Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo
Número de registro40248
Fecha01 Septiembre 2009
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Número de resolución3/2006
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXX, Septiembre de 2009, 1423
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro J. de J.G.P. al dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la investigación a violaciones graves de garantías individuales.


La mayoría de las señoras y señores Ministros votaron porque en la resolución de cuenta, al señalarse los nombres de las autoridades en el considerando decimosegundo, había que distinguir entre aquellas que fueron "participantes" en los hechos que dieron lugar a esas violaciones y, por otra parte quiénes estuvieron "involucrados". Esta distinción que hizo la mayoría derivó en que no resultaran señalados por las violaciones graves de garantías individuales que fueron acreditadas, destacadamente, los mandos superiores y altos funcionarios que decidieron y planearon los operativos.


A diferencia de lo estimado por esa mayoría, creo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación debía haber señalado a todos los funcionarios que participaron en los operativos de cuenta, desde aquéllos que ejercieron funciones decisorias hasta quienes fungieron como operativos, en razón de haber sido partícipes de los hechos, sin atribuir a dichos señalamientos connotación alguna de culpabilidad, menos aun de incriminación.


A continuación, las razones de mi disenso.


¿Qué facultades asisten al tribunal para señalar nombres en estas decisiones?


Partiendo de la diferencia literal entre la regla 21 y la 24 del Acuerdo General del Pleno 16/2007, la mayoría introduce una distinción entre "participantes" y, por otra parte, en "involucrados", y con base en esta frágil distinción, señala algunos nombres de quiénes estuvieron "involucrados" en los hechos de cuenta, preponderantemente funcionarios operativos.


No comparto la lectura hecha por la mayoría de los Ministros de los artículos 21 y 24 del Acuerdo General Plenario 16/2007.


En mi opinión, estas reglas, la primera dirigida a la comisión investigadora, la segunda al Ministro ponente, no están hablando de cosas diferentes.


De conformidad con lo dispuesto en las reglas 21 y 24 del Acuerdo General Plenario 16/2007, que rige las investigaciones relacionadas con violaciones graves de garantías individuales, el dictamen que el Ministro designado al efecto someterá a consideración del Pleno de la Suprema Corte, entre otros aspectos, señala a las personas y/o autoridades que hubieren "participado" en los hechos investigados, sin pronunciarse acerca de su responsabilidad política, penal, administrativa, civil, etcétera, en los mismos, por no ser de su competencia; mientras que el otro diverso habla de especificar las personas "involucradas". Literalmente, las reglas en mención, dicen:


"Regla 21. En el informe no se podrá calificar la legalidad de lo actuado en averiguaciones previas, juicios o procedimientos de cualquier índole que efectúen otros órganos del Estado y que versen sobre los hechos consumados, materia de la investigación, sin perjuicio de que si, en el desarrollo de la misma, la comisión investigadora advierte que, en alguno de estos asuntos, pudieran haberse cometido violaciones graves de garantías individuales, así lo asentará en sus conclusiones, a fin de que el Pleno determine lo conducente.


"De igual forma, no podrá adjudicarse responsabilidades, sino únicamente identificar a las personas que hubieren participado en los hechos calificados como graves violaciones a las garantías individuales."


"Regla 24. El dictamen deberá: pronunciarse sobre la suficiencia de la investigación; determinar si existieron violaciones graves a las garantías individuales; señalar a las autoridades involucradas en dichas violaciones; y determinar los órganos y autoridades competentes para actuar en el caso, así como los demás elementos que el Ministro o Ministros dictaminadores consideren necesarios."


Estas reglas, en mi opinión, no contienen un mandato diverso para la comisión investigadora y para el Ministro dictaminador, como se dijo en las sesiones públicas en que se discutió este asunto.


Es cierto que al utilizar frases distintas, se puede realizar una interpretación estrecha de las mismas, que sea que distinga formalmente que la regla 21 se entienda en el sentido de que el deber de la comisión investigadora se circunscribe a señalar a los participantes de "los hechos calificados como graves violaciones a las garantías individuales"; en tanto que la regla 24, se entienda como que el Ministro dictaminador debe establecer qué personas, de entre esos participantes, estuvieron involucrados en los hechos graves violatorios de garantías, cual si "participantes" e "involucrados" fueron categorías radicalmente distintas.


