Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVI, Octubre de 2007, 2304
Fecha de publicación01 Octubre 2007
Fecha01 Octubre 2007
Número de resolución15/2007
Número de registro20841
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D., relativo a la acción de inconstitucionalidad 15/2007, y análogas.


En sesión de veintiuno de junio de dos mil siete, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inició la discusión de un paquete de treinta y cinco acciones de inconstitucionalidad(1) promovidas por el procurador general de la República relativas al tema del derecho por el servicio de alumbrado público y multas fijas.


En el primero de los asuntos resueltos -acción de inconstitucionalidad 15/2007-, el Tribunal Pleno resolvió respecto del tema de alumbrado público, que la contribución establecida por la prestación de tal servicio, atendiendo a la base imponible utilizada para calcular dicha contribución -considerando el costo global generado por la prestación del servicio otorgado por el Municipio-, es un derecho y no un impuesto.


En tal virtud, se determinó que no se estableció un tributo que corresponda a la exclusiva competencia de la Federación, por lo que no se transgrede el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal; de la misma forma, se determinó que dicha contribución no vulnera los artículos 16 y 31, fracción IV, constitucionales -excepción guardada del párrafo final del artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año dos mil siete, mismo que se estimó violatorio de la garantía de equidad tributaria-.


Sin embargo, en los subsecuentes asuntos -sólo en las acciones de inconstitucionalidad 96/2007, 24/2007, 51/2007, 132/2007, 5/2007, 14/2007, 68/2007, 95/2007, 23/2007, 81/2007, 108/2007, 9/2007, 18/2007, 63/2007, 90/2007, 99/2007, 126/2007 y 135/2007-, se declaró la invalidez de los artículos impugnados relativos al tema denominado derecho por el servicio de alumbrado público que prestan los Municipios, porque, en esencia, no obstante que los diversos artículos impugnados denominaban a las contribuciones impuestas como "derechos", lo cierto es que materialmente se trataban de impuestos sobre el consumo de energía eléctrica, tributos que compete de manera exclusiva establecer a la Federación, por lo que se determinó que se transgredía lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal, declarándose la invalidez de las diversas normas impugnadas en cada uno de los asuntos.


Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 87/2007, también se declaró la invalidez del artículo impugnado relativo al derecho por el servicio de alumbrado público, pero por diversa razón que en las anteriores acciones de inconstitucionalidad. Fue básicamente porque no existió una determinación del método para llegar a cobrar este servicio y, por tanto, se estimó que el artículo impugnado es violatorio del artículo 16 constitucional, así como del artículo 31, fracción IV, al no establecer fundamento para la determinación de la base para el cobro de este derecho, pues se dejaba al Ayuntamiento fijar la fórmula por la que se establece la tarifa a aplicar para el pago del derecho por la prestación del alumbrado público.


En este sentido, el presente voto lo estructuraré en tres apartados:


- Definición constitucional de tributo;


- Voto razonado en torno a la constitucionalidad del derecho de alumbrado público; y, finalmente,


- Momento en que producirá efectos la sentencia de invalidez decretada.


Cabe precisar que el segundo de dichos apartados únicamente se refiere a la acción de inconstitucionalidad 15/2007, mientras que el primero lo es para todos los expedientes identificados, y el tercero de ellos es aplicable a las acciones de inconstitucionalidad en las que se decretó la invalidez de las normas impugnadas.


1. Concepto constitucional de tributo.


En las ejecutorias a las que se ha hecho referencia, se ha señalado que, previamente al análisis de la constitucionalidad de la prestación exigida por el servicio de alumbrado público, debería determinarse su naturaleza -contributiva o no- e, inclusive, se postula un concepto jurídico de tributo o contribución, el cual se desprendería del Texto Constitucional.


Al respecto, debo señalar que la postulación de un concepto constitucional de tributo por parte de este Alto Tribunal ya resultaba necesaria; no obstante, el formulado en las ejecutorias mencionadas -a mi juicio- no es completamente satisfactorio.


En lo personal, dado que me ha correspondido conocer de un alto número de asuntos de la materia tributaria, mis funciones como Ministro habían hecho necesario desarrollar un concepto constitucional de tributo propio,(2) mismo que no es coincidente con el adelantado por el Tribunal Pleno; de ahí la necesidad de aclarar el presente punto.


Cabe precisar que no se trata de una simple cuestión teórica o de un debate académico, sino que la determinación de dicho concepto tiene una trascendencia práctica de la mayor entidad, pues de la definición que se realice depende la determinación del ámbito de aplicación de los principios tributarios contenidos en el artículo 31, fracción IV, constitucional, a fin de que la eficacia plena de los mismos no dependa del nomen iuris al que hubiere acudido el legislador en la identificación del ingreso público, ni de los elementos que pudieran desprenderse de las definiciones que a nivel federal propone el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación.(3)


En tal virtud, a continuación abordaré el tema planteado, reiterando las características que -a mi juicio- deben apreciarse para que se concluya que se está en presencia de un tributo, desde el punto de vista constitucional.


A mi manera de ver, las prestaciones contributivas tienen ciertas características que las hacen claramente diferenciables del resto de los ingresos públicos -y que permiten su identificación, aun en aquellos casos en los que el legislador decide acudir a tipologías distintas a las propias de la materia tributaria- y que ponen de manifiesto la procedencia del análisis de la prestación correspondiente conforme a un tratamiento particular en el control constitucional.


