Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Genaro David Góngora Pimentel
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Octubre de 2008, 1728
Fecha de publicación01 Octubre 2008
Fecha01 Octubre 2008
Número de resolución6/2004
Número de registro40073
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

En el presente asunto se tocaron interesantes aspectos relacionados con la problemática ambiental, tanto en lo relativo al acceso a la justicia, como en lo referente al daño ambiental y al papel que debe jugar la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con este tipo de problemas. En mi opinión este Alto Tribunal ha dejado pasar nuevamente una ocasión importante para pronunciarse sobre estos temas, evadiendo su responsabilidad de velar por el cumplimiento de la Constitución.


Me parece importante iniciar por relatar algunos de los antecedentes del asunto:


A) El gobernador del Estado de México solicitó a la Secretaría del Medio Ambiente que terminara del convenio relativo la explotación del acuífero de la cuenca del Río Lerma celebrado entre el Estado de México, el Departamento del Distrito Federal y las entonces Secretarías de Recursos Hidráulicos y de Agricultura y Ganadería, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Asimismo, solicitó la revocación del título concesión 5DFE100309/26HMSG96, para usar o aprovechar, un volumen de 309'052,800 (trescientos nueve millones cincuenta y dos mil ochocientos) metros cúbicos anuales de aguas nacionales superficiales, y 780'516,000 (setecientos ochenta millones quinientos dieciséis mil) metros cúbicos anuales de aguas del subsuelo, otorgado al Departamento del Distrito Federal el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis.


B) En contestación a dicho oficio, el secretario del Medio Ambiente y Recursos Naturales, indicó al gobernador del Estado de México que el asunto se abordaría en la próxima sesión de la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana.


C) Insistiendo en sus requerimientos, el nueve de junio de dos mil tres, el gobernador del Estado de México giró nuevo oficio número 202.G.81/03, al secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales, haciéndole ver que su respuesta no satisfacía todos los puntos de la petición anterior.


D) En contestación, el secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales dictó la resolución contenida en el oficio número 01365, de veintitrés de junio de dos mil tres, que constituye el acto cuya invalidez se demandó en la presente controversia constitucional, en el que se contestaban de manera negativa las peticiones del Estado de México y, además, se determinaba que, no obstante ello, el asunto se trataría en la Comisión de Agua y Drenaje del Área Metropolitana.


E) En contra del acto anterior el gobernador constitucional promovió controversia constitucional, misma que fue sobreseída en virtud de que carecía de la representación del Estado de México, la cual pertenecía a la Legislatura Estatal.


F) Mediante oficio presentado el dieciséis de enero de dos mil cuatro, la Legislatura del Estado de México, en representación del Estado, promovió controversia constitucional, en contra del acto que ha quedado descrito.


Al respecto, en la sentencia se tomaron las siguientes determinaciones esenciales:


a) Se determinó que la demanda era oportuna, en virtud de que la legislatura es quien tiene la representación de la entidad y, por tanto, el oficio que era del conocimiento del gobernador y en contra del cual se promovió controversia constitucional no era de su conocimiento.

b) Se consideró que en el caso sólo se impugnaba el oficio y no así la omisión de la Federación de cuidar el medio ambiente.


c) Se consideró que el Estado de México sí tenía interés legítimo, pero que éste era restringido y que sólo podía reclamar el contenido del oficio y no así cuestiones relativas al deterioro ambiental.


d) Se reconoció la validez del oficio impugnado.


En cuanto a las cuestiones de la oportunidad, si bien voté porque la promoción era oportuna lo hice por razones distintas a las consideradas por la sentencia, que me parecen sumamente peligrosas. Asimismo, no coincido con el sentido de la sentencia en cuanto al alcance del interés del Estado de México y en lo relativo a la resolución del fondo del asunto, pues considero que la acción promovida por el Estado de México era fundada.


D. mi disidencia iniciando por los presupuestos procesales de la oportunidad de la demanda y el interés legítimo del Estado de México, posteriormente desarrollaré mi opinión sobre cómo debió resolverse el asunto y, por último, aludiré también algunas cuestiones del voto particular del M.M.A.G., quien alude a mis posiciones en reiteradas ocasiones.


a) En relación con la oportunidad de la demanda.