Pero no comparto que esta interpretación sea la que deba darse a las reglas señaladas.


Mi convicción es en el sentido de que en la regla 21 y la regla 24 antes citadas, las expresiones "personas que hubieren participado" y "autoridades involucradas" son usadas como expresiones sinónimas y que ambas deben ser entendidas de manera vinculada con el contenido del segundo párrafo del artículo 97 constitucional y los diversos artículos del título cuarto de la Norma Fundamental, según el cual, el fincamiento de responsabilidades de diversa índole corresponde a otras autoridades del ámbito estatal, federal y municipal y no a esta Suprema Corte, al menos no en esta vía.


En efecto, para evidenciar que las mencionadas frases tienen una misma o muy parecida significación, vale acudir al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.


En la entrada correspondiente al verbo "participar", se manejan cinco posibles acepciones:


Participar

(Del lat. participâre).


1. intr. Dicho de una persona: Tomar parte en algo.


2. intr. Recibir una parte de algo.


3. intr. Compartir, tener las mismas opiniones, ideas, etc., que otra persona. Participa de sus

pareceres.


4. intr. Tener parte en una sociedad o negocio o ser socio de ellos.


5. tr. Dar parte, noticiar, comunicar.


Mientras que por "involucrar" la autoridad de la lengua española, señala que debe entenderse como:


Involucrar

(Del lat. involûcrum, envoltura).


1. tr. A., incluir, comprender.


2. tr. Injerir en los discursos o escritos cuestiones o asuntos extraños al principal objeto de ellos.


3. tr. Complicar a alguien en un asunto, comprometiéndolo en él. U. t. c. prnl.


Así, puede advertirse que la primera acepción de "participar" es: Dicho de una persona: tomar parte de algo, mientras que la primera acepción de "involucrar" es: abarcar, incluir, comprender, de donde cabe preguntarse ¿Qué no cuando se toma parte de algo, se está siendo abarcado, incluido o comprendido? y ¿Cuándo se es comprendido, no se es parte de lo que comprende?


Hay quien pudiera pensar que, en realidad, la regla 24 se refiere a la expresión autoridades involucradas aludiendo a la tercera acepción del verbo "involucrar" citada del diccionario, conforme a la cual, "involucrar" se entiende como complicar a alguien en un asunto, comprometiéndolo en él.


Sin embargo, cuando se advierte que ese mismo diccionario establece por:


Complicar

(Del lat. complicâre).


1. tr. Mezclar, unir cosas diversas entre sí.


2. tr. Enredar, dificultar, confundir. U. t. c.


Y por:


Comprometer

(Del lat. compromittere).


1. tr. Poner de común acuerdo en manos de un tercero la determinación de la diferencia, pleito, etc., sobre que se contiende. U. t. c. prnl.


2. tr. Exponer o poner a riesgo a alguien o algo en una acción o caso aventurado. Las indiscreciones de tu amigo me han comprometido. U. t. c. prnl.


3. tr. Constituir a alguien en una obligación, hacerle responsable de algo. U. m. c. prnl.


4. prnl. Contraer un compromiso.


Resulta muy dudoso que pueda admitirse la pertinencia de esa tercera posibilidad, pues, aun cuando se optase por esta tercera acepción, se tendría que pasar por alto que comprometer se refiere a que el sujeto es responsable porque se le ha constituido, creado, una obligación, situación que se aleja del significado que se ha querido dar a "involucrado".


Me parece que la mayoría está introduciendo una distinción entre las expresiones "personas que hubieren participado" y "autoridades involucradas", de la que resulta que de manera implícita, al hablar de "involucradas" se está dando a entender que esas personas, que las "personas involucradas", sí son las que vulneraron garantías, a diferencia de los "participantes", que serían los que simplemente tomaron parte en la violación de garantías, sin alusión a que hayan violado garantías.


