Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 2287
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución15/2007
Número de registro20843
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.S.S.A.A., relativo a la acción de inconstitucionalidad 15/2007.


En sesiones de veintiuno y veinticinco de junio de dos mil siete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, discutió la acción de inconstitucionalidad 15/2007, promovida por el procurador general de la República, en la que se cuestionó la constitucionalidad de los artículos 13 y 39, fracciones V, VI, X, XVI, XVII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, por invasión de la esfera de atribuciones de la Federación, al establecer derechos por el consumo de energía eléctrica vinculado con el alumbrado público y establecer multas fijas, respectivamente.


En relación con el tema vinculado con el alumbrado público, el Tribunal Pleno determinó que la contribución establecida en el primero de los preceptos cuestionados (artículo 13), tiene la naturaleza jurídica de derecho y no de impuesto. Conforme a ello determinó que el precepto mencionado no transgrede el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal, ya que en su texto no se establece un tributo que corresponda a la competencia exclusiva de la Federación, por lo que tampoco viola los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, salvo el párrafo final del mencionado artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, puesto que se consideró que tal párrafo viola el principio de equidad tributaria contenido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal, en virtud de que otorga un beneficio generalizado para todos los usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, aplicando porcentajes distintos dependiendo si se trata de consumo doméstico o comercial.


Se disiente del criterio sustentado por la mayoría, ya que sobre el tema cuestionado, debe recordarse que el Tribunal Pleno al resolver, en sesiones de veintiocho de junio y dos de julio de dos mil siete, las acciones de inconstitucionalidad 96/2007, 24/2007, 51/2007, 132/2007, 5/2007, 14/2007, 95/2007, 23/2007, 81/2007, 108/2007, 9/2007, 18/2007, 63/2007, 90/2007, 99/2007, 126/2007 y 135/2007, declaró la invalidez de los artículos impugnados relativos al tema denominado derecho por el servicio de alumbrado público que prestan los Municipios de diversos Estados de la República mexicana, ya que no obstante que en los diversos preceptos se denominaban a las contribuciones impuestas con motivo del consumo de energía eléctrica "derechos", se arribó a la conclusión de que materialmente se trataba de impuestos sobre el consumo de energía eléctrica, cuya facultad se encuentra reservada única y exclusivamente a la Federación, por lo que en tales asuntos se determinó que se transgredía lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal, sin que se advierta que se actualice una situación que haga diferente a los preceptos ya declarados inconstitucionales, con el que se analiza en el presente asunto.


En efecto, los argumentos que se tomaron en consideración para arribar a la conclusión de que los preceptos cuestionados en cada una de las acciones de inconstitucionalidad antes mencionadas, son contrarios al artículo 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son los siguientes:


"A efecto de analizar las cuestiones planteadas, resulta necesario delimitar el alcance tanto del artículo 73 que se considera transgredido, como del precepto que se tomó como fundamento para emitir la norma impugnada. Del artículo 73, fracción XXIX, sección 5a., inciso a),(1) constitucional, se advierte que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica; y, del diverso 115, fracción III, inciso b),(2) se desprende que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público, asimismo, la fracción IV, inciso c), del mismo precepto, establece que los Municipios tienen derecho a recibir -entre otros- los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la figura del ‘derecho’ para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa, es facultad de las legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.


"De acuerdo con lo anterior, en principio se aprecia que por una parte, el Congreso tiene atribución para el establecimiento de las contribuciones sobre energía eléctrica y, por la otra que, al corresponder a las Legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que conciernen a los Municipios por concepto de los servicios que presten, siendo de su competencia exclusiva el servicio de alumbrado público, éstos pueden, como consecuencia de esa atribución, realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dicho servicio.


"En efecto, de conformidad con las fracciones III, inciso b) y IV, inciso c) del artículo 115 de la Constitución Federal, la hacienda pública de los Municipios se compone, entre otros, de los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos que tengan a su cargo, y como ya se dijo, el servicio público de alumbrado es proporcionado por los Municipios. Por tanto, los Municipios al tener a su cargo el servicio público de alumbrado, indiscutiblemente pueden gravarlo a efecto de realizar cobros y recaudaciones para poder seguir prestándolo, sin embargo, deberán hacerlo como un derecho y no como un impuesto.


"Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, es preciso establecer la naturaleza de la contribución a la que se hace alusión ... con la finalidad de determinar si se trata de una contribución en materia de energía eléctrica, en cuyo caso, es competencia del Congreso de la Unión, o bien, si se trata de un derecho por servicio de alumbrado público, el cual corresponde regular al Poder Legislativo Local.


"En primer término, de manera general podemos señalar que desde tiempos pretéritos, las Constituciones del mundo han puesto especial énfasis en establecer limitaciones al poder público que se plasman en diversos principios que deben seguir las contribuciones, ante la necesidad de protección al derecho de propiedad privada de los gobernados. Estos principios no sólo actúan como límites, sino que también dan sus notas distintivas a las obligaciones públicas denominadas contribuciones o tributos.


"En este sentido, el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal,(3) regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en el Distrito Federal, los Estados y los Municipios.


"Tal precepto consagra los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, mismos que, además de ser garantías individuales, enuncian las características que pueden llevarnos a construir un concepto jurídico de tributo o contribución con base en la Norma Fundamental, las cuales se señalan a continuación:


"a) Toda contribución tiene su fuente en el poder de imperio del Estado.


"b) Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios.(4)


"c) Sólo se pueden crear mediante ley.


"d) Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


"e) Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.


"De acuerdo con estas características previstas por la Norma Fundamental, podemos esbozar un concepto jurídico de las contribuciones o tributos que resulte aplicable a todos los niveles de gobierno, al cual se le puede definir como un ingreso de derecho público -normalmente pecuniario- destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza -Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios-, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.


"Una vez fijado un concepto constitucional de contribución o tributo, tenemos que éste se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.


"Dichos elementos esenciales de la contribución, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo, consisten en el sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa, y época de pago.


"Así, aun cuando el Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa,(5) debe entenderse que el término ‘objeto’, se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en particular, a su aspecto objetivo, es decir, a la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.


"Dichos conceptos pueden explicarse de la manera siguiente:


"a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


"b) Hecho imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria.


"El hecho imponible constituye el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición, en cuanto que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo y será lícita su exigencia.


"En efecto, el hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley, se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.(6)


"c) Base imponible: El valor o magnitud representativa de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.


"d) Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal, y


"e) Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y por tanto debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


"Ahora bien, aun cuando los mencionados componentes de los tributos son una constante estructural, su contenido es variable, presentándose de manera distinta, dependiendo de qué tipo de contribución se analice, dotando a su vez de una naturaleza propia a cada tributo.


"Asimismo, cabe apuntar que de acuerdo con la autonomía de las entidades federativas, y con el sistema de distribución de competencias que prevé la Constitución Federal, tanto la Federación como el Distrito Federal y cada Estado para sí y para sus Municipios, tienen libertad para realizar su propia configuración de las categorías de las contribuciones o tributos, imprimiendo los matices correspondientes a su realidad; sin embargo, esta libertad no autoriza al legislador para desnaturalizar estas instituciones, por lo que deben respetar sus notas esenciales tanto en lo referente a su naturaleza como contribución, como a las notas de sus especies.


"Una vez sentadas las bases anteriores, cabe señalar que a nivel federal el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación establece la clasificación de las contribuciones comprendidas en nuestro ordenamiento jurídico, distinguiendo cuatro especies del género contribución, a saber: los impuestos, las aportaciones de seguridad social, las contribuciones de mejoras y los derechos, los cuales conceptualiza de la siguiente forma:


"1. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.


"2. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.


"3. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.


"4. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.


"Por su parte, el Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza reconoce como contribuciones a los impuestos, contribuciones especiales y derechos,(7) y define a estos últimos en su artículo 7o.,(8) como las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público.


"De lo expuesto, podemos afirmar que en las contribuciones denominadas ‘derechos’, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, mientras que en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal, ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo. No está por demás agregar que si bien la exigencia de capacidad contributiva es nota de las contribuciones, en el caso de los impuestos, que es su especie más importante, este aspecto cobra mayor relevancia.


"Al respecto, cabe señalar que el hecho imponible de las contribuciones reviste un carácter especial entre los componentes que integran el tributo, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación del tributo, pues en una situación de normalidad evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece. Esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución.