Si bien considero que la demanda fue promovida de manera oportuna, no coincido con la fecha a partir de la cual se propone en el proyecto tener por acreditado el conocimiento del acto por parte de la actora, por lo que en este aspecto mi voto es concurrente.

En efecto, el Estado de México precisa en el escrito de demanda que tuvo conocimiento del oficio cuya invalidez reclama, el 3 de diciembre de 2003, en virtud de la comunicación realizada a la Legislatura Estatal por el secretario general de Gobierno del Estado de México, mediante la cual informó que el gobernador de dicha entidad promovió la controversia constitucional 67/2003, en contra del oficio 01365, de fecha 23 de junio del mismo año (acto impugnado en la presente controversia constitucional).


La sentencia toma en consideración la fecha del conocimiento manifestada en la demanda, y llega a la conclusión de que fue presentada en tiempo, sosteniendo una tesis consistente en que la oportunidad debe computarse a partir de la fecha en que el poder que cuenta con la representación de aquélla se entere de la existencia del acto cuya invalidez se demanda (páginas 43 y 44 de la consulta).


Esta tesis me parece sumamente peligrosa, pues produce el fenómeno de la resucitación de asuntos muertos y, además, somete a las autoridades demandadas a cargas procesales no exigidas por la ley.


En mi opinión, para efectos de la determinación del conocimiento del acto reclamado no debemos atender a la fecha en que lo tiene el órgano representante de la entidad federativa para efectos de la promoción de las controversias constitucionales, sino a cuándo conoció de manera cierta la entidad federativa a través de sus órganos competentes. La determinación del órgano que tiene la representación importa para la determinación de la legitimación procesal activa, mas no para la fijación de la fecha del conocimiento del acto.


Así debemos distinguir dos cuestiones:


1) La parte actora es la entidad federativa (parte material) y


2) El órgano que tiene la representación del Estado para ejercer controversia constitucional (parte formal).


Estimo que mientras la comunicación se haya llevado con el órgano competente, es factible determinar que la entidad federativa (parte material en la controversia constitucional) tuvo conocimiento cierto del acto y ésta es una cuestión totalmente independiente de la legitimación en el proceso. En todo caso, es una carga de los órganos de los diferentes poderes públicos dar a conocer el acto al poder que tiene la representación del Estado, para promover la controversia constitucional, pues de lo contrario en toda actuación entre órganos públicos las autoridades tendrán la carga de notificar no sólo a las autoridades interesadas sino también a quienes tengan la representación para efectos de la controversia constitucional situación que no es exigida por la ley reglamentaria, pues de lo contrario éstas pueden acudir al argumento fácil de que no fueron notificadas o que tuvieron conocimiento recientemente.


En el caso que nos ocupa, tenemos la siguiente situación:


a) Queda claro que la parte actora, el Estado de México, tuvo conocimiento del acto impugnado a través de su gobernador, el día 27 de junio de 2003, como consta en la documental que la parte actora acompañó a su demanda y que obra a foja 77 del tomo I de autos, en donde se advierte el sello de la gubernatura del Estado de México.


b) También es indudable que aquél era el órgano competente para asumir dicho conocimiento, por ser quien provocó la emisión del acto impugnado al realizar varias peticiones al secretario de Medio Ambiente y Recursos Naturales.


c) El conocimiento del Estado de México a través de su gobernador, se confirma de manera irrebatible porque éste promovió, mediante oficio presentado el 25 de agosto de 2003 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en representación del Estado, la controversia constitucional 67/2003, impugnando el mismo oficio que el aquí reclamado.


Considero que era obligación del gobernador haber notificado a la Legislatura Estatal, a fin de que ésta promoviera la controversia constitucional en representación del Estado, sobre todo cuando el artículo 61, fracción IX, de la Constitución Estatal,(1) es claro en definir esta situación. La ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento y, por tanto, el error del entonces gobernador del Estado de México sobre quién tenía la representación del Estado, no puede ser un pretexto para revivir una acción que ha caducado.


El criterio propuesto en la sentencia suena en principio bondadoso, pero me parece que es un caldo de cultivo apto para la trampa procesal, pues nos llevaría, por ejemplo, a casos donde habiéndose notificado a un Municipio a través del presidente municipal una cuestión atinente a la administración pública, pudiera promover el síndico seis meses o un año después argumentando que no tenía conocimiento en su calidad de representante del Municipio, alargando de esta manera el plazo para la promoción de la demanda.


Ahora bien, a pesar de que el Estado de México tenía conocimiento del oficio, me parece que la demanda no fue promovida de manera extemporánea, porque de una interpretación de la demanda puede desprenderse que el Estado de México reclama en esencia la omisión de la Federación de cumplir con el derecho fundamental al medio ambiente y al desarrollo sustentable, así como otros conexos como la salud, en perjuicio de su población, y de tomar acciones respecto a la sobreexplotación del acuífero materia de la presente controversia constitucional.


En esta tesitura, considerando que lo reclamado en esencia son omisiones, considero que la demanda de controversia constitucional fue promovida en tiempo.


b) En relación con el interés legítimo del Estado de México.


La sentencia considera que el interés legítimo del Estado de México sólo se reduce al contenido del oficio y no así a la problemática ambiental que en su resolución está involucrada.


En mi opinión, en la sentencia debió entrarse al estudio del concepto de invalidez relativo a la violación del derecho fundamental a un medio ambiente adecuado, puesto que la parte actora adujo en la demanda que la abstención de la demandada consistente en no dar por concluido el convenio de catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y la concesión de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis se traduce en una violación a las garantías individuales de los habitantes del Estado de México, consagradas en el artículo 4o. constitucional, pues se le priva del derecho a cumplir con el principio establecido en dicho numeral, acerca de garantizar a su población un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, satisfacer las necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, porque se permite que continúe la sobreexplotación de los mantos acuíferos respecto de los cuales solicitó a la Federación que reasuma su administración.


En esta tesitura, el planteamiento principal en la demanda, no era si se contestó o no la petición del Estado de México, sino que el contenido del oficio era un acto incidental dentro del gran tema de la falta de protección del medio ambiente, que es lo que en mi opinión, realmente preocupaba al Estado de México, por lo que no debió excluirse su estudio en la controversia constitucional en comento.


En efecto, en mi opinión debimos entrar al estudio con base en el criterio Temixco, en el cual sostuvimos que la finalidad de la controversia constitucional no es sólo ser un medio de defensa de órganos de poder, sino que también incluye de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de aquéllos.


Además, debemos tomar en cuenta que este tipo de análisis ya lo realizó este Alto Tribunal al estudiar la controversia constitucional 95/2004, también planteada por el Estado de México (el asunto del Relleno Sanitario del Bordo Poniente), en el que este Alto Tribunal analizó diversos argumentos vertidos por el Estado de México, tendientes a evidenciar que con la resolución combatida se vulneraban, entre otras disposiciones, el artículo 4o. de la Constitución Federal y esta situación fue analizada con mucho detalle, a la luz de los dictámenes periciales ofrecidos en el juicio de controversia constitucional.


Incluso, debe ponerse énfasis en que la instrucción del presente asunto duró tres años, pues en el expediente se desahogaron periciales con un nivel técnico complejo que, finalmente, no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal en Pleno en tanto que el tratamiento del asunto se redujo a un derecho de petición, lo cual me parece que es irrespetuoso con las partes.


En mi opinión, el reconocimiento de un interés legítimo amplio hubiera permitido, aunque sea de manera parcial, la defensa jurisdiccional del derecho fundamental a un medio ambiente adecuado, que desgraciadamente no es justiciable de manera individual o colectiva a través del juicio de amparo por la exigencia constitucional del interés jurídico y el principio de instancia de parte agraviada, razón por la cual considero que debió reiterarse el camino ya tomado en la controversia constitucional anteriormente mencionada. El paso atrás en la defensa del medio ambiente es grave, pues nuevamente este derecho fundamental se queda sin protección.


En el voto del Ministro Azuela se indica que el Estado de México carecía totalmente de interés legítimo puesto que consideraba que la litis no versaba sobre la delimitación de territorios, sino sobre la explotación de las aguas del subsuelo, tema respecto del cual ya se pronunció el Pleno en la controversia constitucional 57/2004, determinando que la regulación del uso y el aprovechamiento correspondía a la Federación.