Como primera referencia a las características que pueden utilizarse para distinguir a las prestaciones contributivas o "impuestas", se aprecia que son tales las que los ciudadanos satisfacen forzosamente al poder público sin ninguna contraprestación mediata o inmediata, como es el caso, por ejemplo, de los impuestos o de las sanciones tributarias -que se exigen por la simple comisión de una infracción tributaria-, pero también pueden serlo las que se reclaman a los ciudadanos a cambio de determinados servicios públicos prestados por la administración, como acontece en el caso de los derechos.


De esta manera, se aprecia una primera nota característica de las prestaciones contributivas, a saber: su coactividad. En este contexto, los ingresos reconocidos legalmente como tributos -de conformidad con el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación-, como prestaciones públicas coactivas, claramente se ubican en el marco de aplicación del artículo 31, fracción IV, constitucional, es decir, se trata de prestaciones que pueden identificarse como contribuciones desde el punto de vista constitucional.


En este sentido, en adición al carácter coactivo al que he hecho referencia, los ingresos de naturaleza contributiva reúnen las siguientes notas esenciales, bajo una óptica constitucional:


A) En primer término, debe tratarse de una obligación -por ende, de contenido patrimonial-, consistente en un dar -en oposición a un hacer-;(4)


B) Por otro lado, debe ser una prestación en la que el sujeto activo de la obligación es un ente de carácter público, sea que se cubra directa o indirectamente a la administración tributaria;(5)


C) Asimismo, los ingresos tributarios deben tener como finalidad el sostenimiento de los gastos públicos, sea que ello se aprecie como fin principal o no, específico o no, o bien, referido a gastos públicos indivisibles o divisibles;


D) Finalmente, las prestaciones de naturaleza contributiva deben gravar un presupuesto de hecho o hecho imponible revelador de capacidad económica, lo cual debe ser entendido como una proyección del principio relativo -capacidad económica, como derivación del de proporcionalidad- en su vertiente de fundamento de la imposición, no como medida de ésta.(6)


Esto es, la imposición de una prestación de esta índole presupone necesariamente una manifestación de riqueza, con independencia de que, en un momento posterior, se apliquen diversos parámetros -los cuales pueden variar dependiendo del tipo de gravamen-, a efecto de juzgar su proporcionalidad en una sede constitucional.


De las consideraciones anteriores puede desprenderse un concepto constitucional de contribución que -como he señalado- no necesariamente ha de ceñir su aplicación al catálogo delimitado en el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, sino que permite contar con un marco destinado a otorgar eficacia a las exigencias constitucionales de la materia tributaria, aun en aquellos casos en los que el legislador federal acuda a una tipología distinta a la del numeral mencionado, al momento de establecer una determinada prestación de carácter público.


A partir de lo anterior, quiero dejar claro mi criterio en el sentido de que todas las prestaciones de carácter público que tengan naturaleza contributiva -atendiendo a las notas esenciales descritas-, deben respetar las prescripciones del artículo 31, fracción IV, constitucional, con independencia de la particular nomenclatura o tipología según la cual hubieren sido establecidas por el legislador.


En relación con la posibilidad de analizar las prestaciones de carácter público sin que ello deba necesariamente sujetarse a la forma a la que acudió el legislador, el criterio que sostengo coincide con el de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -plasmado en la tesis de jurisprudencia de rubro: "INGRESOS PÚBLICOS. PARA VERIFICAR SU APEGO A LOS PRINCIPIOS QUE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS RIGEN SU ESTABLECIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y COBRO, DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN QUE LES DÉ EL LEGISLADOR ORDINARIO."(7)-, que establece que este Alto Tribunal, al avocarse al análisis de dichas prestaciones, debe desentrañar su verdadera naturaleza -tal como lo presupone el análisis efectuado por el Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad a las que he hecho referencia-, con independencia de que formalmente se le considere como contribución o ingreso no tributario, y conforme a ésta, verifique si el contexto normativo que rige su establecimiento, liquidación y cobro, se sujeta a las prerrogativas y obligaciones que se prevén en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tanto para los gobernados como para las autoridades constituidas.


2. Voto razonado en torno a la constitucionalidad del derecho de alumbrado público.


En la acción de inconstitucionalidad 15/2007 -en lo que interesa- se reconoció la validez de las disposiciones que se refieren al pago de derechos por el servicio de alumbrado público, considerando que no transgreden la competencia exclusiva de la Federación, dado que la base que se utiliza para calcular el derecho correspondiente se apoya en el costo generado por la prestación del servicio otorgado por el Municipio, de lo que se desprende que el hecho imponible sí responde a una actividad del ente público, lo cual fija la competencia a favor de la Legislatura Local.


Comparto la posición sostenida por la mayoría, pero estimo necesario realizar una serie de precisiones en torno a las razones que me llevan a considerar que dicha decisión es adecuada.


Para tal efecto, estimo pertinente abordar dos temas específicos: el primero de ellos, relacionado con las circunstancias particulares en las que se encuentran los Municipios, frente a la prestación del servicio de alumbrado público y la atribución de cobrar por ésta; mientras que el segundo aspecto al que me he de referir tiene que ver con la función que -a mi juicio- deben tener los tributos en el Estado social y democrático de derecho.


