Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Enero de 2007, 81
Fecha de publicación01 Enero 2007
Fecha01 Enero 2007
Número de resoluciónP. IV/2007
Número de registro20702
MateriaVoto Particular de la Suprema Corte de Justicia de México
EmisorPleno

Voto concurrente del M.S.S.A.A..


En el juicio de amparo a que se refiere el presente recurso de revisión, el quejoso reclamó, sustancialmente, los artículos 175 a 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con motivo del acto de aplicación consistente en el oficio número DEPPP/DPPF/569/04 de once de marzo de dos mil cuatro, expedido por el director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por el que se niega a J.C.G. el registro como candidato independiente al cargo de presidente de la República.


En la resolución mayoritaria pronunciada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluyó en la procedencia de confirmar la resolución dictada por el Juez de Distrito, en la que se decretó el sobreseimiento del juicio de amparo.


Se estima acertada la determinación mayoritaria del más Alto Tribunal, por dos razones fundamentales:


a) En términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República, el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones de organismos y autoridades en materia electoral.


Al interpretar la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con las diversas jurisprudencias establecidas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la improcedencia del juicio de amparo para deducir derechos de naturaleza política, dicho tribunal estableció el criterio contenido en la tesis P. LXIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 13, en los términos siguientes:


"REFORMA CONSTITUCIONAL, AMPARO CONTRA SU PROCESO DE CREACIÓN. PROCEDE POR VIOLACIÓN A DERECHOS POLÍTICOS ASOCIADOS CON GARANTÍAS INDIVIDUALES.-La interpretación del contenido del artículo 73, fracción VII, en relación con jurisprudencias sustentadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lleva a determinar que, por regla general, el juicio de amparo en que se pretendan deducir derechos de naturaleza política es improcedente, siendo excepción a lo anterior la circunstancia de que el acto reclamado, además de tener una connotación de índole política, también entrañe la violación de derechos subjetivos públicos consagrados en la propia Carta Magna. Por tanto, tratándose de ordenamientos de carácter general con contenido político-electoral, incluidos los procesos de reforma a la Constitución, para la procedencia del amparo se requiere necesariamente que la litis verse sobre violación a garantías individuales, y no solamente respecto de transgresión a derechos políticos, los cuales no son reparables mediante el juicio de garantías."


Como puede advertirse de la tesis transcrita, es criterio establecido por el Tribunal Pleno el consistente en la improcedencia del juicio de amparo para deducir derechos de naturaleza política, con una única excepción consistente en que el acto reclamado, además de tener una connotación de índole política, entrañe también la violación de derechos subjetivos públicos consagrados en la propia Carta Magna, supuesto en el que se admite la procedencia del juicio pues la litis en éste versará exclusivamente sobre la violación a garantías individuales y no respecto de la transgresión a los derechos políticos, los que no son reparables a través de este medio de control constitucional.


b) De la interpretación sistemática de los artículos 41, 94, 99 y 105, fracción II, de la Constitución Federal, se desprende el establecimiento de un sistema integral de justicia en materia electoral, a fin de sujetar a control constitucional las leyes y actos en dicha materia, conforme al cual la Suprema Corte de Justicia es el único órgano de control de constitucionalidad de leyes en materia electoral, a través de la acción de inconstitucionalidad, en tanto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad en materia electoral, encargada de garantizar la especialización, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia, además de velar los derechos político-electorales de los ciudadanos, verificando que los actos y resoluciones en esta materia se ajusten al marco jurídico constitucional y legal.


Por tanto, si se atiende a las dos consideraciones fundamentales antes expresadas, debe necesariamente concluirse en la improcedencia del juicio de amparo promovido por J.C.G., ya que pretende que se examine, por un lado, la constitucionalidad de normas generales en materia electoral, esto es, la de los artículos 175 a 178 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en cuanto establecen que corresponde exclusivamente a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, no obstante que, como se ha destacado, el único medio a través del cual es posible confrontar normas generales en materia electoral con la Constitución es a través de la acción de inconstitucionalidad prevista en la fracción II del artículo 105 de la Ley Suprema, y por otro lado, que se analice la resolución expedida por el director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por el que se niega al quejoso su registro como candidato independiente al cargo de presidente de la República, a pesar de que el juicio de garantías es improcedente para dilucidar derechos de naturaleza política y, en cambio, está previsto legalmente el juicio de protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.


