Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 1229
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución80/2008
Número de registro40081
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

I.P. del actor en relación con violaciones al procedimiento legislativo.


El Partido Político Nacional Convergencia promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Congreso de la Unión, solicitando la invalidez del decreto por el que se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de abril de dos mil ocho, aduciendo violaciones al procedimiento legislativo y de fondo, de las cuales sólo serán retomadas las primeras, por ser este aspecto en el que el suscrito disiente de la resolución adoptada por la mayoría.


Los conceptos de invalidez de mayor entidad hechos valer por el promovente en este rubro, son:


1) Que en la Cámara de Origen (Cámara de Senadores), se dispensó la primera y segunda lectura del dictamen y que fue votado en un solo acto (en lo particular y en lo general al mismo tiempo); y,


2) Que en la Cámara Revisora (Cámara de Diputados), se dispensó de todo trámite interno (ni siquiera pasó a comisiones) y se pasó directamente a la discusión y votación en razón de la "urgencia" del caso, sustentada en que se trataba de cuestiones electorales y ante la inminencia del próximo proceso electoral y los plazos constitucionales de veda legislativa en la materia.


II. Opinión de la mayoría.


Al ser analizados los anteriores conceptos de invalidez, la mayoría determinó que era infundada la violación aducida por los promoventes, en virtud de que el proceso fue seguido dentro de los cauces marcados por las normas que lo rigen, debido a que todos los grupos parlamentarios y diputados en lo individual tuvieron la oportunidad de expresar sus puntos de vista en relación con el decreto de reformas y si bien es cierto que en la Cámara de Origen se dispensaron la primera y la segunda lectura, ello obedeció al hecho de que la iniciativa había sido publicada previamente en la Gaceta Legislativa, así como que en la Cámara Revisora se dispensaron los trámites parlamentarios; también es verdad que ello obedeció a la calificación de urgente resolución que se argumentó y aceptó derivada de la obligación de legislar en materia electoral, la que en votación fue sometida a consideración de la Cámara de Diputados y aprobada sin objeción alguna.


Asimismo, en la sentencia mayoritaria se sostiene que las posibles irregularidades detectadas están relacionadas con la necesidad de tramitar la reforma, sin que la Corte pueda determinar su potencial invalidante sin tomar en consideración el impacto que dichas irregularidades proyectan sobre las posibilidades reales de expresión de las diversas fuerzas políticas con representación parlamentaria, en un contexto marcado por la urgencia en la tramitación. Desde esta perspectiva, se determinó que dichas irregularidades se encuentran dentro de la previsión legal, según la cual "en los casos de urgencia notoria calificada por mayoría de votos, de los diputados presentes, el Congreso puede dispensar los trámites reglamentarios para la aprobación de leyes y decretos".


Por otro lado, se sustenta que la modulación del desarrollo de los trabajos parlamentarios en razón de la premura impuesta por la necesidad de aprobar la reforma en materia electoral, no se traduce en el fundamental desconocimiento de la iniciativa porque de las respectivas actas se advierte que la aceleración o dispensa de ciertos trámites no impidió que las distintas fuerzas políticas integrantes del Congreso de la Unión hicieran valer los argumentos que estimaron pertinentes, a favor y en contra de la iniciativa en comento. Así entonces, las modulaciones a las reglas procedimentales en razón de la urgencia, no coartaron en lo fundamental el funcionamiento del Congreso, como una instancia de deliberación política, en cuyo contexto las minorías tuvieron la posibilidad de hacerse oír.


Además, se estima que no existe en autos prueba o documento alguno en que se comunique que se haya manifestado objeción alguna durante el trámite del procedimiento legislativo en ambas Cámaras sin que se haya impedido a grupo parlamentario o senador o diputado alguno participara durante las distintas etapas del mismo.


Finalmente, la mayoría determinó que tampoco se observaba, en el caso concreto, una vulneración al criterio que otorga relevancia al respecto de las reglas de votación, pues al ser sometida a votación del Pleno la reforma combatida, sus integrantes la aprobaron.


