Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Mariano Azuela Güitrón
Número de registro878
Fecha01 Enero 1997
Fecha de publicación01 Enero 1997
Número de resolución375/96
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo V, Enero de 1997, 234
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRON EN CONTRA DE LA RESOLUCION MAYORITARIA PRONUNCIADA EN EL AMPARO EN REVISION 375/96, PROMOVIDO POR ORGANIZACION LOS AZAHARES, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE.


No coincido con la resolución mayoritaria en cuanto determina que son fundados los agravios hechos valer contra el sobreseimiento en el juicio decretado en la sentencia recurrida por existir consentimiento expreso de la quejosa del artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. En efecto, en tal resolución se determina que el hecho de que en una de las cláusulas de los contratos de arrendamiento financiero la quejosa, con el carácter de arrendataria, se haya sometido expresamente a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito en el sentido de que al ser exigible la obligación y ante el incumplimiento de la arrendataria, la arrendadora podía pedir la posesión de los bienes objeto del arrendamiento, no implica consentimiento expreso con tal precepto reclamado en el juicio de amparo porque las estipulaciones entre particulares no pueden generar el consentimiento a que se refiere el artículo 73, fracción XI, de la Ley de Amparo, ya que el mismo se refiere al consentimiento de un acto emitido por la autoridad respecto del cual el quejoso exprese de manera clara e indiscutible estar de acuerdo con él al realizar una conducta en la que cumpla la orden de la autoridad o se someta a los supuestos normativos relativos, mas no a actos derivados de una relación entre particulares, además de que las firmas de los contratos, si bien implican la aplicación del artículo impugnado no le ocasionan en sí perjuicio, pues es hasta que el J. ordena que se otorgue la posesión del bien objeto del contrato a la parte arrendadora cuando se actualiza tal perjuicio, legitimándolo para acudir a la vía constitucional.


Discrepo de los anteriores razonamientos por los motivos que a continuación se expresan.


El artículo 73, fracciones XI y XII, de la Ley de Amparo establece que el juicio de garantías es improcedente:


"XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañan ese consentimiento;


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si contra dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento."


De lo anterior deriva que se encuentran establecidas como causales de improcedencia diversas el consentimiento expreso y el consentimiento tácito.


El consentimiento es tácito cuando no se impugnan los actos reclamados dentro de los plazos legalmente establecidos para ello y de acuerdo con las reglas precisadas en la fracción XII del artículo 73, anteriormente transcrita.


Esto permite concluir que, tratándose de amparo contra leyes, para poder determinar si se actualiza o no en un juicio de amparo la causal de improcedencia consistente en el consentimiento tácito de la misma, debe, en primer término, determinarse si la ley se reclama con motivo de su sola vigencia o de su aplicación, en virtud de que el segundo párrafo de la fracción XII del precepto legal aludido es claro al establecer que no se entenderá tácitamente consentida una ley, a pesar de que no se haya reclamado con motivo de su vigencia, no obstante ser autoaplicativa, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de aplicación de la misma en relación con el quejoso.


Dentro de este segundo supuesto, es decir, el de una ley que es reclamada con motivo del primer acto de su aplicación en relación con el quejoso, que es el que se presenta en el juicio de amparo en que se dictó la ejecutoria a que este voto particular se refiere, puesto que Organización Los Azahares, Sociedad Anónima de Capital Variable, reclamó el artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito con motivo del acuerdo del J. Vigésimo Segundo de lo Civil del Distrito Federal en el que ordenó dar posesión a la arrendadora financiera de los bienes objeto del contrato de arrendamiento financiero, es necesario atender al acto de aplicación a fin de determinar si se configura o no la causal de improcedencia consistente en el consentimiento tácito de los actos reclamados, en virtud de que es a partir de su notificación o de su conocimiento por la parte quejosa cuando se iniciará el cómputo relativo al término de interposición de la demanda de garantías para establecer si fue presentada dentro de dicho término o fuera de él. Esto da lugar al análisis relacionado de la ley y de su acto de aplicación para definir si efectivamente dicho acto constituye el primer acto de aplicación de la ley, si tal acto agravia al quejoso al actualizar el perjuicio que la ley le cause legitimándolo para acudir a la vía constitucional.