A) Situación de la hacienda municipal, en el entorno constitucional que le conmina a prestar el servicio de alumbrado público, y que le autoriza cobrar derechos por el mismo.


El artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a),(8) de la Constitución Federal, dispone que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica; simultáneamente, el artículo 115, fracción III, inciso b),(9) de la propia Constitución, determina que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el alumbrado público, siendo el caso que la fracción IV, inciso c), del mismo precepto,(10) establece que los Municipios tienen derecho a recibir -entre otros- los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo.


Conforme a dichos numerales, puede apreciarse la siguiente delimitación de competencias y atribuciones:


- El Congreso Federal tiene atribuciones para el establecimiento de las contribuciones especiales sobre el consumo de energía eléctrica;


- A las Legislaturas de los Estados les corresponde fijar las contribuciones que corresponden a los Municipios por concepto de los servicios que presten;


- Los Municipios tienen a su cargo el servicio de alumbrado público (es de su competencia exclusiva); y,


- Como consecuencia de dicha atribución, los Municipios tienen derecho al cobro de ciertas prestaciones patrimoniales, las cuales derivan de la realización de dicho servicio.


Al respecto, debe señalarse que, de una primera lectura a la fracción IV del artículo 115 constitucional, podría desprenderse que los Municipios no se encuentran conminados a acudir -a través de las leyes estatales- a figuras tributarias, a fin de cobrar los recursos que derivan de los servicios públicos a su cargo. Dicha interpretación derivaría de una lectura aislada del inciso "c)" de dicha fracción, la cual hace referencia, simplemente, a los "ingresos" derivados de la prestación de dichos servicios públicos.


No obstante, una lectura más reflexiva del Texto Constitucional permite apreciar que, en lo que se refiere a los servicios públicos a su cargo, los Municipios deberían efectuar el cobro que corresponda, encauzando el establecimiento de las prestaciones patrimoniales de carácter público, a figuras jurídicas de índole tributaria. Lo anterior, dado que el propio artículo 115 constitucional señala que "las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas", de lo cual se desprende el carácter tributario de los "ingresos" a que se refiere el inciso c) de la fracción IV.


En este sentido, si la Constitución conmina al establecimiento de "contribuciones" que se integren a la hacienda municipal por la prestación de servicios públicos a cargo del propio Municipio, y si se toma en cuenta que el establecimiento de impuestos que graven el consumo de energía eléctrica, es facultad exclusiva del Congreso Federal, debe apreciarse que el entramado constitucional necesariamente nos lleva a la conclusión de que la prestación patrimonial de carácter público a la que deberán acudir los Municipios -por conducto de las Legislaturas Estatales-, es la de los derechos.


Conclusiones semejantes han llevado a este Alto Tribunal a determinar la inconstitucionalidad de las disposiciones que establecían dichas prestaciones, tal como se desprende de la siguiente cita textual, correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 10/2006, fallada en sesión del 30 de mayo de 2006:


"... los Municipios al tener a su cargo el servicio público de alumbrado, indiscutiblemente pueden gravarlo a efecto de realizar cobros y recaudaciones para poder seguir prestando dicho servicio, sin embargo, deberán hacerlo como un derecho y no como impuesto".(11)


En dicho expediente, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, dado que materialmente se habría establecido un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica -si bien ello se realizó bajo el nomen iuris de "derecho"-, y tomando en cuenta que su establecimiento -como impuesto-, es competencia exclusiva de la Federación, la disposición legal que regulaba el establecimiento de la respectiva prestación patrimonial de carácter público, resultaba contrario a lo previsto por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.


Asimismo, resalta que dicha decisión se apoyaba en la existencia de diversos precedentes -citados en la propia resolución- como son los que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia plenaria P./J. 6/88,(12) de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."; así como la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 25/2004,(13) de rubro: "ALUMBRADO PÚBLICO. LAS DIVERSAS LEYES DE INGRESOS DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, QUE PREVÉN LA TASA APLICABLE A ESA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN."


En tal virtud, a fin de cobrar las prestaciones patrimoniales que corresponden a los servicios públicos a cargo de los Municipios -a las cuales tienen derecho, según mandato constitucional-, si éstos se encuentran conminados a acudir a figuras tributarias, y si les resulta inaccesible la especie "impuesto" del género "contribución" o "tributo" -sea que acudan a ella expresamente, o a través de otras figuras en las que se revele la intención de cobrar por dicho servicio, atendiendo al consumo-, los Municipios enfrentan un problema que no es menor, dadas las características propias del servicio de alumbrado público.


A continuación, procederé a describir la problemática anunciada:


En la doctrina tributaria,(14) se suele distinguir a los derechos -también denominados "tasas"-, de los impuestos, señalando que éstos se destinan a financiar los gastos públicos indivisibles, de tal suerte que los particulares no reciben un beneficio directo, sino indeterminado o no individualmente; en cambio, los primeros -es decir, los derechos- se originan por la actividad concreta y singular que despliega el Estado, ordinariamente provocada por un sujeto denominado destinatario o usuario. Inclusive, dicha característica también ha sido reconocida en múltiples ocasiones por el Tribunal Pleno, destacando entre ellas la propia acción de inconstitucionalidad 10/2006, en la que se señaló lo siguiente:


"De lo expuesto, podemos afirmar que en las contribuciones denominadas ‘derechos’, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del estado a través del régimen de servicio público, o bien, el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación; mientras que en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público como tal, ponen de manifiesto de manera relevante la capacidad contributiva del sujeto pasivo."