Al distinguir como se ha hecho, pareciera decirse que los "participantes" son los que por uno u otro motivo, casi incluso por azar, tuvieron alguna relación con los hechos; y los "involucrados", son, o entre ellos están, los violadores de derechos.


Yo no comparto esa distinción.


Creo que las citadas expresiones, que ambas reglas de nuestro acuerdo general, se están refiriendo a la misma situación: al vínculo, a secas, entre las autoridades y los hechos que se reputaron como violaciones graves de garantías, sin que haya elemento alguno para introducir entre ambas una distinción de matiz o de intensidad.


Pero además, el entendimiento de ambas frases "autoridades involucradas" y "participantes", no puede desvincularse del contexto constitucional sobre el que se despliega esta facultad y, por ello, deben ser interpretadas, en relación, congruencia y consistencia con lo señalado en términos del segundo párrafo del artículo 97 y el título cuarto constitucionales, que establece:


"Artículo 97.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún Juez o Magistrado Federal."


Conforme a este precepto, la Constitución faculta a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para calificar hechos, ya sea como violaciones graves o no; y no la faculta, al menos no en esta vía, para señalar violadores, culpables ni adjudicar responsabilidades. Que es muy distinto a que, cuando se encuentren violaciones graves, -como aquí sucedió-, sí nos sea posible señalar quiénes participaron en los hechos que en ello derivaron.


Concretarnos a señalar partícipes, en mi opinión, es congruente con el alcance de la facultad de investigación de la Suprema Corte, que nos faculta el artículo 97 constitucional, lo hará "únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual". Si sólo podemos averiguar hechos, no podemos esclarecer otras cosas que no sean los hechos y su respectiva calificación, como deslindar "involucrados" -en la acepción que a esta palabra se asignó por la mayoría-, que dicho sea de paso, más asemeja un deslinde de responsabilidades hasta con matices de exculpación.


Por eso, en el dictamen que como Ministro ponente sometí a la consideración del Pleno deliberadamente -no fue un descuido- se plasmaron los nombres de los funcionarios, altos, medios y operativos que "participaron" o, si se quiere una expresión menos problemática, de las personas que "tuvieron que ver", de una u otra manera, con esos hechos sin realizar las aludidas distinciones de matiz o grado, ya que, insisto, como he señalado, creo que no existen elementos normativos o fácticos que faculten o justifiquen para ello a esta Suprema Corte.


En efecto, establecer quiénes estuvieron "involucrados" en la violación grave de garantías individuales, en la connotación que la mayoría dio al término "involucrados" en las sesiones públicas plenarias en que se discutió este asunto, exige un análisis de elementos subjetivos, objetivos y normativos, y de facto, que -estimo- no es el caso que este tribunal realice en esta vía, y que, aunque lo fuera, dudaría que tuvieramos todos los elementos para ello, particularmente por lo de facto.


Esto quedó a la vista en la redacción final del considerando duodécimo de la resolución, a la que contesto con este voto particular pues luego de discutirse ampliamente en el Pleno estas distinciones entre "participantes" e "involucrados", se incorporó al engrose como decisión de la mayoría, una relación de "autoridades involucradas" cuyo contenido, amén de las diferencias, es prácticamente igual al que como ponente presenté en el proyecto; con la muy importante distinción, claro está, de que fueron suprimidos los nombres de los funcionarios que decidieron y planearon (o mal planearon) los operativos. De ahí mi afirmación, de que la distinción realizada por la mayoría, más bien, adquiere tono de exculpación.


En mi opinión, este tribunal debía referirse y relacionar a los participantes en los hechos, sin condenas particularizadas, en tono indicativo y, por supuesto, sin limitarse a mencionar sólo a aquellos cuyas manos profirieron, los golpes y lesiones a las víctimas, como lo hacía el proyecto que presenté.