III. Opinión particular.


Antes de iniciar con la exposición de los razonamientos que me llevan a disentir de la determinación adoptada por la mayoría de los Ministros integrantes del Tribunal Pleno de declarar infundados los planteamientos del promovente en relación con la existencia de violaciones al procedimiento legislativo que dio origen al decreto combatido, considero pertinente reseñar los antecedentes del asunto, dado que de éstos se advierten circunstancias que evidencian su invalidez.


1) El 21 de abril de 2008 se llevó a cabo una reunión de las Comisiones Unidas del Distrito Federal y de Estudios Legislativos, celebrada en la torre del Caballito, para analizar, discutir y, en su caso, aprobar el proyecto de dictamen a la iniciativa de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, presentada por los senadores R.A.I., F.D. y M. de los Ángeles Moreno, el cual fue aprobado por unanimidad con una modificación propuesta por el senador C.A.d.O..


2) El 22 de abril de 2008 se celebró sesión ordinaria del Senado en la torre del Caballito con un quórum de 75 senadores. En esta sesión se consultó en votación económica si se omitía la primera lectura del dictamen de las Comisiones Unidas del Distrito Federal y de Estudios Legislativos, con proyecto de decreto, por el que se reforman diversos artículos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en atención a que el mismo se encontraba publicado en la Gaceta del Senado de ese mismo día, con lo cual se estuvo de acuerdo (Gaceta No. 233, del 22 de abril de 2008).


Asimismo, se consultó en votación económica si se dispensaba la segunda lectura del dictamen y se ponía a discusión de inmediato, con lo cual se estuvo de acuerdo. Derivado de lo anterior, en la discusión en lo general, la senadora M. de los Ángeles Moreno pidió la palabra, expresando su opinión. Finalmente, dado que no se registraron oradores para abordar el asunto, se sometió a votación en lo general y en lo particular el proyecto de decreto en un solo acto, alcanzando un total de 75 votos a favor y 0 votos por el no y, en consecuencia, pasó a la Cámara de Diputados.


3) El 23 de abril de 2008, adjunto al oficio DGPL-2P2A.5314, signado por el vicepresidente de la Mesa Directiva, senador J.G.M. (fechado el día 22 previo) fue recibido en la Cámara de Diputados el expediente que contiene la minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; dicha recepción aconteció a las 12:10 p.m., según consta en autos, por la Dirección de Procesos Legislativos. No hay elementos en autos de los que se pueda advertir que, luego de su recepción, haya sido distribuido impreso el documento a los diputados en esa misma fecha. En la Gaceta de la Cámara de Diputados del 23 de abril no aparece la publicación de este documento; sino hasta la Gaceta del día siguiente, como anexo de la misma.


4) El 24 de abril de 2008 se llevó a cabo sesión ordinaria de la Cámara de Diputados en el auditorio del edificio E del Palacio Legislativo de San Lázaro, con un quórum de 259 diputados. La minuta del Senado en cuestión se publicó en la Gaceta Parlamentaria No. 2492-I de la Cámara de Diputados de ese mismo día, como anexo I.


En esta sesión, la diputada M.G.G.M. solicitó con fundamento en los artículos 59 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso y en virtud de que la minuta trata sobre reformas electorales y dado que la ley les establece plazos para aprobar esos temas, que se dispensen los trámites y se proceda a su discusión y votación. Propuesta que la presidenta diputada R.Z.S., sometió a votación, siendo aprobada la afirmativa por mayoría. La presidenta diputada manifestó que "... se dispensan todos los trámites, en virtud de que se encuentra publicada en la Gaceta Parlamentaria, distribuida entre los ciudadanos diputados, en consecuencia, está a discusión en lo general". No habiéndose registrado para fijar posición de sus grupos parlamentarios ningún diputado, se consideró suficientemente discutida en lo general. A continuación, para efectos del artículo 134 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso se preguntó a la Asamblea si se reservaba algún artículo para discutirlo en lo particular, lo cual no aconteció, por lo que se solicitó a la secretaría a que procediera a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto. Una vez hechos los avisos a que se refiere el artículo 162 del reglamento interior, se procedió a tomar la votación referida, emitiéndose 250 votos en pro, 2 abstenciones y 0 en contra. Así, se aprobó en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que se ordenó remitirlo al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.


5) El 28 de abril de 2008 se publicó el decreto mencionado en el Diario Oficial de la Federación.


En este contexto, estimo pertinente manifestar que aun cuando no soy partidario de que las leyes se invaliden por cuestiones de procedimiento legislativo, en esta ocasión, me inclino por la invalidez de las normas combatidas por estas razones. Me parece que en este caso hubo violaciones procedimentales que sí trascendieron y afectaron la validez de la norma impugnada. Procedo a explicar lo anterior.


1) En relación con el procedimiento seguido en la Cámara de Origen, la sentencia aduce que:


• Se consultó en votación a la Asamblea si acordaba dispensar esas lecturas y ello fue favorablemente acordado;


• Nadie solicitó la palabra (ni en pro ni en contra), y que, siendo así, se procedió a la votación.


Este último aspecto quedaría justificado, según se sostiene en la resolución, en que hay disposición expresa en el sentido de que se puede proceder a votar en "bloque" (general y particular) un proyecto de ley, condicionada a que no hayan sido impugnados (artículo 134 del Reglamento de Gobierno Interior del Congreso de la Unión), de manera que siendo el caso que no hubo impugnaciones, no hay vicio por aquí. Comparto lo anterior.


Sin embargo, creo que ése no es el único punto a debate y creo que la sentencia deja sin respuesta lo relativo a si las dispensas de primera y segunda lectura y que el mismo día se haya obviado todo trámite ulterior y se haya puesto a discusión y votación son o no un vicio de procedimiento trascendental.


No me queda del todo claro si en términos de la resolución en comentario, esas dispensas y saltos procedimentales son o no irregularidades y, de serlos, en qué razón estriba su irrelevancia e intrascendencia.


En efecto, la resolución señala que: "... en lo relativo a la dispensa de la primera y segunda lectura, se advierte que consultada la Asamblea sobre su dispensa y puesta a votación, fue aprobada la solicitud por el voto de los asistentes, sin que conste objeción alguna o voto en contra." (foja ciento siete). Y más adelante agrega: "... si bien es cierto que en la Cámara de Origen se dispensaron la primera y segunda lectura, ello obedeció al hecho de que la iniciativa había sido publicada en la Gaceta Legislativa ..." (foja ciento nueve).


Estas expresiones y otras de la sentencia que están redactadas en el mismo tenor, no me dejan en claro si estas actuaciones se están calificando de regulares o irregulares. Lo percibo un tanto ambiguo pues, a veces, parecería que la mayoría las considera actuaciones regulares, y de otras expresiones pareciera que las considera irregulares, pero a la vez intrascendentes y, por ello, no invalidantes.


Cómo interpretar estas expresiones de la resolución: ¿Significa esto que sí hubo un vicio pero que quedó superado con la votación de la Asamblea? ¿Qué no hay vicio siquiera porque la publicación en la Gaceta lo salva y dispensa las lecturas?, ¿Cuál sería, en todo caso, el fundamento legal para acordar tales dispensas?, ¿Es un vicio, pero de los que no trascienden?, ¿Privó eso a las minorías de poder intervenir en el debate?


2) En relación con el procedimiento seguido en la Cámara Revisora.


Ahora bien, en lo atinente a los vicios en la etapa de la Cámara de Diputados (Revisora), la razón que da la ejecutoria para validar sus actuaciones (dispensar todo trámite interno, incluyendo dictamen de comisiones, y pasar directo a la votación) es que la Asamblea "... aprobó la dispensa de todos los trámites legislativos, sin que conste objeción alguna o voto en contra." (foja ciento siete); y que tal dispensa total fue motivada expresamente en la "urgencia electoral" del caso.


Esta respuesta, a mi modo de ver, no es tampoco una respuesta cabal ni completa a lo que el promovente está alegando.


Creo que no se ha puesto en duda que el motivo en que la Cámara de Diputados sustentó la urgencia del caso que justificaría, pretendidamente, la dispensa de los trámites, fue que se trataba de un asunto electoral, con proceso legislativo y veda legislativa próxima. Es más, ni el promovente ha tenido dudas de que ésa había sido la motivación de tan magna dispensa, al tiempo que admite que el propio artículo 60 del reglamento interior permite que ante la calificación de "urgente" se obvie incluso su paso por comisiones.


Más bien, me parece, el partido político promovente está cuestionando es si tal razón, la electoralidad del caso y la inminencia fáctica del proceso próximo, realmente podría justificar el proceder acelerado que acusa de inválido. Creo que lo que cuestiona es si ¿el carácter electoral de la ley y las circunstancias vecinas en el tiempo una justificación válida para tratar este proyecto de ley como "urgente" y dispensar absolutamente todo trámite y hacer todo el proceso en un solo día?, particularmente, considerando la distancia temporal que en ese momento mediaba respecto del proceso electoral próximo y su respectiva veda legislativa. Si esto es así, la resolución no lo responde.

La razón electoral pareciera siempre tener aparejada la urgencia, pero habría que habérsele respondido al promovente -en congruencia con lo que preguntó- si, en la especie, realmente ésa era una razón válida para dispensar todos los trámites internos de la Cámara de Diputados -que dicho sea de paso, son trámites que tienen su razón de ser, que no son nada más estadios inútiles del quehacer legislativo- y, para ello, tendría que haberse tomado en cuenta cuáles fueron los tiempos con que trabajó el legislador, para juzgar si la justificación estaba realmente justificada.


Lejos de lo anterior, percibo en la sentencia un ánimo de justificar la actuación de ambas Cámaras bajo la misma razón de urgencia electoral, aun cuando en la Cámara de Senadores ésta ni siquiera fue la razón que se adujo para las dispensas (sólo lo hizo así la Cámara de Diputados); y percibo también que en la resolución se sostiene que esta Suprema Corte no puede entrar en esta calificación de si habría una real justificación. Al menos, esto es lo que entiendo cuando se nos dice:


"... las posibles irregularidades detectadas están relacionadas con la necesidad valorada por las Cámaras del Congreso de la Unión en el ámbito de sus facultades, de tramitar la reforma, sin que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda determinar su potencial invalidante sin tomar en consideración el impacto que dichas irregularidades proyectan sobre las posibilidades reales de expresión de las diversas fuerzas políticas con representación parlamentaria, en un contexto marcado por la urgencia en la tramitación" (foja ciento diez).


Tenor éste en el que se redactan también los párrafos subsecuentes.


Disiento de esta consideración, pues creo que, como Tribunal Constitucional que juzga la leyes y sus procedimientos de creación, sí estamos en aptitud de emitir juicio acerca de la calificación de urgencia bajo la cual la Cámara de Diputados obvió todo proceso legislativo y pasó directo a la votación de una minuta con reformas legislativas que apenas unas horas le llegaba del Senado.


En otro orden de ideas, y para justificar que todos tuvieron oportunidad de expresarse en el debate parlamentario, la ejecutoria señala que en varias ocasiones todos tuvieron la oportunidad de expresarse, que no hubo quién pidiera la palabra para impugnar o hablar en contra, que no fueron impugnadas las votaciones que en cada una de las Cámaras dispensaron los trámites, pero, me pregunto ¿eso realmente significa que sí se les dio oportunidad para discutir? Creo que no.