La conclusión alcanzada, acorde con la determinación mayoritaria adoptada por el Tribunal Pleno, no puede ser desvirtuada a través de consideraciones ajenas a la normatividad constitucional y legal que rige tanto la procedencia del juicio de amparo como el sistema integral de justicia en materia electoral, como serían todos aquellos razonamientos que sostengan la contravención a la Carta Magna por parte de los actos reclamados en el juicio de garantías que se ha estimado improcedente, esto es, no es posible jurídicamente pretender sostener la procedencia de dicho juicio, en el caso concreto, en el hecho de estimar que los referidos actos vulneran normas de la Ley Suprema, ya que ello implicaría desconocer que la improcedencia del juicio de que se trata impide el examen de fondo del asunto, precisamente por vincularse con derechos de naturaleza político-electoral, no reparables mediante el juicio de amparo.


La tesis del Tribunal Pleno publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Primera Parte, página 88, establece:


"SOBRESEIMIENTO, EFECTOS DEL.-El sobreseimiento en un juicio de amparo, por alguna de las causas que la ley señala, impide a la autoridad judicial federal entrar al estudio del fondo de la cuestión planteada, por estar cumplida una condición de improcedencia del amparo, cuestión que debe ser examinada previamente a las violaciones constitucionales atribuidas al acto reclamado, aun en el supuesto de que efectivamente hayan sido cometidas las violaciones de garantías que se señalan."


Como se explica en la tesis transcrita, la improcedencia del juicio de amparo, que constituye una cuestión de estudio preferente, impide entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada aun en el supuesto de que efectivamente hayan sido cometidas las violaciones que se reclamen, de lo que se sigue que no es posible examinar y pronunciarse, en primer término, respecto de los planteamientos hechos por la parte quejosa, para de ello determinar, en caso de estimar fundados tales planteamientos, que el juicio de amparo resulta procedente, dado que tal actuar implicaría una clara transgresión a las normas legales en la materia.


Conforme a lo anterior, se estima que las argumentaciones tendentes a acreditar que las disposiciones legales reclamadas y el acto de su aplicación, en cuanto impiden el registro de candidatos independientes para ocupar cargos de elección popular, específicamente, el registro de J.C.G. como candidato independiente al cargo de presidente de la República, no resultan aptos para justificar la procedencia del juicio de amparo, a través del cual, se insiste, no son reparables los derechos de naturaleza político-electoral.


Así, jurídicamente no es posible sostener la procedencia del juicio de garantías para reclamar la violación a derechos político-electorales en argumentaciones consistentes, por ejemplo, en que el derecho a conformar la representación nacional lo tienen originalmente los ciudadanos, por lo que el acceso al poder público no puede ser monopolio de los partidos políticos pues ello resulta contrario a los cauces y modalidades de un Estado plenamente republicano, o bien, en que en las sociedades modernas tal representación comienza por la selección de representantes, no sólo a través de los partidos políticos, sino de los ciudadanos independientes dispuestos a defender los intereses de los demás pues ninguna representación democrática puede darse sin la participación de los ciudadanos, mediante una libre elección de los representantes populares, sin que medie entidad alguna en su postulación, máxime la tendencia de los partidos políticos a la exclusión, a dar importancia a sus propios intereses, a su deseo de conservar o acceder al mando político, todo ello por encima de los intereses más amplios de los ciudadanos.


Las argumentaciones referidas podrían ser útiles para apoyar una postura que sostenga que las normas legales o los actos que impiden el registro de candidatos independientes para ocupar cargos de elección popular son contrarios a la Carta Magna, o bien, sin ser contrarios a la misma, justificaran la reforma constitucional y legal que permitiera el acceso de candidatos independientes a los aludidos cargos de elección popular, pero resultan irrelevantes para la determinación, en el caso concreto, de la procedencia o improcedencia del juicio de amparo.


Por último, debe destacarse que la determinación mayoritaria adoptada por el Tribunal Pleno de ninguna manera trastoca el principio de acceso a la justicia que tutela el artículo 17 de la Ley Suprema, en virtud de que el propio Órgano Reformador de la Constitución estableció que la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la acción de inconstitucionalidad, además de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resulta competente para conocer de las impugnaciones de actos y resoluciones que se estimen violatorias de los derechos político-electorales de los ciudadanos.



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR