Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro40134
Fecha01 Febrero 2009
Fecha de publicación01 Febrero 2009
Número de resolución2/2005
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIX, Febrero de 2009, 611
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR FORMULADO POR EL MINISTRO J.R.C.D. EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 2/2005-PL.


En contra de las consideraciones de la mayoría, considero que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para solicitar la modificación de su propia jurisprudencia. Esto es así por las consideraciones siguientes.


La facultad del Pleno y de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar jurisprudencia, en razón de una solicitud formulada con motivo de un caso concreto donde se expresen las razones que justifiquen esa modificación, se estableció en el cuarto párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo mediante decreto publicado el 5 de enero de 1988, entrando en vigor el día 15 del mismo mes y año. La finalidad de la reforma, como se desprende de la exposición de motivos del decreto citado, es la de culminar un proceso de perfeccionamiento de la estructura y funciones de la Suprema Corte de Justicia y de los demás Tribunales Federales unido de manera indisoluble con la evolución del juicio de amparo. Uno de los objetivos principales fue conseguir que la Suprema Corte de Justicia se convirtiera en un auténtico Tribunal Constitucional, mediante la distinción de los niveles de legalidad y constitucionalidad y estableciendo una distribución competencial acorde entre los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia.


La finalidad específica de la facultad contenida en el modificado artículo 197, es la de mantener el dinamismo en la interpretación de ciertas materias que eran de competencia originaria de tribunales superiores y que, mediante la reforma, pasaron a ser competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito o de las S.. Esta situación se vuelve evidente con la facultad establecida en el séptimo párrafo del artículo 97, de distribución de asuntos entre el Pleno y las S. del tribunal, así como el reenvío a los Tribunales Colegiados de aquellos asuntos en los que hubiera establecido jurisprudencia y los asuntos que se determinen en los mismos acuerdos. Esta facultad se concretiza con el Acuerdo 5/2001, de 21 de junio de 2001. En este sentido, es claro que el sistema de modificación funciona en relación con la jerarquía orgánica y el sistema de distribución de asuntos del Poder Judicial; la solicitud, como se encuentra establecida en el artículo 197 de la Ley de Amparo se refiere a la situación de un órgano de inferior jerarquía, obligado a aplicar la jurisprudencia en asuntos que originalmente eran competencia del órgano superior; de cualquier otro modo se presentaría el riesgo de CONGELAR la jurisprudencia que ahora funciona como uno de los requisitos para el reenvío de asuntos a órganos inferiores. El sistema de modificación fue establecido en la reforma de 1988 justamente porque la transformación competencial entre Suprema Corte y Tribunales Colegiados generaba un cuerpo jurisprudencial emitido por ciertos órganos que hubiera sido de imposible modificación.(1)


En la resolución la mayoría pretende fundamentar la competencia de los Ministros del Pleno para modificar la jurisprudencia establecida por el mismo órgano; sin embargo esto contraría el sistema de emisión de jurisprudencia del Poder Judicial y pretende, de un modo completamente inadecuado, evitar los requerimientos establecidos para la interrupción de sus propios criterios. La resolución sostiene que la solicitud proviene de parte legítima ya que fue formulada por el presidente M.A.G., y los Ministros G.I.O.M. y S.A.V.H.. Estos Ministros, desde mi punto de vista, no cuentan con legitimación para iniciar la solicitud de que se trata al realizarla como integrantes del Tribunal Pleno y no como integrantes de alguna de las S..


La resolución pretende que la legitimación para la solicitud de modificación de jurisprudencia sea entendida como una facultad de los Ministros en lo individual, y no como parte integrante de un órgano desde el cual se debe realizar la solicitud; órgano desde el cual se origina el caso concreto que es condición necesaria de aquélla.


Resulta ilustrativo de lo forzado de la interpretación hecha en la resolución considerar la existencia de una omisión del legislador ya que el último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo, no menciona al presidente de la Suprema Corte de Justicia. Yo considero que no existe tal omisión, ya que el sistema de modificación claramente se refiere a los Ministros como integrantes de las S., que son los órganos obligados a aplicar la jurisprudencia del Pleno pero sin posibilidad de modificarla. El sistema de modificación de jurisprudencia es así una excepción en el sistema general de interrupción de jurisprudencia que sigue el principio de que la jurisprudencia sólo puede se modificada por el órgano que la emitió en primer término, por lo que para la interrupción se necesitan la misma mayoría calificada que para su integración. De cualquier otro modo se deja ineficaz el sistema de estabilidad jurisprudencial establecido por el legislador en la Ley de Amparo y modificaríamos, de manera por demás inadecuada, el sistema y la dinámica de la jurisprudencia establecido para este Alto Tribunal.


La redacción del último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo no deja lugar a errores: "Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, ...". La distinción entre las S. y los Ministros que las integren en ningún momento se refiere a los Ministros en lo individual sino que se refiere a los Ministros como integrantes de la S.; la distinción permite que sea el órgano en su totalidad o los Ministros en los individual como integrantes del mismo, pero en ningún momento se refiere a los Ministros en lo individual sin formar parte, como órganos parciales del órgano complejo que es la S.. El resultado de la redacción literal junto con una interpretación sistemática es ineludible, se puede solicitar la modificación de la jurisprudencia con motivo de un caso concreto resuelto por la S., por la misma S. en su totalidad o por los Ministros en lo particular como integrantes de la S.. En este sentido, no sólo el presidente de la Suprema Corte no tiene legitimación para solicitar la modificación, sino que tampoco lo tienen los demás Ministros que lo hicieron en este caso concreto.


Hay que hacer notar que, de la fundamentación de la competencia de los Ministros del Pleno de este Alto Tribunal, el único artículo que se refiere a la competencia de modificación de jurisprudencia es el último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo; todos los demás artículos invocados se refieren a competencias distintas, sin ninguna relación de aquella que pretende fundar:


a) El artículo 107, fracción VIII, inciso b); así como la fracción III del artículo 84 de la Ley de Amparo se refieren a la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, no se entiende por qué serviría para fundamentar lo que se pretende;


b) El artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no establece un supuesto específico para la solicitud de modificaciones de jurisprudencia, por lo que debemos remitirnos a su fracción XII (no explicitada) que se refiere a todas las demás que expresamente le confieran las leyes, lo cual claramente nos vuelve a remitir al problema de interpretar el último párrafo del artículo 197.


Sin embargo, el párrafo de competencia relaciona el mencionado artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación con el punto tercero del Acuerdo Plenario 5/2001, el cual funciona justamente para fundamentar la remisión de aquellos asuntos que, aun siendo competencia originaria del Pleno, son remitidos a las S. o a los Tribunales Colegiados para su resolución; me parece que el Pleno no puede fundar su competencia en un acuerdo emitido por el mismo para establecer los casos en los cuales se aplica el párrafo séptimo del artículo 94 de la Constitución.


Por todo lo anterior, disiento de la conclusión a que se arriba en la resolución a la que se refiere el presente voto, por lo que creo que la solicitud debió haber sido desechada al carecer de legitimación los solicitantes de la misma.




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1. La única posibilidad, desde mi punto de vista, hubiera sido la atracción del asunto, lo cual hubiera presentado muchas dificultades ya que, al existir jurisprudencia establecida con anterioridad, sería difícil justificar la importancia y trascendencia requeridas para el ejercicio de la facultad.


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