Se dice que "... no existe en autos prueba o documento alguno en que se comunique que se haya manifestado objeción alguna durante el trámite del procedimiento legislativo en ambas Cámaras sin que se haya impedido a grupo parlamentario, senador o diputado alguno participar." (foja ciento once). Sin embargo, no es así como podría verificarse si efectivamente se le dio a todas las fuerzas políticas ahí representadas la oportunidad de expresar sus posiciones. Más bien, habría que haber valorado si hubo convocatoria para sesión, y si se comunicó a todos los legisladores lo que se discutiría en las Cámaras. La resolución no se avoca a estos aspectos.


¿La publicación que ese mismo día se hizo en la Gaceta de la Cámara de Diputados de la minuta aprobada por el Senado hace las veces de convocatoria suficiente?, ¿el haberla publicado el mismo día que se puso a consideración, a discusión y a votación, da la debida oportunidad a todas las fuerzas políticas a manifestarse en contra de la ley?


En lo que atañe al Senado, Cámara de Origen en este caso, tenemos que según su Gaceta interna, ésta tiene por finalidad:


"Segundo. La Gaceta Parlamentaria del Senado de la República tiene como finalidad difundir:


"El orden del día de las sesiones plenarias del Senado de la República. ..."


Siendo así, en principio, si en la Gaceta de la sesión de esa fecha apareció el dictamen en comentario, podría considerarse que la lectura de este dictamen sí estaba incluida en la orden del día de la sesión del 22 de abril de 2008. ¿Cómo decía la orden del día de esa fecha? Según se advierte de la versión electrónica de la Gaceta de esta fecha disponible en el portal de Internet del Senado, en el orden del día, en la sección de "Dictámenes de Primera Lectura" se incluyó:


Dictámenes de primera lectura


"De las Comisiones Unidas del Distrito Federal; y de Estudios Legislativos, el que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (continúa)."


Como se advierte, este dictamen se incluyó en la orden del día de esa fecha, como documento de primera lectura (sabiéndose de antemano que son 2 lecturas que ordinariamente se harían), de manera tal que, parecería, que no estaba organizado ni previsto, en principio, que ese día de trabajo se procedería a la discusión y votación del mismo, sino sólo su primera lectura, pues apenas en esa fecha se hacía de su conocimiento del órgano colegiado el contenido de tal documento.


Me parece delicado que de haberse publicado que se vería ese dictamen en primera lectura, se procediera acordar proceder a su discusión y sobre todo se pasara directamente a su votación, máxime cuando no hay disposición expresa que así lo autorice y cuando, en cambio, sí hay disposición expresa en las porciones aún vigentes del "Acuerdo de la Mesa Directiva para la Creación de la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República (20 de marzo 2001)" en el sentido de que:


"Séptimo. Los criterios a los que deberán ajustarse las senadoras, los senadores, las comisiones, los grupos parlamentarios, las unidades administrativas y en general todos los órganos de la Cámara de Senadores para la publicación de documentos en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República, son los siguientes:


"...


"5. Los dictámenes de comisiones deberán enviarse al menos dos días antes de la sesión plenaria en que se incluyan para su primera lectura. Deberá remitirse también una copia impresa firmada por la mayoría de los integrantes de las comisiones."


Es decir, en principio el sistema de trabajo está diseñado para que los dictámenes de comisión estén en aptitud de conocerse antes de ser discutidos y, precisamente, para que puedan ser objeto de discusión. Quienes ese día no estuvieron en la sesión, deliberada o fortuitamente, no podrían haberse enterado siquiera de que se abriría el tema a discusión ese día, pues fue algo que se decidió en la propia dinámica del momento. Y, en consecuencia, no habrían estado en aptitud de posicionarse respecto a esa propuesta legislativa.


Por supuesto, lo anterior no desconoce que hay disposición expresa en este mismo acuerdo reglamentario en el sentido de que en el momento de la propia sesión se pueden agregar más puntos a la orden del día; expresamente se dispone en el punto octavo del mismo acuerdo:


"Octavo. Independientemente de la publicación de la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República, la Mesa Directiva podrá acordar la incorporación de puntos adicionales o el retiro o modificación de alguno de los publicados, en lo que se refiera al orden del día, a petición de los coordinadores de los grupos parlamentarios, las comisiones, las senadoras o los senadores, de manera individual."


