Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo.
Número de registro20395
Fecha01 Mayo 2005
Fecha de publicación01 Mayo 2005
Número de resolución2a./J. 168/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXI, Mayo de 2005, 1205
EmisorPleno

Voto concurrente del M.J. de J.G.P. en el recurso de reclamación 304/2004-PL, derivado de la controversia constitucional 94/2004, promovida por el gobernador del Estado de Morelos.


Disiento de las consideraciones que sustentan el sentido del fallo mayoritario dictado en el presente asunto, consistentes en esencia en que la demanda de controversia constitucional de la que deriva el presente medio de defensa debe ser desechada por improcedente, al haberse actualizado en la especie las causales de improcedencia previstas en los artículos 19, fracción V y 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así, la sentencia mayoritaria considera, por un lado, que cesaron los efectos de la resolución reclamada al Congreso del Estado de Morelos, instaurado como jurado de declaración, de trece de octubre de dos mil cuatro -a través de la cual determina la destitución de S.E.C.R. como gobernador de ese Estado y lo pone a disposición del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad-, por estimar que esa quedó subsumida en la resolución posterior el veinticuatro de octubre de ese año, dictada por dicho órgano legislativo; por otro lado, respecto de la diversa resolución reclamada también de trece de octubre de dos mil cuatro, atribuida al Tribunal Superior de Justicia del Estado, la sentencia de la mayoría considera que no quedó acreditada de manera fehaciente la existencia de la misma.


Ahora, si bien comparto el sentido del fallo, creo que la razón del desechamiento de la demanda de controversia constitucional debió sustentarse en la falta de interés jurídico del gobernador del Estado de Morelos para promover dicho juicio.


En efecto, estimo que las resoluciones en materia de juicio político, aun las de índole estatal, son definitivas e inatacables y, en consecuencia, no pueden ser actos impugnados en controversia constitucional. Lo anterior es así, ya que el artículo 110 de la Constitución establece de manera categórica que "Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables." En esa tesitura, debemos entender que el acto al que se le otorga constitucionalmente esa característica es definitivo y no está sujeto a revisión y, por ende, modificación, por parte de otro órgano, sea en vía de controversia constitucional o por cualquier otra vía, incluyendo al juicio de amparo, respecto del cual la fracción VIII del artículo 73 de la ley de la materia establece al respecto que resulta improcedente "Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas comisiones o Diputaciones Permanentes ..."


La prescripción constitucional aludida obedece a que en materia política no hay mayor autoridad que la legislatura, con la representación política que ostentan. Si bien en los casos de juicios políticos estatales, la característica de definitividad de sus resoluciones puede estar prevista en la Constitución -como es el caso de la del Estado de Morelos, que en su artículo 139 establece que "Tanto la declaración del Congreso como la resolución del Tribunal Superior de Justicia son inatacables."-, ésta, sin embargo, tiene su origen en la propia Constitución Federal, puesto que su artículo 110 antes referido impone a las Legislaturas Locales la facultad y obligación de legislar en materia de responsabilidad de servidores públicos, y en forma específica en torno a los juicios políticos. Así, el hecho de que los ordenamientos locales regulen el juicio político, deriva de una obligación que les impone la Constitución General.


En consecuencia, estimo que las determinaciones adoptadas por el Congreso de un Estado al resolver un juicio político no deben estar sujetas a revisión, pues, en ese ámbito, tienen el carácter de órganos terminales. De hecho, respecto de este punto considero incorrecto pensar que la prescripción constitucional contenida en el artículo 110 hubiera sido derogada con la entrada en vigor en 1994 del nuevo texto del artículo 105 constitucional, la cual, como es del conocimiento de los señores Ministros, otorga competencia a la Suprema Corte para conocer los "conflictos entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos", al ser dicha disposición posterior a aquélla.


Ello obedece a que la reforma efectuada al artículo 105 meramente amplió los supuestos en que procede la controversia constitucional ante este Alto Tribunal, manteniendo, por ende, algunos supuestos que se incluían en el dispositivo desde su promulgación en 1917; entre ellos, el aludido, bajo el que se promovió la presente controversia constitucional. Por ello, tanto la regla recogida ahora en el nuevo texto del artículo 105, como la relativa a la inatacabilidad de las resoluciones emanadas de juicios políticos, contenida en el artículo 110, derivan del mismo momento legislativo.


Además, me parece cuestionable que en materia constitucional sea válido aplicar el principio de derecho ordinario de que la ley posterior deroga a la anterior en lo que se oponga, ya que ese fue elaborado y ha sido desarrollado teniendo en mente al derecho ordinario.


Por otra parte, y con independencia de lo antes expuesto, considero que la controversia constitucional de la que derivan las presentes reclamaciones debe ser sobreseída al no justificarse el interés jurídico por parte del Poder Ejecutivo. Creo que la destitución de un funcionario como consecuencia de un juicio político en que el órgano competente declaró de manera definitiva e inatacable que ha lugar a su destitución, no afecta al poder demandante en sí considerado. En efecto, no podemos confundir al órgano con su titular y entender que el interés del órgano se confunde con el interés del titular del mismo.


En el caso del juicio político, al resolver sobre la destitución e inhabilitación de los servidores públicos, el Poder Legislativo no pone en tela de juicio la responsabilidad del órgano en cuestión, sino que única y exclusivamente analiza la responsabilidad del titular del órgano. Así, la responsabilidad que se determina con una resolución estimatoria en un juicio político sólo afecta a la persona física objeto del mismo. Como cualquier sanción, la sanción política no trasciende de la persona del sancionado, permanece en él y le afecta sólo a él. Es él quien será destituido de su cargo y es él a quien le estará vedado el poder volver a desempañarse en un cargo público, pero en ningún momento se actualiza una afectación al Poder Ejecutivo como tal.


En vista de las razones anteriores, no comparto las consideraciones que sustentan el desechamiento de la demanda de controversia constitucional, pues, insisto, creo que ese se debió haber apoyado en la falta de interés jurídico de la parte actora para promover dicho juicio.


Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al recurso de reclamación 304/2004-PL, derivado de la controversia constitucional 94/2004, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 815.


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