Ahora bien, en el caso de servicios como el del alumbrado de vías públicas, vigilancia pública en general, protección civil y limpieza de la vía pública, entre otros, difícilmente puede apreciarse la existencia de un servicio individualizable en un destinatario concreto.


Así, el Municipio -conjuntamente con la Legislatura Local, con la que cuenta para determinar los ingresos en estudio- enfrenta el siguiente dilema: para hacer efectivo su derecho a cobrar una prestación patrimonial por el servicio de alumbrado público -mismo que se encuentra a su cargo por mandato constitucional-, el cual debe materializarse a través de una contribución, no puede acudir a la figura de los impuestos -so pena de invadir la esfera de la Federación- y, en rigor -teórico y tal vez técnico-, tampoco debería poder acceder a la figura de los derechos, dado que el servicio de alumbrado público no permite apreciar la existencia de un servicio individualizable.


Se dice que no debería establecer un derecho, y no que sea de hecho imposible, toda vez que se reconoce que existe otro sector doctrinario -del campo económico-, que recientemente ha sostenido que los Estados modernos podrían sustituir los medios de financiación tradicionales -con preeminencia de los impuestos-, a fin de acudir a lo que se ha dado en denominar un "Estado de tasas". Tal es la posición de H.G.,(15) quien sostiene la conveniencia de una financiación basada en tributos guiados por la idea de contraprestación o equivalencia.


Desconozco si los legisladores de Coahuila han sido de alguna forma influidos con la posición doctrinaria de G., pero sí reconozco que el camino por el que optaron -estableciendo un derecho que cobre el servicio por alumbrado público atendiendo al costo global del servicio, determinando una alícuota prorrateada entre cada usuario registrado-, es una solución novedosa e inventiva al problema que enfrentan los Municipios que -imposibilitados para establecer un impuesto- tienen que proponer y cobrar un derecho, a pesar de que la actividad estatal que subyace al hecho imponible no permite ser invidualizada entre los usuarios.


No paso por alto que la posición doctrinaria tradicional -y, cabe agregar, predominante- no reconocería que la prestación patrimonial de carácter público que se analiza, constituye un derecho. De la misma forma, considero que la aplicación de los criterios jurisprudenciales tradicionales, probablemente nos conducirían a la invalidez del precepto que se tacha de inconstitucional. Aún más, debo precisar que comulgo con las posiciones doctrinarias tradicionales, y que sostengo la corrección de los criterios jurisprudenciales que hemos establecido en materia de derechos.


No obstante, me parece que en el presente caso se materializan circunstancias que constituyen un caso de excepción para la aplicación de dichas tesis de jurisprudencia, y que me llevan a desatender las consideraciones doctrinarias que, en rigor, me llevarían a apreciar el establecimiento de una contribución distinta a los derechos. Dicha circunstancia tiene que ver con la problemática que he descrito: que mientras los Municipios tienen a su cargo la prestación del servicio de alumbrado público, y cuentan con el derecho a un ingreso tributario por dicho servicio, no pueden acudir a la figura jurídica de los impuestos, motivo por el cual han tenido que acudir a la de los derechos.


En este sentido -aclaro- considero que efectivamente se está ante un derecho, atendiendo al criterio que ha sentado el Pleno de la Corte, en el sentido de que, para determinar la naturaleza de una prestación patrimonial de carácter público, debe atenderse a la configuración de la base imponible, misma que, en el presente caso, apunta hacia el costo global de un servicio, con lo cual -como se sostiene en el proyecto- se describe un hecho imponible que descansa en la prestación de un servicio por parte del Municipio -el cual se cuantifica en términos de su costo-, apreciándose así la existencia de un derecho.


Concluyo el presente apartado señalando que lo singular de la circunstancia descrita -la cual me llevaría a desatender cuestiones doctrinales- es, precisamente, que se desprende de las propias provisiones constitucionales, las cuales no pueden entenderse carentes de sentido o contenido, o contradictorias entre sí, máxime cuando de sus principios puede desprenderse una interpretación que deja a salvo a la hacienda municipal, a las propias garantías de los usuarios-contribuyentes, y a las esferas competenciales de los tres órdenes de gobierno, al tomarse en cuenta las finalidades de las contribuciones en el marco del Estado social y democrático de derecho.


B) La función de los tributos en el Estado social y democrático de derecho.(16)


La doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado abundantemente los principios constitucionales de la materia tributaria, tal como se desprenden de la fracción IV del artículo 31 de nuestra Ley Fundamental.


Dada la naturaleza del juicio de amparo, que permite a los particulares enderezar reclamos en contra de las disposiciones que estiman inconstitucionales, el contenido que se ha dado a los principios constitucionales tributarios se ha desarrollado sobre todo en la vertiente de la defensa de los intereses individuales de los gobernados.


No obstante, la colectividad también tiene intereses salvaguardados constitucionalmente, sobre los cuales escasamente tenemos oportunidad de pronunciarnos.