"En este sentido, el hecho imponible otorga efectos jurídicos a la actualización de determinada hipótesis, debido a que la situación, hecho, acto o actividad constituye un reflejo de la capacidad contributiva del sujeto que actualiza la mencionada hipótesis, y no una consecuencia jurídica derivada de la voluntad del legislador de manera arbitraria.


"Conforme a los anteriores razonamientos, resulta lógico concluir que el hecho imponible, al referirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo que lo actualiza, requiere de un elemento adicional para poder concretar el monto de la obligación tributaria, de manera tal que se respeta la garantía de proporcionalidad tributaria en la medida en que exista congruencia entre el hecho imponible y la cuantificación de su magnitud, función esta última que le corresponde al elemento tributario conocido como base imponible. Asimismo, la exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de los tributos, pues de lo contrario existirá imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar tal hecho o acto.


"En efecto, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base normalmente nos llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, ya que mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mediría un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, en virtud de que es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa, razón por la cual podrá revelarnos el verdadero aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador que se encuentra oculto en la base y que, inclusive, no necesita de la realización del hecho imponible ficticio para materializar el surgimiento de la obligación, lo cual en algunas ocasiones podrá revelarnos que un impuesto grava un objeto diferente al que refiere su hecho imponible o que una contribución es un impuesto o una contribución de mejoras y no un derecho y viceversa.


"Ahora, para analizar la naturaleza de la contribución prevista por el artículo ...


"Del artículo transcrito de la Ley de Ingresos del Municipio ... se advierte que establece una contribución a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho, cuyo objeto o hecho imponible, de acuerdo con el contenido del artículo 31 de la Constitución Federal, lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio, entendiéndose por tal, el que se presta a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.


"Al respecto, es importante destacar que de una interpretación literal y sistemática del precepto, se desprende que el consumo doméstico y comercial o industrial a que se refiere, es el relativo a energía eléctrica.


"Se colige de este modo, que el objeto del tributo es la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común, y que la base para llevar a cabo el cálculo del derecho sólo puede estar referida a los usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad. Ahora bien, si dicho organismo descentralizado en última instancia lleva a cabo la venta de energía eléctrica a usuarios registrados, y con relación a ellos es que existe la posibilidad de establecer un índice de consumo (doméstico, comercial o industrial), susceptible de ser medido y cuantificado en la facturación respectiva, y es este dato sobre el que se aplicarán las tasas ... según corresponda, para calcular la tarifa relativa al derecho de alumbrado público, es indudable que, en efecto, el consumo a que se refiere el artículo 13 impugnado para determinar la base del tributo es el relativo a energía eléctrica.


"Para arribar a la conclusión anotada sobre la interpretación de uno de los elementos esenciales del tributo en examen (base), sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 26/2006, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: ‘INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS TRIBUTOS. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA.’(9)


"Hecha la precisión anterior, tenemos que la armonía que debe existir en los elementos esenciales del tributo relativos a un derecho, se rompe con el contenido del artículo impugnado, al regular que la base para el cálculo de este derecho será del 2% sobre el consumo doméstico y del 4% sobre el consumo comercial e industrial.


"Se advierte además, que la base imponible establece como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva, el consumo de energía eléctrica, por lo que en el caso, la base imponible se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público y, que en el caso, consiste en dicho consumo de energía eléctrica.


"Como se expuso, este conflicto entre el aspecto objetivo que denota el hecho imponible y el que denota la base, se resuelve en favor del contemplado en la base, pues es el que servirá para el cálculo del tributo, el cual se liquidará con base en el consumo de energía eléctrica e irá variando según aumente o disminuya dicho consumo.


"El anterior razonamiento permite descubrir la verdadera naturaleza del tributo en análisis, puesto que al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, permite concluir que se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, ya que la naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador las denomine.


"Por tanto, no obstante que el precepto impugnado denomina a la contribución de mérito ‘derecho’, materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, tributo que como quedó previamente estudiado, es competencia exclusiva de la Federación, razón por la cual resulta contrario a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o. inciso a), de la Constitución Federal.


"En similar sentido se ha pronunciado esta Suprema Corte, y ello se corrobora con las tesis números P./J. 73/2006, P./J. 6/88 y 2a./J. 25/2004 de rubros: ‘CONTRIBUCIONES SOBRE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE INGRESOS DE S.C., TEHUANTEPEC, OAXACA, AL ESTABLECER MATERIALMENTE UN IMPUESTO DE DICHA NATURALEZA, E.V. DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, NUMERAL 5o., INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’,(10) ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’(11) y ‘ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’.(12) ..."