De todo lo anterior se observa que tratándose del consentimiento tácito se está ante una prevención que sólo puede derivarse de la relación entre dos hechos que conducen necesariamente a una consecuencia. Si no se reclamó una ley no obstante que ésta se aplicó y si la aplicación causó un perjuicio se debe concluir que se produjo el consentimiento tácito. Si no se reclamó la ley, no obstante que se aplicó, pero la aplicación no causó perjuicio, no se dio el consentimiento tácito.


En cambio, tratándose del consentimiento expreso, no tiene por qué atenderse al análisis de la ley reclamada en relación con su acto de aplicación para la determinación de su existencia. Tampoco debe razonarse en la forma señalada puesto que es obvio que cuando existe consentimiento expreso no cabe inferencia alguna. Simplemente no procede el amparo porque la ley o acto contra el que se promueve fue consentido expresamente. Lo único que debe averiguarse es si se produjo o no ese consentimiento, si así aconteció, la consecuencia es necesaria: el amparo es improcedente.


En efecto, de conformidad con el artículo 1803 del Código Civil del Distrito Federal, aplicable a toda la República en materia federal "El consentimiento es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos", por lo que debe entenderse que se presentará esta causal de improcedencia cuando el quejoso ha manifestado una adhesión al acto reclamado verbal, por escrito o mediante signos inequívocos, de manera tal que no exista duda sobre si se consintió o no.


De lo anterior deriva que, para determinar si existe o no consentimiento expreso del quejoso con los actos reclamados, sólo deben analizarse las pruebas que se refieran a la manifestación de adhesión del quejoso para concluir si efectivamente y sin lugar a dudas los consintió, ello con independencia absoluta de las características del acto de aplicación de la ley, es decir, si constituye o no su primer acto de aplicación, si está dirigido al quejoso, si lo agravia, etcétera, pues tales cuestiones son relevantes para determinar la diversa causal de improcedencia consistente en el consentimiento tácito, pero son ajenas al consentimiento expreso de los actos reclamados en el que, como se señaló, sólo debe atenderse a la existencia o no de una manifestación indudable de aceptación de tales actos por parte del quejoso.


Por tal motivo, disiento de las razones expresadas en la resolución mayoritaria a que este voto particular se refiere y que sostienen la inexistencia en el caso de consentimiento expreso por la parte quejosa con los actos reclamados apoyándose en el análisis de las características del acto de aplicación, es decir, de si éste debe ser un acto emitido por la autoridad y no el derivado de una relación entre particulares, así como que la firma de los contratos de arrendamiento financiero no implica un acto de aplicación del precepto legal reclamado en perjuicio del quejoso, el cual se actualiza hasta el auto del J. por el cual se otorga al arrendador la posesión de los bienes objeto del contrato, toda vez que tales cuestiones son ajenas totalmente a la causal de improcedencia en que se fundó la sentencia recurrida, consistente en el consentimiento expreso.


Considero que esta causal de improcedencia se encuentra claramente demostrada en autos en virtud de la manifestación por escrito de la quejosa e inequívoca en torno al consentimiento del artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que reclama en el juicio de amparo, contenida en las cláusulas vigésima quinta del contrato AF-30075 y vigésima segunda del diverso contrato de arrendamiento AF-30152 que suscribió y que textualmente señalan:


