorga para cumplir su labor.


Todas las críticas parten del mismo principio: la distancia que se percibe de las organizaciones políticas y el resto de los ciudadanos. Lo que importa destacar de estas críticas es que todas ellas tienen su origen en la función intermediaria, entre la voluntad de los electores y la formación del gobierno, que desarrollan en las sociedades modernas.


Para armonizar estas críticas con el actual régimen de partidos en nuestro país, es necesario que a los ciudadanos se les respete su legítimo derecho de acceder a todos los cargos de elección popular, reconociendo la posibilidad de que, a través del juicio de amparo puedan impugnar la ley que se los vulnere.


Establece el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que las garantías contenidas en ella no pueden suspenderse ni restringirse, sino en los casos que expresa y estrictamente establezca la propia Constitución. De ahí que los derechos políticos fundamentales del ciudadano, como toda garantía individual deben ser preservados mediante un instrumento legal idóneo que las haga efectivas.


El actual régimen electoral federal, vigente a partir de mil novecientos noventa y seis, contempla por primera vez en la historia del país, un sistema contencioso-electoral plenamente judicial, en el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto Máximo Tribunal Constitucional, tiene la alta responsabilidad de garantizar la vigencia del Estado democrático de derecho.


En ese sentido, es importante señalar que mientras las disposiciones constitucionales que confieren poderes a los órganos del Estado deben ser objeto de una interpretación restrictiva, las disposiciones que consagran derechos fundamentales deben ser objeto de una interpretación extensiva.


La actual judicialización de los procesos de renovación de los poderes públicos, ha dado certidumbre y confianza a los contendientes políticos. En pocos años, el garantismo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le ha imprimido a sus resoluciones, ha dado una mayor legitimación a la labor judicial.


En efecto, como lo señalan diversas tesis jurisprudenciales y criterios relevantes, se han hecho interpretaciones amplias para favorecer el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Ejemplo de ello, es la tesis jurisprudencial S3EL 081/2002 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se cita:


"CANDIDATOS. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO ESTABLECE LA EXCLUSIVIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA SU POSTULACIÓN.-El contenido literal del texto del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es apto para considerar que incluye la exclusividad del derecho para postular candidatos en las elecciones populares, a favor de los partidos políticos, porque en dicho texto no está empleado algún enunciado, expresión o vocablo, mediante el cual se exprese tal exclusividad, o a través del que se advierta, claramente, la exclusión de las personas morales o físicas que no tengan la calidad de partido político, respecto del derecho de postulación, ni tal exclusión constituye una consecuencia necesaria del hecho de encontrarse reconocido, como uno de los fines de las organizaciones partidistas, el hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen, y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, porque de estas expresiones no se puede deducir o inferir que sólo estos institutos políticos puedan desempeñar las actividades que sean necesarias para la consecución del propósito citado, de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, sobre todo porque no se trata de labores que sólo puedan atribuirse a un tipo específico de personas, por su naturaleza, de modo tal que, cuando se confiriera a alguna clase de éstas, ya resultara material y jurídicamente imposible otorgárselas a otras a otras clases diferentes de personas; sino que, por el contrario, se trata de acciones que admiten la posibilidad de desempeño, a través de una adecuada regulación que las armonice evitando puntos de confrontación, tanto por los partidos políticos, por estar inmersas dentro de sus finalidades, como por otras personas morales con fines políticos e, inclusive, por las personas físicas no organizadas o afiliadas necesariamente en una persona moral. Esto es, el hecho de que la postulación de candidatos se encuentre dentro de los fines de los partidos políticos, sólo constituye la expresión de ese hecho, pero en modo alguno conlleva la exclusión del ejercicio de tal derecho a otras entidades."


Es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo, y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla, reside en la participación de los ciudadanos, sin más restricciones o calidades, que las inherentes a su persona. Es decir, aspectos propios y esenciales de ésta, sin depender de cuestiones ajenas. Es en este sentido, como se ha entendido en diversos tratados internacionales vigentes en nuestro país, e inclusive en el seno de la Organización de las Naciones Unidas.


El artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, señala que las calidades o condiciones que se pudieran exigir a los ciudadanos, para el ejercicio del derecho a ser votado, son del tipo intrínseco a su persona, como es su edad, tiempo de residencia u origen.