Sin embargo, aquí son las circunstancias de hecho las que hacen patentes que, ni se obviaron los trámites con base en estos fundamentos, y que más bien todo se aceleró en el momento de manera tal que no se dio oportunidad real a todos los integrantes del cuerpo deliberativo de imponerse de que eso sería discutido, menos aún de prepararse para debatir un dictamen que, hasta ese día, no había sido siquiera publicado y que, tan sólo horas después de ello, es sometido a votación plenaria.


El solo tránsito en una misma sesión de algo que estaba planeado para primera lectura hasta llegar a su votación plenaria, aun concediendo las facultades que hay para adicionar puntos a la orden del día en el propio momento, deja entrever un ánimo de no dar oportunidad de discutir ni votar tal proyecto a los que ese preciso día estaban ausentes.


En otro orden de ideas, y por lo que hace a la Cámara de Diputados, se tiene que, a diferencia del Senado, esta Cámara justificó expresamente obviar su trámite ordinario en razón de la "electoralidad" del caso. Sin duda, la propia ley justifica que ante casos de urgencia, todo trámite interno pueda ser dispensado. Por ello, el juicio de validez que aquí se pide a la Corte realizar es más bien de tipo valorativo, de juzgar si realmente la electoralidad era una justificante real del caso y de tan generosa (por no decir absoluta) dispensa. Como quedó dicho páginas atrás, la ejecutoria no califica esta supuesta justificación.


Adicionalmente, se presenta la misma situación que con la colegisladora de Origen, en tanto que el día en que es publicada en su medio de comunicación interno oficial (Gaceta de la Cámara de Diputados) la minuta del Senado, tan sólo horas después es sometida también a votación plenaria. Según se puede consultar en la versión electrónica de la Gaceta de la Cámara de Diputados del 24 de abril, disponible en Internet, se dice en la orden del día:


"Minutas


"Con proyecto de decreto, que reforman los artículos 37, 106, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 132 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (Dispensa de todos los trámites, discusión y votación) (sigue)".


Tomando en cuenta lo anterior y que apenas se daba cuenta de que se había recibido la minuta correspondiente por parte del Senado, era difícil, casi imposible, prever que ese mismo día sería discutida y votada en pleno la reforma legislativa de mérito.


Por ello, la insistencia de que era prácticamente imposible o por lo menos muy difícil, no sólo para los ausentes en esa sesión, sino prácticamente para cualquier legislador (aún presentes) el estar en condiciones de discutir y deliberar la propuesta antes de votarla, pues apenas horas antes se hacía público su contenido. Es más, la ausencia de debate, corrobora lo anterior. Nadie tuvo nada que decir.


No pasa desapercibido para el suscrito, reitero, que las minorías decidieron voluntariamente no ir a sesión, y que a cargo de ellos corrían los riesgos de renunciar a su derechos y funciones políticas como oposición; pero de ahí a que el mismo día en que se da a conocer la propuesta de reforma se haya votado, me hace dudar acerca de su tolerabilidad en razón de la función política y democrática que cumplen las reglas de procedimiento en los cuerpos parlamentarios.


Sé también que, aun con la presencia y voto en contra de todos los legisladores de oposición que esos días no estuvieron presentes en las Cámaras, muy probablemente el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal hubiera sido aprobado en los mismos términos; pero esa visión finalista de las cosas no puede estar por encima de los procesos deliberativos que, en teoría, nuestra Constitución diseña a propósito del Poder Legislativo, primera manifestación institucional de la democracia.