"VIGESIMA QUINTA. JURISDICCION. Para todo lo que se refiere a la interpretación y cumplimiento del presente contrato, las partes se someten expresamente a la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad de México, Distrito Federal, renunciando al fuero que por su domicilio o cualquiera otra circunstancia les corresponda o llegare a corresponder, sometiéndose primeramente a lo establecido en la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al acuerdo por el que se emiten reglas básicas para la operación de la arrendadora financiera publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 29 de agosto de 1990; en lo que se oponga a la naturaleza de este contrato de arrendamiento financiero, de las leyes mercantiles, los usos mercantiles imperantes entre las organizaciones auxiliares del crédito y el derecho común como disposiciones supletorias de los ordenamientos citados en caso de omisión y en lo que no se opongan a la naturaleza jurídica de este contrato de arrendamiento financiero, en el orden citado, asimismo a las leyes vigentes en el Distrito Federal. Las partes convienen que LA ARRENDADORA podrá ejercer las acciones derivadas de este contrato mediante los procedimientos establecidos en la sección I, capítulo II, título séptimo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y, tratándose de la rescisión del contrato por falta de pago puntual, al artículo 464 y correlativos del mismo ordenamiento. Asimismo, en los términos del artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al ser exigible la obligación y ante el incumplimiento de LA ARRENDATARIA, LA ARRENDADORA podrá pedir la posesión de los bienes objeto del arrendamiento.


"VIGESIMA SEGUNDA. RECUPERACION DE POSESION. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y demás relativos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, al ser exigible cualquiera de las obligaciones contraídas por la arrendataria en favor de la arrendadora en los términos del presente instrumento y sus 'anexos', ante el incumplimiento de la arrendataria a cualquiera de las mismas, la arrendadora podrá pedir judicialmente la posesión de 'los bienes' objeto del contrato y en tal caso el J. que conozca de la solicitud, decretará de plano la posesión cuando le sea pedida en la demanda o durante el juicio siempre y cuando se cumpla con los requisitos que se imponen en el numeral arriba citado."


Las anteriores cláusulas transcritas evidencian el consentimiento expreso de la quejosa con el precepto reclamado al aceptar expresamente su aplicación al celebrar los contratos de arrendamiento financiero, lo que da lugar a la imposibilidad jurídica de que posteriormente se plantee su inconstitucionalidad en juicio de amparo. Sostener un criterio contrario atenta contra el principio de buena fe en la celebración de los contratos, pues implica aceptar que no obstante que en la celebración del contrato la parte arrendataria consiente expresamente la aplicación de un sistema jurídico, cuando se suscite un problema podrá cuestionar la constitucionalidad de las normas que sirvieron de fundamento a sus compromisos, contrariando el consentimiento que voluntariamente manifestó al celebrar el contrato, lo que propicia la mala fe en su celebración, pues si se parte de que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento, no puede aceptarse que se desconozca con posterioridad el consentimiento que voluntariamente se manifestó en cuanto a la aplicación de un precepto legal, si no es mediante la violación al compromiso adquirido.


Debe advertirse, además, que en el caso se trata de contratos de arrendamiento financiero en los que el derecho de la arrendadora financiera para pedir al J. la entrega de la posesión del bien objeto del arrendamiento, al ser exigible la obligación y ante el incumplimiento de la arrendataria, es un presupuesto que forma parte de la naturaleza del contrato, es un presupuesto esencial del mismo en atención a la naturaleza de este contrato, cuya no aceptación por la parte arrendataria traería consigo que el contrato no se celebrara.


En efecto, mediante el contrato de arrendamiento financiero la empresa arrendadora se obliga a adquirir el o los bienes que le especifique la arrendataria y a permitirle a ésta el uso de los mismos por un plazo determinado, a cambio de un pago en dinero, con la obligación de que al término del plazo la parte arrendataria elija cualquiera de las opciones terminales previstas. Este contrato surge por la necesidad del comerciante que no cuenta con los medios económicos para adquirir el equipo, maquinaria, local u otros elementos de trabajo que requiere para su negocio, ni con los bienes suficientes que garanticen el poder acceder a los medios financieros para adquirirlos. Ante la necesidad de este financiamiento, surge este tipo de contrato que es, por tanto, netamente financiero, a lo cual debe su nombre, mediante el que la arrendadora financiera, que es una persona moral regulada por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y que requiere autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su constitución, como Sociedad Anónima, y operación, se compromete a adquirir el o los bienes que le especifique la arrendataria y a entregarle su posesión, a cambio de la obligación de la arrendataria de pagar por su uso un precio en dinero y a elegir al término del plazo pactado alguna de las operaciones consistentes en adquirir el bien, prorrogar el contrato de arrendamiento, participar del precio de la venta a un tercero o las que autorice la Secretaría de Hacienda.