Esto, en el contexto constitucional del artículo 17 y el título cuarto constitucional llevaría a que ante tal indicación o señalamiento -que es hasta donde creo que el Texto Constitucional permite llegar a esta Suprema Corte- las autoridades competentes, en su caso, "involucren", incriminen o responsabilicen a quiénes consideren, mediando el debido proceso legal.


Se trataba pues de mencionar a quiénes participaron en los hechos, para que, a partir de allí, las autoridades competentes actuaran en lo que a ellos correspondiera y -muy importante- para que la sociedad pueda saber quién es responsable de lo ocurrido. Y no son exclusivamente los que repartieron los golpes.


¿Quién es responsable de lo que pasó?


Los gobernantes se deben a los gobernados, y son responsables por sus propios actos y por los de sus inferiores. Responsables, no en el sentido de culpables, sino responsables en el sentido de que tienen el deber de responder, de explicar, de asumir, dar respuestas, y resarcir lo que pasa bajo su mandato.


Para aclarar, explicar de mejor manera lo que pretendo decir, me parece conveniente traer a colación la cita del filósofo español J.F.M., cuando explica los distintos usos que puede tener un término.


"Los escolásticos aceptaron y elaboraron la doctrina aristotélica. Gran número de ellos, al referirse a los nombres o términos distinguieron entre un modo de hablar unívoco, un modo de hablar equívoco y un modo de hablar análogo cuando se aplica a los términos comunes en sentido no entera y perfectamente idénticos o, mejor aún, en distinto sentido, pero semejante desde un punto de vista determinado o desde una determinada y cierta preposición (como ‘despierto’ aplicado a un ser que no duerme y a un ser que tiene inteligencia viva). El término es el que significa una forma o propiedad que se halla intrínsecamente en uno de los términos (el analogazo principal), hallándose, en cambio, en los otros términos (analogados secundarios) por cierta ordenación a la forma principal."(1)


Siguiendo estas distinciones, cuando hablamos de responsabilidades, hay que advertir que dicha expresión tiene significados análogos, siendo el análogo principal el de "responder". Así el Diccionario de la Real Academia define "responder", en los siguientes términos:


Responder

(Del lat. Respondere) tr.


Contestar, satisfacer a lo que se pregunta u opone.


2. Contestar uno al que le llama o al que toca a la puerta.


A partir de ese análogo ¿qué es tener "responsabilidad" por algo?, ¿qué es ser "responsable" de algo?


Según la Real Academia "responsabilidad" se entiende como:


Responsabilidad.


f. Deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otro, a consecuencia de delito, de una culpa o de otra causa legal.


f. Cargo u obligación moral que resulta para uno del posible yerro en una cosa o asunto determinado.


3. For. v. recurso de responsabilidad. de responsabilidad loc. Adj. Dícese de la persona de posibles, de crédito.


A su vez, define "responsable" de la siguiente manera:


Responsable

(Del lat. R., supino de respondere, responder)


Adj. Obligado a responder de alguna cosa o por alguna persona.


2. v. editor responsable. Civilmente. For. El que, sin estar sometido a responsabilidad penal es parte, en una causa a los efectos de restituir, reparar o indemnizar de un modo directo o subsidiario por las consecuencias de un delito.


La responsabilidad de la que debemos hablar en estos casos es en la acepción de respuesta; de decirle a la sociedad quién tiene que responderles. En esta vía, a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no le corresponde precisar quiénes, de entre los elementos de la policía que participaron en los operativos, deben ser señalados en esta resolución como responsables en el sentido culposo que alude una posible acepción del término, sino en función de su análogo principal de responder, de dar respuestas.


Y en este caso, las autoridades que decidieron y planearon los operativos, aun cuando no hayan sido los que golpearon, y aun cuando no hayan ordenado golpear, tienen el deber de responder, en su calidad de superiores de los operarios participantes.


Así, si se han de señalarse personas en el documento final que suscriba esta Suprema Corte, esos señalamientos han de incluir a todos y no pueden pasar sin considerar también a las altas esferas que decidieron y planearon los operativos, que de una u otra forma fueron "participantes".