Por ello, creo que estas circunstancias son de alguna manera análogas a aquel precedente de la Legislatura de Baja California, cuya legislación electoral quedó invalidada por esta Suprema Corte en razón de que el mismo día en que se presentó la iniciativa, bajo el argumento de que era "electoral" se dispensó todo trámite, se votaron y aprobaron las reformas electorales sin dar siquiera oportunidad a todos los partidos políticos no presentes en esa fecha a conocer lo que sería sometido a votación.


De ser así, este proceder de las Cámaras Federales sumamente célere sería inválido. El precedente en referencia quedó plasmado en la jurisprudencia que dice:


"LEY DE INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES Y CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL DECRETO POR EL QUE SE REFORMARON DICHOS CUERPOS LEGALES FUE EMITIDO VIOLANDO LOS VALORES DE LA DEMOCRACIA REPRESENTATIVA (DECRETO 253 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 16 DE OCTUBRE DE 2006).-Como el citado decreto fue aprobado con base en una supuesta urgencia que dio lugar a la dispensa de ciertos trámites del procedimiento legislativo previsto en la legislación del Estado de Baja California, lo que impidió que las distintas fuerzas políticas conocieran de la iniciativa planteada, en virtud de que fue presentada el mismo día en que se discutió, esto es, no se conoció previamente por los demás integrantes del Congreso, dispensándose por la mayoría el que fuera dictaminada por las Comisiones respectivas, no puede considerarse que la aprobación de tal decreto sea el resultado del debate democrático que debe existir en todo órgano legislativo, máxime cuando tampoco se justificó la supuesta urgencia, sin que la circunstancia de que algunos diputados de las distintas fuerzas políticas que integran el Congreso del Estado hicieran valer los argumentos que estimaran pertinentes, a favor y en contra de la iniciativa, subsane tal violación al procedimiento legislativo, ya que se actualizó dentro de la sesión el mismo día de su presentación, por lo que es evidente que el órgano legislativo no tuvo suficiente tiempo para conocer y estudiar dicha iniciativa legal y, por ende, para realizar un debate real sobre ella, en el que las minorías estuvieran en posibilidad de hacerse oír. Además, de la propia votación con la que fue aprobada la reforma (13 votos a favor, 12 en contra) se advierte que existió una mayoría parlamentaria que logró imponerse aprovechando un mecanismo legal que no fue instituido para tales fines, sino únicamente para casos excepcionales que razonablemente justifiquen la urgencia de su aprobación, y en los que deberán observarse los principios democráticos que deben regir todo debate parlamentario; máxime cuando se trata de normas generales bajo las cuales pretende llevarse a cabo el proceso electoral en el Estado que, por ende, inciden totalmente en el sistema democrático mexicano. Por consiguiente, de la evaluación global del procedimiento que condujo a la aprobación del Decreto 253 se advierte la existencia de violaciones procedimentales con un efecto de invalidación respecto del mismo, por haberse emitido violando los valores de la democracia representativa."(1)


No dejo de señalar que, en su momento, voté en contra de este criterio; y que estimo que el asunto que ahora nos ocupa no es exactamente el mismo que se abordó en este precedente, sin embargo, considero que había la suficiente analogía en ambos, por lo que, en todo caso, salvo reflexión e interrupción expresa por parte del Pleno, dicho criterio debiera haber orientado la solución del asunto, lo que no ocurrió en la especie, por lo que, estimo que los planteamientos hechos valer por el promovente eran fundados y, por tanto, debió declararse la invalidez del decreto combatido por los vicios procedimentales trascendentes que aquí he referido.




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* Secretaria: M.A.H.C.C..


1. No. Registro: 170,709. Jurisprudencia. Materia(s): Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXVI, diciembre de 2007. Tesis P./J. 35/2007. Página 993. Acción de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006. Diputados de la Décima Octava Legislatura del Estado de Baja California y Partidos Políticos Revolucionario Institucional y del Trabajo. 4 de enero de 2007. Mayoría de ocho votos. Disidentes: J.F.F.G.S., J. de J.G.P. y S.A.V.H.. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: L.G.V..


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