Asimismo, afirma que no existe afectación porque la entidad pretende defender un recurso natural sobre el cual no tiene competencia, por lo que no existe afectación a su esfera de competencia.


Me parece que el aserto del voto es inexacto por dos razones:


a) En la demanda se planteó en esencia una cuestión ambiental, es cierto que se abordaba la cuestión del uso y aprovechamiento del agua tanto en lo relativo a la petición de la cancelación de los convenios como de la revocación de la concesión, sin embargo, estas peticiones se realizan con base en consideraciones puramente ambientales.


Bajo esta tesitura, me parece difícil disociar ambos aspectos, pues sólo podría estudiarse de manera aislada el relativo al cambio de la naturaleza jurídica del Distrito Federal, pero en los demás la cuestión ambiental es básica y parte esencial del planteamiento, en el cual por cierto, la sentencia inventa un término, definiendo al Distrito Federal como "fracción federativa", lo cual me parece inexacto, pues la Constitución le da al mismo la categoría de parte integrante de la Federación y de entidad federativa.


b) La titularidad del dominio público de las aguas nacionales no predetermina las competencias que la Federación y las entidades federativas tienen en relación con el recurso, pues, inclusive tanto en el propio artículo 27, como en el artículo 73, fracción XVII,(2) ambos de la Norma Fundamental, la regulación de las facultades exclusivas de la Federación en materia de agua se hace desde la perspectiva de su uso o aprovechamiento y no desde el punto de vista de su propiedad, ni puede por lo mismo abarcar la materia ambiental, que tiene un alcance mucho más amplio que el uso o aprovechamiento.


Ahora bien, el derecho fundamental a un medio ambiente adecuado, del cual a su vez puede desprenderse un derecho fundamental al agua, no es fruto del desarrollo social sino un presupuesto para su existencia, el medio ambiente precede lógicamente al propio derecho, sin medio ambiente adecuado no hay sociedad posible, ni derecho, ni usos ni aprovechamientos; en la cuestión ambiental el agua juega un papel fundamental para la existencia de la especie humana y es el elemento más importante de cuantos encontramos en la biósfera.


La facultad exclusiva de la Federación de regular el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, debe tener un sustento ambiental prioritario, porque de ello depende la subsistencia de nuestro país, lo cual tristemente no ha sido comprendido aún, pues aunque se reconoce la extrema gravedad del problema ambiental, en cuestión de contaminación, deforestación, sequía, extinción de especies y abatimiento de recursos hídricos, no hay acciones firmes para defender y restaurar el ambiente.


En este tenor, aun coincidiendo en que a la Federación le corresponde regular el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales, y guiar las políticas públicas al respecto, considero que su actuación debe hacerse siempre tomando en cuenta la situación del medio ambiente y, además, bajo el principio constitucional de nivel de acción más adecuado al espacio a proteger y a la luz del sistema constitucional de concurrencia previsto en materia de equilibrio ecológico y medio ambiente; el tema ambiental es el principal no puede ser de ninguna manera secundario, por tanto, es claro que las entidades federativas tienen el derecho de reclamar en controversia constitucional cuestiones relativas a las aguas nacionales, si lo hacen desde la perspectiva ambiental.


c) La forma en que debió haberse resuelto el asunto.


En mi opinión, la violación al derecho fundamental a un medio ambiente adecuado, fue probada con las tres periciales(3) que constan en autos, las cuales coinciden en afirmar que existe una sobreexplotación de los acuíferos y de las consecuencias que la misma ha generado, en la calidad del agua, en la extracción de manantiales naturales y ríos en los de los niveles freáticos, etcétera, De acuerdo con los dictámenes periciales de referencia, se advierte que anteriormente, los acuíferos ubicados en el Estado de México reportaban resultados altamente satisfactorios en cuanto a la calidad de sus aguas, pues gozaban de una pureza extraordinaria desde los puntos de vista físico y químico; actualmente dicha situación ha cambiado y ya no son aptas para el consumo humano de manera directa, ya que de los monitoreos realizados en pozos que extraen agua de estos acuíferos y que representan la única fuente de abastecimiento de la región, se encontraron valores que rebasan los límites máximos permisibles por la normatividad vigente en calidad de agua para uso y consumo humano.