Y no porque su decisión de usar la fuerza haya sido violatoria de garantías, sino porque, en su calidad de superiores, son los primeros obligados en responder, ante los gobernados por lo que pasó.


Creo que está más que dicho en el dictamen, y así se compartió por todos los Ministros, que, en general, el uso de la fuerza pública en A. sí estaba justificado, y que ellos, como autoridades encargadas de la seguridad en el Estado, estaban no sólo facultados, sino obligados, a restablecer el orden a través de las fuerzas de seguridad pública bajo su mando. Igualmente, tengo muy claro que los resultados de la investigación no permiten sostener que al tomarse esas decisiones, se hubiese ordenado propinar golpes y vejaciones a los manifestantes. Pero es claro que eso sucedió. No fue ordenado, pero lamentablemente aconteció.


Ante semejantes violaciones, no podemos decirle a la sociedad, menos aún a las víctimas, que los responsables son los policías o los comandantes de los policías que participaron en el operativo; que no son responsables sus superiores.


No estamos aquí fungiendo como tribunal de culpas o exculpaciones. Estamos fungiendo como Tribunal Constitucional, que analiza hechos y califica si en estos hubo violaciones graves a las garantías individuales. Para eso nos faculta el artículo 97 constitucional.


Y ahora que las encontramos, ¿le vamos a decir a la sociedad que sólo son responsables los policías?


De lo que sucede en manos de agentes del Estado, es responsable el Estado. De los errores en que incurren los inferiores, son responsables los superiores. Y no es que sean responsables en un sentido de culpa o criminoso, sino en el sentido que vengo aludiendo, que son quienes tienen que responder, enfrentar, asumir y resarcir lo que sucedió.


Ante un error de alguno de mis inferiores, yo podría excusarme diciendo que "yo no fui", y lo más probable, es que, en efecto, el error lo haya cometido él, no yo. Pero esos errores, ante mis pares y ante los justiciables, son mi responsabilidad. Porque son mi personal, porque si actúan en mi nombre es porque yo los nombré, los autoricé o les dí la instrucción, -y no les dije que lo hicieran mal, simplemente pasó-; y porque soy su superior respondo por lo sucedido. Los errores de mis inferiores, ante terceros, son responsabilidad mía; y eso no significa que yo cometiera materialmente el error.


Por tanto, me parece inadmisible que el Máximo Tribunal de este País le diga a las víctimas y a la sociedad en esta decisión, que sólo policías estuvieron "involucrados" en tan graves violaciones.


Lo que al final sucede con una interpretación como esa, es que transmite un mensaje de que hay que pedir cuentas a los operativos, comandantes y policías; y de que los titulares del poder público, que los superiores de esos comandantes y policías, no tienen de qué ni por qué responder.


No podemos más bien, no debemos dividir al Estado entre los múltiples y millones de burócratas que lo personificamos día a día, y pulveralizarle al ciudadano la posibilidad de encontrar respuestas a sus legítimas interrogantes y reclamaciones en sus más altas autoridades.


En este sentido, no sobra agregar que en el ámbito internacional existen disposiciones y precedentes judiciales emitidos con motivo de hechos también violentos, en los que se ha reconocido la responsabilidad del superior jerárquico, y no sólo de mandos operativos.


Sobre el particular, es de destacarse que las fuentes jurídicas internacionales relativas al tema que nos ocupa, han tenido una destacada evolución en los últimos años, y tanto las disposiciones escritas, como el derecho consuetudinario y los precedentes judiciales se han complementado entre sí para arrojar conclusiones como las que enseguida se comentan.


Si bien en los precedentes internacionales los órganos jurisdiccionales decidieron sobre la responsabilidad penal de mandos o autoridades superiores -y aquí no estamos en una vía penal- este dato, lejos de hacer ininvocable el criterio, lo hace aun más digno de destacarse.


En efecto, si se ha fincado tal tipo de responsabilidad, con lo estricto y severo del derecho punitivo, más aún será valedero invocar estos criterios para los fines que busco destacar en el presente voto particular.