Por tanto, resulta que cualquier disposición que establezca como requisito, para ser candidato a un cargo por sufragio popular, una calidad no inherente a su persona, como es el ser postulado por un partido político, es contraria al principio de supremacía de la Constitución.


Así, para inscribirnos realmente en un Estado constitucional de derecho, debemos reconocer a las prerrogativas político-electorales del ciudadano como una de las garantías individuales consagradas en la Constitución, que debe ser plenamente protegida, no sólo por los recursos de control constitucional existentes en la materia, a los cuales no tiene acceso el gobernado común, sino por el juicio de amparo.


Por lo que hace al segundo razonamiento, la sentencia aprobada señala que el juicio de amparo es improcedente contra actos y resoluciones en materia electoral, pues, conforme al artículo 105, fracción II, de la Constitución, la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la propia N.F., es la acción de inconstitucionalidad.


La conclusión anterior se estima inexacta, ya que el fallo de la mayoría no toma en consideración el principio de acceso a la justicia que tutela el artículo 17 constitucional.


En efecto, si conforme al artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, únicamente los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, o con registro estatal, pueden plantear la acción de inconstitucionalidad contra leyes electorales, federales o locales, respectivamente, es inadmisible aceptar que no proceda el juicio de amparo, toda vez que los ciudadanos, simple y sencillamente no podrían jamás cuestionar la constitucionalidad de leyes electorales aunque las mismas violen sus derechos fundamentales en esa materia.


Asimismo, el criterio aprobado señala que el quejoso, en todo caso, podía promover el juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano ante el Instituto Federal Electoral, lo cual es también inexacto, porque en contra de ese procedimiento ante el Tribunal Electoral, no se puede plantear la inconstitucionalidad de los preceptos que le impiden ejercer el derecho fundamental de ser votado, si no es a través de un partido político.


En efecto, conforme a la ejecutoria derivada de la contradicción de tesis 2/2000, entre las sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, este Tribunal Pleno determinó que la Sala Superior del Tribunal Electoral carece de competencia para conocer de la constitucionalidad de leyes electorales, ya que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales con la Constitución -se dijo-, es a través de la acción de inconstitucionalidad, competencia exclusiva del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Luego entonces, el gobernado que resienta una afectación en su derecho fundamental de ser votado, jamás podría cuestionar la constitucionalidad de la ley que le provoca tal afectación, al estarle vedado este medio de protección constitucional

En cuanto al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, es preciso considerar lo que dice la tesis jurisprudencial J.02/2000, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."; la cual, al precisar los requisitos para la procedencia del citado juicio, señala que al momento en que el ciudadano estime violado su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político, entonces podrá promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales.


Con el anterior criterio, la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, cierra esta vía de defensa si el ciudadano no es postulado por un partido político.


En este orden de ideas, necesariamente, se advierte que el fallo de la mayoría constituye una denegación de justicia hacia el quejoso, toda vez que ante un acto que aplica preceptos de una ley electoral, que estima violatoria de su derecho fundamental de ser votado, se le impide controvertirlo mediante el juicio de garantías, que sería la única vía a través de la cual, ese gobernado común podría plantear la inconstitucionalidad de esa ley electoral, ante el único órgano del Estado que puede analizarla, como es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Todo lo anteriormente razonado, me lleva a concluir que para que contemos con un sistema realmente integral de justicia en materia electoral, primero debemos reconocer ampliamente a las prerrogativas político-electorales del ciudadano, el carácter de derecho fundamental; y, segundo, se debe permitir que esas garantías sean plenamente protegidas, además de los medios de control existentes, por nuestro juicio de amparo, última instancia en materia de constitucionalidad de leyes reservada a esta Suprema Corte de Justicia, preservando con ello su carácter de máximo interprete de nuestra Constitución, en estricto acatamiento a la función que tiene encomendada, de ser garante de los principios y derechos fundamentales comprendidos en ella, y que todos y cada uno de los actos que realicen los órganos del poder público, así sea la expedición de leyes electorales, se ajusten a los límites que establece.


Nota: Las tesis de rubros: "CANDIDATOS. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL NO ESTABLECE LA EXCLUSIVIDAD DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS PARA SU POSTULACIÓN." y "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA." citadas en este voto, aparecen publicadas en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000 (Actualización 2002), T.V., P.R. Electoral, página 118 y A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., P.R. Electoral, página 32, respectivamente.


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