En este sentido, estimo que sí se afecta la vida y el desarrollo del hombre y demás seres vivos, ya que resulta indispensable la implementación de procesos de potabilización para poder utilizarla para uso y consumo humano.


Dentro de los efectos que comprometen el desarrollo de las generaciones futuras se encuentran las sequías que pueden afectar seriamente la posibilidad del uso productivo de los recursos naturales renovables y no renovables en el futuro, así como otras repercusiones que si bien no se encuentran probadas en el expediente, se desprenden como consecuencia de todos conocida derivada de la sobreexplotación de los mantos acuíferos como son: el fomento del mercado negro del agua mediante la venta no autorizada de derechos de pozos a fraccionadores, hundimientos de tierra, y presencia de arsénico por bombeo a gran profundidad, además de costos de extracción inaceptables, así como la extinción total de agua consumible para el ser humano, con todas las consecuencias que esto acarrearía.


En el caso resulta tan evidente el daño al medio ambiente que incluso podía llegarse a esta conclusión con los elementos que constan en el expediente y con el conocimiento común y ordinario de la situación tan grave de la sobreexplotación de los mantos acuíferos.


En mi opinión, se encontraba acreditada la violación al derecho fundamental a un medio ambiente adecuado no sólo respecto de los habitantes del Estado de México, sino también respecto de los de la Ciudad de México y de toda la República.


Ahora, cabe preguntarse ¿Qué puede hacer este Alto Tribunal para velar por el respeto al derecho fundamental a un medio adecuado?


En mi opinión, todo lo que resulte necesario, es cierto que debe tomar en cuenta la actuación administrativa, sin embargo, una vez emitida ésta, este Alto Tribunal goza de una jurisdicción plena para poder evaluar el respeto a la Constitución Federal, y de ninguna manera invadiría competencias, al evaluar con distintos elementos la actuación de la autoridad administrativa, sino que cumpliría estrictamente con su papel de salvaguardar el respeto a la Norma Fundamental.


Ahora bien, el hecho de que se hubiera determinado la existencia de una violación al derecho fundamental al medio ambiente adecuado, no necesariamente nos lleva a cumplir de manera directa la pretensión de la parte actora consistente en la revocación de la concesión al Distrito Federal, pues como se sostiene en el proyecto, todos los habitantes de la Ciudad necesitamos el suministro del vital líquido, pero que no puede obviarse, el que la Federación, el Estado de México y el Distrito Federal, deberían emprender acciones inmediatas para la restauración del medio ambiente, se necesitan acciones prontas para poder detener y revertir el deterioro al medio ambiente provocado por la sobreexplotación del agua y por otros fenómenos como lo es el vertido de aguas negras a los ríos.


En mi opinión, no basta con que la Federación manifieste, como lo hizo el secretario del Medio Ambiente al final del oficio, que le preocupa la situación ambiental, sino que debe demostrar esta preocupación tomando acciones concretas en el camino a revertir el daño ambiental.


Con base en lo anterior, en mi opinión debió declararse la invalidez del oficio impugnado por cuanto hace a la violación del medio ambiente y ordenarse a la Federación lo siguiente:


a) Que en términos de la fracción III del artículo 86 de la Ley de Aguas Nacionales(4) formule un programa integral para la protección de los acuíferos del Alto Lerma y del Chiconautla, con objetivos a corto, mediano y largo plazo. En caso de que éste ya exista deberá hacer públicos los actos que ha realizado e informar el cumplimiento de objetivos.


Este plan debería contener, entre otros elementos:


- El inventario de los recursos hidráulicos,


- Los usos y demandas existentes y previsibles,


- Los criterios de prioridad y compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos,


- La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuras, así como la conservación y recuperación del medio natural,


- Las características básicas de calidad de las aguas y de la ordenación de los vertidos de aguas residuales,


- Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de los recursos hidráulicos y terrenos disponibles,


- Los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del medio natural y la administración,


- Planes hidrológicos, forestales y de conservación de suelos y,


- Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.


b) En la materia ambiental el principio de publicidad es básico para que la comunidad pueda estar informada y tomar acciones para la defensa del medio ambiente, por tanto, la autoridad federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y la Comisión Nacional del Agua, deberá hacer pública toda la información concerniente al estado del acuífero, no sólo para el Estado de México, sino para la población en general.


c) Que la Federación sea mucho más estricta con el otorgamiento de las concesiones y asignaciones sobre aguas nacionales y con el cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios o asignatarios.


d) La Federación debe realizar una revisión a la luz del marco vigente de los títulos concesión y si es necesario modificarlos a fin de preservar el medio ambiente, para ello deberá exigir a los concesionarios y asignatarios la utilización de la tecnología y técnicas más modernas para la explotación racional del recurso y la toma de medidas inmediatas para su posible regeneración.