En este orden de ideas, especial mención debe darse a las decisiones judiciales sustentadas por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (establecido en cumplimiento de la resolución 827 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 25 de mayo de 1993). En los asuntos D., A. y B. (decisiones emitidas, respectivamente: el 16 de noviembre de 1998, IT-96-21-T; 25 de junio de 1999, IT-95-14/1; y, el 3 de marzo de 2000, IT-95-14-T) se caracterizaron los requerimientos de la doctrina de la responsabilidad del superior de la siguiente manera:


1. La existencia de una relación entre superior y subordinado.


2. El conocimiento del superior o que el superior tenga razones, para conocer que el acto iba a ser cometido o se había cometido.


3. Falta de superior al no adoptar las medidas necesarias y razonables, para impedir los actos criminales o castigar consecuentemente a quienes los perpetraron.


Si aplicamos estos criterios a los hechos ocurridos en el Municipio de San Salvador A., no cabe duda que todos se actualizan.


La existencia del vínculo de subordinación entre los operativos con los titulares del poder público, está dada desde la Constitución y particularmente las que rigen el desempeño de las distintas corporaciones policiacas participantes, y otras tantas que no es el caso aquí mencionar.


También se actualiza el requisito marcado con el numeral 2, pues, sin duda, los distintos mandos, presentes físicamente o no durante los operativos, tuvieron conocimiento de la gravedad de los hechos y de que se habían cometido violaciones a los derechos fundamentales de los manifestantes y otras personas presentes en ese lugar.


Lo dicho en el punto tres es vital para la exposición de una de las ideas centrales que aquí he querido aludir: no se trata de una responsabilidad de los mandos superiores sobre los hechos ocurridos, por haber propinado las lesiones o por haberlo ordenado (que incluso en el caso no se advirtió que hubiese sido así); sino por no prever los riesgos materiales del operativo, por no investigar eficazmente, y sancionar los excesos en el uso de la fuerza.

La experiencia internacional de los denominados tribunales ad hoc ha tenido cuantiosos resultados, a través de los cuales se han analizado los distintos elementos que deben converger para determinar la responsabilidad penal de los mandos superiores.


En ese contexto, un elemento que fortalece la idea expuesta en lo antes dicho, y también sustentado por el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, es aquel que -en el plano subjetivo- señala como requisito por parte del mando o autoridad de poseer una información de tal naturaleza que lo ponga en conocimiento del riesgo de que tales delitos se cometan, indicándole la necesidad de una actuación adicional, para evitar o aminorar dichos riesgos y para averiguar las violaciones que fueran cometidas.


En los hechos estudiados acontece esto también. Es claro que las distintas corporaciones -y sus titulares- tenían conocimiento de lo crítico de la situación, de las formas de manifestación y conducta de los inconformes, y conocieron los resultados de los operativos.


Según autoridades en la materia (entre las que destaca el jurista K.A., autor de las obras Principios e Imputación en el Derecho Penal Internacional, 2008, y Temas de Derecho Penal Internacional, 2006, en las cuales estudia a profundidad el tema a debate), los citados precedentes judiciales, en particular los casos D. y A., fueron los primeros resultados modernos en exponer la teoría de la responsabilidad del superior jerárquico. Y en la decisión emitida en el caso B., el órgano jurisdiccional desarrolló una regla de derecho consuetudinario con fundamento en la jurisprudencia y una interpretación de diversos artículos del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra (de 1977).


En ese sentido, los esfuerzos por establecer criterios para determinar si se da la responsabilidad penal por parte de autoridades o mandos superiores se ha reflejado internacionalmente en la doctrina, los precedentes judiciales, y también es un tema con cabida en ordenamientos mundiales, como son los artículos 86 y 87 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra de 1977, en síntesis, establecen que deben ser reunidas tres condiciones para que un superior sea considerado responsable penalmente, por supuesto en el ámbito del derecho penal internacional, y son:


1. Que la infracción haya sido cometida por uno de los subordinados del superior;


2. Que el superior haya conocido o haya tenido información de la cual pudiese concluir que una infracción fue cometida o iba a ser cometida; y,


3. Que el superior no tome las medidas a su alcance para impedir o reprimir las infracciones.


En esencia, son las mismas exigencias que han sido señaladas e interpretadas por la jurisprudencia aludida.