En este sentido, debe hacerse notar que, así como la garantía de proporcionalidad implica -desde el punto de vista individual- que la carga tributaria debe ajustarse a la capacidad del contribuyente, y que al poder público no le es lícito invadir la esfera patrimonial en una medida mayor a la apuntada, dicha garantía también implica -desde el punto de vista social- que la colectividad tiene derecho a que esa aportación -ajustada así a la capacidad individual-, no deje de ser cubierta.


De esta forma, así como no es lícita la intromisión del poder público en una medida que exceda a la capacidad, tampoco lo es el que las capacidades idóneas para tributar, dejen de hacerlo, o el que los servicios públicos que condicionan el nacimiento de un tributo, queden sin contraprestación o que ésta no sea cubierta.


Dicha circunstancia es la que se materializaría en la especie, en caso de que se invalidara el derecho establecido para el Municipio de Guerrero, Coahuila: el Congreso Local cumplió con el establecimiento del derecho, el Municipio cumple con la prestación del servicio, y serían los particulares usuarios del servicio los que incumplirían con el pago, con lo cual, no sólo se dejaría un servicio público sin cobertura financiera, sino que se forzaría al Municipio a distraer recursos que tenían una finalidad diversa, a fin de cubrir el costo de un servicio público que efectivamente fue cubierto.


Y ello no puede tener cabida en un Estado social y democrático de derecho: las contribuciones no pueden verse ya como una calamidad común, derivada única y exclusivamente de la potestad de imperio del Estado. No, hoy en día debe verse en los tributos el medio que constitucionalmente se ha establecido para la consecución de ciertos fines que, como sociedad, hemos elevado al más alto rango; asimismo, debe reconocerse el origen de la obligación tributaria en un deber de solidaridad con los menos favorecidos.


El plan que se describe en nuestra Constitución no es el de un Estado liberal. Por el contrario, con el advenimiento del Estado social se provoca una profunda modificación en el papel del propio Estado, lo cual alcanza de lleno a la finalidad a la que ahora debe servir la hacienda pública. El Estado ha asumido la competencia de dar impulso, de organizar y de coordinar la actividad económica, pero principalmente, la de redistribuir la riqueza según criterios de equidad social, corrigiendo las desigualdades que de origen se observan.


En este sentido, se aprecia que nuestro Estado se compromete a alcanzar la igualdad efectiva, limando las diferencias entre sus ciudadanos y garantizándoles una integración política, económica, cultural y social; las funciones de un Estado calificado como social se amplían y transforman, puesto que cumple con una función asistencial que le convierte en el gestor de toda clase de prestaciones, servicios y asistencias destinadas a asegurar las condiciones fundamentales de la existencia humana; una función de intervención y tutela de la economía; así como una función de remodelación social.


Consecuentemente, a ninguna de dichas funciones sirve el que el Estado social vea afectados los recursos con los que debe contar para tan ambicioso plan; más aún, a ningún propósito válido sirve el que las personas que efectivamente hayan utilizado los servicios públicos, dejen de aportar al sostenimiento del costo respectivo.


Ante dichas eventualidades, no sólo se priva de cobertura financiera al Estado -en el caso concreto, al nivel municipal-, sino que se le conmina a distraer recursos que ya estaban destinados al cumplimiento del plan constitucional que se ha descrito. En este contexto, los usuarios del servicio dejan de cubrir cantidades que efectivamente adeudan, y los beneficiarios de los recursos distraídos indebidamente, dejan de beneficiarse de las medidas encaminadas a conseguir las finalidades que se desprenden del trazo constitucional.


Con ello, no puede afirmarse siquiera que se beneficien los así liberados de la obligación, dado que se afecta al patrimonio público que sirve a la propia comunidad. En este sentido, se ha llegado a señalar que "... los ciudadanos de un Estado de derecho satisfacemos precisamente nuestros tributos, entre otros fines, para sostener los gastos que conlleva la propia tutela de los derechos y garantías constitucionales".(17)


Así, en el efectivo pago de las contribuciones se persigue un interés general: es condición de vida para la comunidad que hace posible el regular funcionamiento de los servicios estatales, y dado que la administración pública no sirve a ningún interés propio, sino al de toda la colectividad, se produce la coincidencia entre fines estatales y fines individuales.(18)


Al respecto, puede decirse que el ente público tiene un gran interés en que todos contribuyan con sus aportaciones al sostenimiento de los gastos públicos, puesto que estas entradas le permiten continuar con vida, desarrollando sus actividades y cumpliendo sus funciones. Pero también los ciudadanos tienen interés en que el Estado pueda cubrir sus finalidades sociales, en cuanto que éstas benefician a todos al responder a sus exigencias; por eso, la actividad impositiva si, por un lado, somete a la colectividad a una privación de la propia riqueza, por otro, permite la potenciación de los derechos cuyo disfrute está subordinado a la existencia de disponibilidad de recursos financieros.


Por todo lo anterior, no considero que la solución adecuada al presente caso, venga de un compromiso desmedido con una posición doctrinal -acertada, reitero-, si con ello se provoca que ciertas manifestaciones de capacidad queden libres del pago que efectivamente se adeuda -derivado de un servicio que efectivamente se prestó a la colectividad, y que cada gobernado aprovechó, si bien en una medida indeterminable en lo individual-, máxime que con ello se entorpece -al nivel de la participación que corresponde al Municipio- la consecución de las finalidades que constitucionalmente se han trazado para el Estado mexicano.