En esta labor debe ser un instrumento indispensable la realización de estudios de impacto ambiental, tal como lo exigen la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente y la Ley de Aguas Nacionales.


e) En relación con lo anterior, es necesario recordar la controversia constitucional 57/2004, en la que se reconoció que solamente a través de normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales es que se debe regular la conservación, seguridad y calidad en la explotación, uso, aprovechamiento y administración de las aguas nacionales


Pues bien, desde el 22 de noviembre de 2005 en que fue pronunciada dicha sentencia e inclusive desde 2004 en que fue promovida la controversia constitucional, se hizo patente la necesidad de que el Gobierno Federal dictara una norma ambiental para la inyección de agua residual en los acuíferos, sin que hasta la fecha lo anterior haya ocurrido, por tanto es urgente que la Federación tome acciones en ese sentido.


Por lo anterior, también hubiera sido necesario ordenar a la Federación que emita a la brevedad posible y conforme a estrictos niveles técnicos y de calidad, tomando como parámetro la normatividad internacional, normas oficiales mexicanas a fin de propiciar el uso racional del agua y la restauración de las aguas subterráneas en lo general y sobre la inyección de aguas en los acuíferos.


Mi postura es radicalmente opuesta a la que el M.A.G. plasma en su voto quien indica que las sentencias no pueden tener efectos retroactivos, por lo que no podría beneficiarse a la actora puesto que no podría ordenarse que las cosas se restablecieran al estado que anteriormente guardaban.


El aserto anterior es inexacto, porque el artículo 41 de la ley reglamentaria de la materia prevé las sentencias de condena y es perfectamente factible que podamos determinar sentencias que ordenen realizar las acciones necesarias para conseguir la reparación a la violación del orden constitucional. Por otra parte, no se trata de restaurar las cosas al estado que anteriormente guardaban, sino de reparar el daño ambiental que se ha detectado y que, por su magnitud, constituye una violación grave al derecho fundamental a un medio ambiente adecuado.


En las condiciones en que nos encontramos, al borde del desastre ambiental, es necesario tomar acciones urgentes y no evadir las responsabilidades, cargándoselas a otros. El ambiente no se repara con discursos que demuestran nuestra preocupación por la situación ambiental, sino asumiendo decisiones y actuando conforme a nuestras responsabilidades.


Para mí, este Alto Tribunal debe asumir una posición activa respecto a la defensa efectiva del derecho a un medio ambiente adecuado para la existencia humana, lo cual podría ser catalizador de acciones para recuperar el equilibrio ecológico de nuestro país.


Por ello, es triste que este Alto Tribunal renuncie a su obligación de tutelar el medio ambiente, pues con ello también evade su obligación de salvaguardar de manera integral el contenido de la Constitución Federal.




______________

1. "Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la legislatura:

"...

"IX. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando alguna ley o acto del Gobierno Federal constituya un ataque a la libertad, a la soberanía del Estado, su Constitución o a la Constitución Federal, dando vista al gobernador."


2. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal."


3. Ver tabla

4. "Artículo 86. "La autoridad del Agua tendrá a su cargo, en términos de ley:

"I.P. y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura federal, los sistemas de monitoreo y los servicios necesarios para la preservación, conservación y mejoramiento de la calidad del agua en las cuencas hidrológicas y acuíferos, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas respectivas y las condiciones particulares de descarga;

"II. Formular y realizar estudios para evaluar la calidad de los cuerpos de agua nacionales;

"III. Formular programas integrales de protección de los recursos hídricos en cuencas hidrológicas y acuíferos, considerando las relaciones existentes entre los usos del suelo y la cantidad y calidad del agua; ..."



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