¿Por qué como ponente no acogí la relación de "participantes" tal como les proponía la comisión investigadora?


En otro orden de ideas, quiero expresar que no inadvertí que la comisión investigadora, al rendir su informe preliminar, en la parte en que señalaba los "participantes" en los hechos de A., enlistó muchas personas distinguiendo y adscribiéndolas en categorías de intervención, y que son:


a) La orden o decisión de usar la fuerza pública.


b) La planeación.


c) La coordinación.


d) La supervisión del operativo.


e) La del control operativo de elementos policiales.


f) La concerniente al ámbito operativo.


Esta distinción por categorías la obvié deliberadamente en el proyecto que en su momento presenté, pero no sin razones.


Además de las razones hasta aquí expuestas (de por qué incluí a los funcionarios que decidieron y planearon los operativos), quiero explicar que, como ponente, consideré conveniente obviar esas distinciones pues no creí tener elementos para establecer qué tanto, más o menos "se involucraron" o "participaron", los ahí señalados, por las limitaciones facultativas a que me he referido, y por el no del todo satisfactorio grado de certidumbre arrojado por los datos existentes en autos. Me explicó.


Aun cuando el informe preliminar distinguía entre las anteriores facetas de intervención, lo cierto es que, dicha clasificación no fue aplicada en todos los casos por la comisión investigadora al rendir su informe. Con respecto a varios elementos policiales no es posible advertir del informe ni de esta relación el tipo de función que efectivamente desempeñaron en los operativos los funcionarios. Del contexto de hechos tampoco se puede apreciar con claridad en muchísimos casos en qué consistió su actuación, particularmente en el caso de mandos medios superiores.


En otros casos, el propio informe señala que no se tienen datos acerca de qué elementos se desempeñaron, por ejemplo como mandos directos de la Agencia de Seguridad Estatal en un determinado evento.


Con respecto a ciertos servidores públicos, cuya definición de funciones sería muy importante en el caso, el propio informe de la comisión establece en grado de probabilidad (sin tener certeza) la función que tuvieron.


En algunos casos las propias autoridades al desahogar sus vistas respectivas a propósito del informe preliminar, manifestaron que su participación en los operativos no correspondía con lo señalado en el informe aludido, sin que a estas alturas hubiera mayores elementos para esclarecerlo.


Además, la reglamentación interior de las agencias policiales no permite establecer en todos los casos con claridad esas líneas de jerarquía; y la manera en que se desenvolvieron los hechos pone en duda que tales líneas -las líneas de mando formalmente existentes- se hayan seguido con fidelidad en los operativos, lo que acarrearía imputar funciones de algún tipo a servidores que no corresponderían con las que, en realidad, tuvieron el día de los hechos.


***


Con base en las consideraciones expuestas, creo que, el proyecto de dictamen que elabore y se puso a consideración del Pleno, en lo que se refiere a la relatoría de funcionarios participantes, era correcta; que no fue un yerro el haber incluido en ella desde el más alto funcionario que participó en la toma de decisiones hasta los elementos operativos que ejecutaron los operativos de policía y que mencionar a todos, no fincaba penas o sanciones trascendentales a nadie, como se criticó en la discusión plenaria.


Estas son las razones que me llevaron a votar como lo hice, por lo que hace al considerando duodécimo, intitulado en la sentencia como "Integrantes de las corporaciones policiacas que materialmente estuvieron el día de los eventos, en ejercicio directo de la fuerza pública, como efectivos de la policía o con mando directo sobre las corporaciones", que pretendidamente menciona por nombre a los que fueron "autoridades involucradas" en éstos lamentables sucesos.







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1. F.M., J.. Diccionario de filosofía abreviado, 10a. ed. Colección Índice. Buenos Aires, Editorial Sudamericana, 1980, p. 33.


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