Como se puede advertir, las leyes estatales que para los fines de alumbrado público municipal gravaban el consumo de energía eléctrica, fueron declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte, por considerar que invaden esferas competenciales, ya que los Estados no pueden legislar sobre energía eléctrica.


En el caso que se analiza en particular, el texto del artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año dos mil siete es del tenor siguiente:


"Artículo 13. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entiende por servicio de alumbrado público el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.


"La tarifa correspondiente al derecho de alumbrado público, será por la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El importe se cobrará en cada recibo que la CFE expida.


"Los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en el párrafo anterior, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal.


"En este servicio se cobrará un máximo del 3% sobre el consumo de energía eléctrica doméstica y el 2% sobre el consumo comercial."


Como se puede advertir, la sola circunstancia que la Legislatura Local haya denominado al impuesto cuestionado, como "derecho" y que se establezca además, en su texto, que la tarifa correspondiente, será por la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad, de modo alguno altera la esencia de los artículos que ya han sido declarados inválidos en las acciones de inconstitucionalidad antes citadas, puesto que la esencia es la misma, es decir, la base para el cálculo del derecho a pagar será sobre el monto del consumo de energía eléctrica, por lo que en consecuencia la base imponible se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público, sino al consumo correspondiente, que es un hecho denotativo de capacidad contributiva ajeno a la actividad desarrollada por el Municipio consistente precisamente en el consumo de energía eléctrica, resultando irrelevante para el caso el nombre que se le haya dado a la contribución, ya que a fin de cuentas lo que se debe tomar en consideración es la naturaleza misma de la prestación y no la forma de identificarla.


Del texto del precepto cuestionado, transcrito con anterioridad, se desprende que la autoridad municipal realmente lo que está cobrando es un impuesto al consumo de energía eléctrica y no propiamente un derecho, toda vez que la cantidad que se tiene que pagar se encuentra sujeta precisamente al consumo relativo.


Los derechos han sido definidos en la fracción IV del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación en los siguientes términos:


"Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:


"...


"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado."


Por su parte, la doctrina ha establecido que por derechos han de entenderse:


"Las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo o sus dependencias a personas determinadas que los soliciten."


Cobran vigencia al respecto los criterios que se transcriben a continuación, con los datos de localización correspondientes.


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes 169-174, Segunda Parte

"Tesis:

"Página: 62


"DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas fiscales establecidas por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que las leyes tributarias tratan de satisfacer en materia de derechos a través de una escala de mínimos a máximos en función de capital del causante de los derechos correspondientes, traduce un sistema de relación de proporcionalidad y equidad que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo o sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio que cause los respectivos derechos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen 12, Primera Parte

"Tesis:

"Página: 27


"DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas fiscales establecidas por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que las leyes tributarias tratan de satisfacer en materia de derechos a través de una escala de mínimos a máximos en función de capital del causante de los derechos correspondientes, traduce un sistema de relación de proporcionalidad y equidad que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo o sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio que cause los respectivos derechos y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos."


Como se puede advertir, no se puede considerar el cobro cuestionado como un derecho, ya que como se ha visto, realmente lo que se está gravando es el uso, el disfrute y el aprovechamiento del alumbrado público; con la única diferencia que ahora ya no se está tributando solamente conforme al consumo de cada propiedad, sino que se establece además una tasa que puede ir del 2 al 3%, dependiendo del monto global de lo que se recaude.


No es óbice para arribar a la conclusión anterior, la circunstancia que el pago relativo se límite a un porcentaje determinado (3% para el caso de consumo doméstico y 2% para el consumo comercial).


Tampoco es óbice para determinar que realmente se trata de un impuesto, la circunstancia de que en el texto relativo se exprese que la tarifa correspondiente, será por la prestación del servicio de energía eléctrica, entre el número de usuarios registrado en la Comisión Federal de Electricidad, puesto que ello provoca incertidumbre en el usuario, por la ambigüedad del precepto, pues el contribuyente desconoce realmente cuál es la cantidad que debe cubrir, ya que ello sucederá hasta el momento en que se le haga llegar el recibo correspondiente, por parte de la Comisión Federal de Electricidad.