Las razones apuntadas son las que me llevan a sostener la validez del artículo 13 de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal del año 2007.


3. Momento en que producirá efectos la sentencia de invalidez decretada.


En los asuntos que se resolvió declarar la invalidez de las diversas normas impugnadas por el tema del "derecho" por la prestación del servicio público por las razones que ya fueron mencionadas, surgió en el Tribunal Pleno la discusión sobre el momento en el que produciría sus efectos la sentencia de invalidez dictada, puesto que de conformidad con el artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia, la Corte está facultada para determinar la fecha en que sus sentencias producirán efectos.


Sobre este tema y después del intercambio de múltiples puntos de vista, se resolvió, que las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de su legal notificación a los respectivos Congresos Locales.


Las razones que sustentan este criterio fueron sustancialmente que: a) el principal efecto de una declaratoria de inconstitucionalidad es la no aplicación futura de la norma, es decir, su expulsión del orden jurídico; b) que al tratarse la acción de inconstitucionalidad de un medio de control abstracto, desde el momento en que la Corte haga un pronunciamiento de inconstitucionalidad la norma afectada debe quedar expulsada del orden jurídico; c) los efectos de una declaratoria de invalidez deben surtirse lo antes posible para que se dé celeridad al cumplimiento de la sentencia, y que no sea nugatoria la labor del Pleno en la declaración de invalidez de ciertas normas generales; d) en una acción de inconstitucionalidad, la función de la Suprema Corte sólo consiste en calificar la regularidad constitucional de la norma general impugnada y, por tanto, no le corresponde la definición o la determinación de los efectos, pues simplemente se trata de enfrentar la norma general con la Constitución Federal y, por tanto, resolver sobre su expulsión directa.


Difiero del criterio y de las razones que lo sostienen por lo siguiente:


En primer término, los artículos 73 y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, establecen claramente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra facultada para determinar la fecha en la que producirán sus efectos las sentencias que dicte en controversia constitucional o en la acción de inconstitucionalidad.(19)


Esta importante facultad debe entenderse abierta a que el Tribunal Constitucional, atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, es decir, al impacto que tanto en el sistema normativo como en la realidad pueda llegar a tener la declaratoria de invalidez que pronuncie, pueda determinar en qué momento deben producirse los efectos de las sentencias que dicte en este tipo de medios de control constitucional.(20)


Cabe señalar que ha sido una constante de la Suprema Corte que en los casos en los que se ha pronunciado por la invalidez de los preceptos impugnados en acción de inconstitucionalidad, ha determinado que la declaratoria de invalidez surte sus efectos "a partir del día siguiente o el mismo día de la publicación de la ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación".(21) Sin embargo, que este tribunal no haya utilizado la facultad mencionada no significa que la misma haya dejado de existir, sino solamente que la extensión y los límites de la misma son inciertos.


Ahora bien, la facultad que estamos analizando confronta los problemas que puede generar el "vacío jurídico" que resulta de una sentencia en un procedimiento abstracto o semi-abstracto de control de constitucionalidad cuya consecuencia, de resultar la invalidez de la norma impugnada, es la expulsión de la norma del sistema jurídico, creando así un "vacío" normativo que le es imposible colmar al legislador de manera inmediata. Contrariamente a lo que considera la mayoría, es justamente en este tipo de control, el abstracto, en donde tiene sentido la posibilidad de modulación de efectos en el tiempo de la sentencia, ya que es en las sentencias de control abstracto que normalmente tienen efectos generales o derogatorios, o sea que tienen aparejado el fenómeno de invalidez o expulsión del ordenamiento, donde se presenta con más intensidad el problema del "vacío" normativo y, por tanto, al que se encaminan las diversas propuestas de solución adoptadas por los Tribunales o Cortes Constitucionales en el derecho comparado.


El argumento acerca de la celeridad en el cumplimiento de la sentencia, no es un argumento que pueda utilizarse de manera aislada. La celeridad es un elemento importante del cumplimiento cuando se requieren ciertos actos positivos de alguna autoridad u órgano del Estado para la restitución de una situación o una violación a un derecho fundamental. En el caso de sentencias con consecuencias de invalidez, la sentencia misma establece el momento de la terminación de vigencia de la norma, el resultado es puramente normativo y, por tanto, inmediato. Así, el problema se presenta justamente porque el efecto inmediato de la invalidez puede llegar a generar un problema social o jurídico mayor del que se pretende solucionar con su declaración; la celeridad tiene sentido, entonces, como medio para un fin, no es un fin en sí mismo.


La normatividad y la práctica de los distintos Tribunales Constitucionales en el mundo han enfrentado el problema de manera diversa. Algunos de ellos han adoptado soluciones menos ortodoxas que otros. Dentro de los países que contemplan la posibilidad de manipulación de la entrada en vigor de las sentencias con efectos invalidatorios encontramos a Austria y a Grecia.(22) Pero, por otro lado, encontramos también se han adoptado medios menos ortodoxos para tratar con los problemas generados por la invalidez de normas generales, vale la pena mencionar la disociación entre inconstitucionalidad y nulidad que maneja el Tribunal Constitucional alemán, llamado incompatibilidad o compatibilidad por la Ley del Tribunal Constitucional Federal.(23)


La solución del legislador es, entonces, claramente la posibilidad de establecer efectos al futuro de las decisiones del tribunal y, sin desconocer las soluciones adoptadas por otros sistemas, consideramos que es la que debe adoptar este tribunal al ser la directamente aplicable en la ley reglamentaria.