Consecuentemente, el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero no es propiedad del arrendatario, sino de la arrendadora, trasladándose únicamente al arrendatario el uso del mismo, quien, por tanto, tiene a su cargo la conservación del bien, respondiendo de la pérdida total o parcial del mismo, aun cuando se realice por fuerza mayor o caso fortuito, razón por la cual se le impone la obligación de contratar un seguro a efecto de que el bien o los bienes queden protegidos.


En virtud de lo anterior, la arrendadora, siendo la propietaria del bien, puede pedir al J. que se le entregue la posesión del bien objeto del arrendamiento cuando la arrendataria no cumpla con lo pactado y sea exigible la obligación, lo que el J. decretará de plano de conformidad con el artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Esta disposición es un presupuesto esencial del contrato de arrendamiento financiero y, por ello, en el contrato relativo se incluye la cláusula de consentimiento expreso de la arrendataria con tal dispositivo, para garantizarse que ante el incumplimiento de la arrendataria y la exigibilidad de la obligación, el propietario del bien recupere la posesión del mismo y no continúe en el uso y disfrute del mismo, con su consecuente deterioro, la arrendataria que no está cubriendo ya el precio convenido para ello. Obviamente, la parte arrendadora no celebraría el contrato de no contar con el consentimiento expreso de la arrendataria con lo anterior, pues no convendría a sus intereses el esperar a que se resolviera en definitiva sobre la constitucionalidad del precepto relativo, para poder recuperar la posesión del bien o de los bienes que son de su propiedad, lo que denota que este consentimiento es un presupuesto del que se parte para la celebración del contrato, acorde con la naturaleza netamente financiera de este contrato, y que el criterio de desconocer este consentimiento expreso para efectos de la procedencia del juicio de amparo trae consigo la desestimulación de este tipo de contratos que ayudan a la economía en virtud del financiamiento que suponen para el desarrollo de las industrias y comercios.


Conviene resaltar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito reclamado, estableciendo al respecto la jurisprudencia 20/1996 que lleva por rubro: "ARRENDAMIENTO FINANCIERO. EL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO, AL PREVER, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO, UNA MEDIDA CAUTELAR Y PROVISIONAL, NO ES INCONSTITUCIONAL AL NO CONSTITUIR UN ACTO PRIVATIVO DE NATURALEZA DEFINITIVA", misma que se transcribe en la resolución a que se refiere el presente voto particular, sosteniéndose también en dicha ejecutoria que el precepto reclamado no viola tampoco el artículo 13 constitucional, lo que ha llevado a negar el amparo a quienes promueven juicio de amparo contra el referido precepto legal, como se observa en el fallo mayoritario, en cuyo punto resolutivo tercero se niega el amparo a Organización Los Azahares, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Partiendo de lo anterior, el criterio que se adopta en la resolución mayoritaria del Pleno implica auspiciar el entorpecimiento en la administración de justicia, pues si finalmente se ha decidido que el precepto que se reclama es constitucional, la aceptación de la procedencia del juicio de amparo en su contra, no obstante el consentimiento expreso manifestado en los contratos de arrendamiento, lleva sólo a permitir que mediante el juicio de amparo se retrase la entrega del bien o de los bienes al arrendador, continuando el arrendatario mayor tiempo en el uso de los mismos para finalmente entregarlos, con su consecuente deterioro, al arrendador.


Por todas las razones que han quedado expuestas disiento del fallo mayoritario del Pleno.


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