Conforme a lo anterior, se estima que el precepto que se analiza contiene el mismo vicio de los preceptos ya declarados inconstitucionales en la acciones de inconstitucionalidad mencionadas, puesto que a fin de cuentas lo que realmente se está gravando es el consumo de energía eléctrica, que no puede traducirse en otra cosa sino en un impuesto, por lo que a mi parecer al igual que en los asuntos citados se debió declarar la invalidez del artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año dos mil siete.



_______________

1. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX. Para establecer contribuciones:

"...

"5o. Especiales sobre:

"a) Energía eléctrica."


2. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

"...

"b) Alumbrado público.

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:

"...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


3. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:

"...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


4. "En nuestro país las contribuciones pueden ser pagadas en dinero o bien en especie, en tanto que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal no se limita al dinero, sino que genéricamente se refiere a ‘Contribuir para los gastos públicos ...’, Para ejemplificar lo anterior, se cita el tercer párrafo del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2006, que dispone: ‘El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios, por contribuciones, así como, en su caso, el destino de los mismos’."


5. "Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


6. "Este elemento es de naturaleza compleja y este Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 351/97, el veinte de enero de mil novecientos noventa y ocho, estableció que se compone de dos elementos: el subjetivo y el objetivo. El elemento subjetivo es la relación, preestablecida también por la ley, en la que debe encontrarse el sujeto pasivo del tributo con aquel primer elemento (objetivo) a fin de que pueda surgir frente a él el crédito impositivo del ente público. Por su parte, el elemento objetivo del hecho imponible (o presupuesto objetivo) es un acto, un hecho o una situación de la persona o de sus bienes que puede ser contemplado desde varios aspectos (material, espacial, temporal y cuantitativo)."


7. "Artículo 5o. Son contribuciones los impuestos, derechos y contribuciones especiales."


8. "Artículo 7o. Son derechos las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Municipio, así como por recibir servicios que presta el Municipio en sus funciones de derecho público."


9. "INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS FISCALES QUE ESTABLECEN LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS TRIBUTOS. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y SEGURIDAD JURÍDICA. Si bien es verdad que el juzgador, al momento de definir los elementos esenciales del tributo, debe partir del texto literal de la norma, como exigencia lógica de su aplicación al caso concreto, ello no implica que le esté prohibido acudir a los diversos métodos de interpretación reconocidos por la ciencia jurídica. Esto es así, ya que los principios de legalidad tributaria y de seguridad jurídica, y las disposiciones legales que establecen fórmulas dirigidas a condicionar la aplicación e interpretación de las normas tributarias, deben entenderse únicamente en el sentido de impedir aplicaciones analógicas en relación con los elementos esenciales de los tributos." (Tesis 2a./J. 26/2006, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2006, Segunda Sala, página 270).


10. "CONTRIBUCIONES SOBRE ENERGÍA ELÉCTRICA. EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY DE INGRESOS DE S.C., TEHUANTEPEC, OAXACA, AL ESTABLECER MATERIALMENTE UN IMPUESTO DE DICHA NATURALEZA, E.V. DEL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XXIX, NUMERAL 5o., INCISO A) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El referido numeral, establece una contribución a la que otorga la naturaleza jurídica de derecho, cuyo hecho imponible, de acuerdo con el contenido del artículo 31, lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. No obstante lo anterior, el artículo 33 de dicho ordenamiento, al establecer que la base para el cálculo de este derecho es el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, revela que la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad del ente público -hecho imponible característico de los impuestos y no de los derechos- y, que en el caso, consiste en dicho consumo de energía eléctrica. En este sentido, debe concluirse que el artículo 33 de la Ley de Ingresos del Municipio de Salina Cruz, Tehuantepec, Oaxaca, contiene una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos, y en concreto, un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, por lo que es violatorio del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a) de la Constitución Federal, ya que dicho precepto dispone que es facultad del Congreso el establecimiento de las contribuciones sobre energía eléctrica." (Tesis P./J. 73/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2006, Novena Época, Pleno, página 919).


11. "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las legislaturas locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República." (Tesis P./J. 6/88, Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, Octava Época, Pleno, página 134).


12. "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la ‘contribución especial por servicio de alumbrado público’, debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: ‘ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.’." (Tesis 2a./J. 25/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, Novena Época, Segunda Sala, página 317).


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