Ahora bien, en el paquete de acciones de inconstitucionalidad falladas, se impugnaron diversos preceptos de ciertas Leyes de Ingresos Municipales, en los que se establecían contribuciones a la que se les otorgaba la naturaleza jurídica de "derechos", cuyo objeto o hecho imponible, lo constituía la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes de los Municipios, sin embargo, la base para el cálculo de estos derechos, era el importe del consumo de energía eléctrica, realizado sobre el consumo doméstico, comercial o industrial y que a dicha base se aplicarían las tasas contenidas para cada caso.


En este tenor, estimo que aquí la Suprema Corte se encontraba ante un caso en el que debido al impacto fáctico que llegaría a tener la declaratoria de invalidez, resultaba total y absolutamente necesario así como justificado extender hacia el futuro los efectos de la declaratoria.


Lo anterior lo estimo así porque tal como se dijo en la sentencia mayoritaria, de conformidad con el artículo 115, fracciones III, inciso b) y IV, inciso c), los Municipios tienen a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público y, por ende, tienen derecho a recibir los ingresos derivados de los servicios públicos que presten, lo que significa que los órganos legislativos estatales, deben establecer en las leyes ordinarias, los derechos específicos que deberán recibir los Municipios para la cobertura y prestación de los servicios públicos a su cargo.


Por tanto, atendiendo a las circunstancias especiales del caso, considero que lo conveniente era que los efectos de la declaratoria de invalidez, no surtieran sus efectos tal como lo estimó la mayoría -a partir de su legal notificación a los respectivos Congresos Locales-, sino que debieron de haberse prorrogado, a fin de que los Municipios no se quedaran sin percibir los ingresos que les corresponden por concepto de la prestación del servicio público de alumbrado, y en este entendido, los órganos legislativos locales, tuvieran la oportunidad de cubrir el vacío legislativo que quedaría en cuanto a este tema.


Así, atendiendo a lo que hemos señalado, estimamos que en estos casos lo conducente era que la sentencia invalidatoria surtiera sus efectos por un plazo determinado a partir de la fecha de su notificación, calculándolo en razón de distintos elementos, por mencionar algunos de ellos: a) el tiempo que conlleva un periodo de sesiones; y, b) una ponderación entre los diversos intereses que se están afectando, como ocurre en las presentes acciones de inconstitucionalidad, siendo que aquí la ponderación ya no es jurídica, sino de tipo cuantitativo en razón de lo que se va a dejar de percibir o perder.


Ello en virtud a que de conformidad con el artículo 6o. de la ley reglamentaria de la materia, el cual indica que "las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas", así como con el artículo 321 del Código Federal de Procedimientos Civiles -ordenamiento supletorio de la ley de la materia-, el que dispone que "toda notificación surtirá sus efectos el día siguiente al en que se practique", la fecha de la notificación de la resolución, es la fecha cierta en la que se tiene conocimiento de la sentencia. Y el plazo determinado, como ya lo dijimos, debe ser un plazo razonable para el efecto de que los Congresos Locales tuvieran la oportunidad de establecer algún tipo de medidas u otra forma de ingreso municipal que compense la pérdida que tendrían los Municipios, sin ninguna vinculación específica de actuación a cargo de los órganos legislativos locales.


Considero que ésta hubiera sido una forma en la que la Suprema Corte ejerciera, de manera razonada, su importante facultad de determinar el momento en el que las sentencias que dicte en una acción de inconstitucionalidad, como se encuentra establecido en los artículos 45 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



_________________

1. Asuntos de la Ministra M.B.L.R.:

Acciones de inconstitucionalidad 15/2007, 87/2007, 96/2007, 24/2007, 51/2007 y 132/2007 (en ese orden se listaron).

Asuntos del Ministro J.R.C.D.:

Acciones de inconstitucionalidad 5/2007, 14/2007, 68/2007, 95/2007, 23/2007, 131/2007, 32/2007, 41/2007, 50/2007, 59/2007, 77/2007, 86/2007, 104/2007 y 113/2007.

Asuntos del Ministro G.D.G.P.:

Acciones de inconstitucionalidad 36/2007, 45/2007, 54/2007, 72/2007, 117/2007, 81/2007, 27/2007, 108/2007, 9/2007, 18/2007, 63/2007, 90/2007, 99/2007, 126/2007 y 135/2007.


2. Dicho concepto fue finalmente plasmado en el voto particular que formulé en el amparo en revisión 1119/2006, resuelto por la Primera Sala en sesión de fecha veinte de octubre de dos mil seis.


3. Inclusive, la particular técnica legislativa empleada en el precepto mencionado resultaría insuficiente, pues los impuestos -ingreso tributario por excelencia- son definidos negativamente, en tanto se señala que son tales, las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II -aportaciones de seguridad social-, III -contribuciones de mejoras- y IV -derechos-, del propio artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación. Como puede apreciarse, la definición de la contribución principal se construyó identificando un género próximo amplio y una diferencia específica negativa, con lo cual dicho criterio legal no permitiría una identificación exacta.


4. No paso por alto la posibilidad legal que puede establecerse para cubrir las contribuciones mediante prestaciones personales, pero aclaro que no me refiero a formas de pago, sino al contenido de la obligación tributaria, desde la configuración normativa del hecho imponible y la determinación de la deuda tributaria.


5. En relación con el presente punto, estimo pertinente aclarar que -a mi juicio- existen algunas prestaciones que pueden no tener como sujeto activo a la administración tributaria -como acontece con algunos subsidios-, con lo cual escaparían al concepto constitucional de contribución al que me aproximo en el presente voto. No obstante, considero que, en determinadas circunstancias, los mismos podrían igualmente ser motivo de análisis bajo la óptica de algunos de los principios constitucionales de la materia tributaria -específicamente, los de equidad y proporcionalidad-, lo cual no fue materia de la presente resolución ni lo es, por ende, del voto particular que formulo. En todo caso, considero relevante efectuar dicha precisión.


6. La distinción resulta de la mayor trascendencia: a mi juicio, el principio de capacidad económica se aplica con distinta forma e intensidad a las diversas categorías tributarias, pero es una nota esencial de todas las prestaciones de naturaleza contributiva. La doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido -a mi entender, con acierto- que los principios constitucionales de la materia tributaria no tienen igual aplicación en las distintos tipos de contribuciones, resultando de particular importancia las precisiones efectuadas en la tesis de jurisprudencia de rubro: "DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS." No obstante, considero que dicho criterio debe entenderse referido a la capacidad contributiva, únicamente como medida de la imposición, pues dicha proyección del principio referido efectivamente resulta aplicable a los impuestos, no así a los derechos.

En cambio, la capacidad económica entendida como fundamento de la imposición, no sólo puede, sino que debe tener aplicación en todas las prestaciones públicas de naturaleza contributiva, de tal manera que el legislador únicamente puede establecer tributos si, para la definición del presupuesto normativo, acude a circunstancias que sean reveladoras de riqueza. En esta vertiente, el principio en comento también puede ser exigido de los derechos fiscales.


7. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 19/2003, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, página 301, T.X., correspondiente a marzo de 2003.


8. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXIX. Para establecer contribuciones: ... 5o. Especiales sobre: a) Energía eléctrica."


9. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ... b) Alumbrado público. ... Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio."


10. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ... c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.-Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.-Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.-Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley."


11. Debe destacarse que la acción de inconstitucionalidad 10/2006, de la cual se extrae la cita, guarda relación y se resolvió de manera uniforme, con las diversas acciones de números 11/2006, 12/2006, 13/2006, 14/2006, 15/2006, 16/2006, 17/2006, 18/2006, 19/2006, 20/2006, 21/2006, 22/2006 y 23/2006.


12. Octava Época, S.J. de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, página 134.


13. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, página 317.


14. En relación con el presente punto, resulta de particular claridad lo sostenido por L.M. y G.M. en su obra "Tasas locales: cuantía", M.P., Madrid, 2004, según se desprende de la siguiente cita: "La tasa, sea estatal, autonómica o local, consiste en una prestación patrimonial obligatoria y coactiva, que se distingue del impuesto ya por su hecho imponible, auténtico hecho diferencial de una y otra categoría tributaria, y sin perjuicio de que existan otros elementos diferenciadores, como tendremos ocasión de verificar más adelante. En el impuesto está ausente del hecho imponible cualquier referencia a la actividad administrativa o servicio público, mientras que en la tasa es inexcusable la existencia de una actividad administrativa o servicio público en la definición del hecho imponible. Por eso se explica en la doctrina que los impuestos se exigen sin vinculación a una actividad administrativa o servicio público, vinculación que, sin embargo, se presenta de manera contundente en las tasas. El hecho imponible de una tasa consiste necesariamente en una actividad administrativa para con un destinatario singular." (páginas 33 y 34).


15. Dicha postura es comentada ampliamente por J.M.B.E., en su obra "La función del tributo en el Estado social y democrático de derecho", Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, España, 2002, principalmente en el capítulo IV, denominado "¿De un Estado de impuestos a un Estado de tasas?: capacidad económica o equivalencia".


16. En una parte de las consideraciones del presente apartado, he considerado la línea general descrita en "El deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos", de C.P.C., Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, España, 2001.


17. L.S.S. en "Los españoles, ¿súbditos fiscales?", en impuestos, números 8 y 9, 1992.


18. Al respecto, ha señalado el Tribunal Constitucional español (STC 60/1982), lo siguiente: "los intereses comunes son aquellos cuya satisfacción es la forma de satisfacer el interés de todos y cada uno de los que componen la sociedad de forma que cuando un miembro de la sociedad defiende un interés común defiende simultáneamente un interés personal o, si se quiere, desde otra perspectiva, la única forma de defender el interés personal es sostener el interés común".


19. "Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


20. Esto lo podemos advertir claramente de la exposición de motivos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, en la que se dijo: "De este modo, en lo que hace a la sentencias, resultan aplicables los requisitos de la sentencias, la obligatoriedad para todos los tribunales del país, de las consideraciones que las sustenten; los modos de publicación de las sentencias, y la posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia, determine la fecha de inicio de los efectos de las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad", es decir, que es de suma importancia que en cada caso la Suprema Corte encuentre una solución que equilibre el cumplimiento de la sentencia, y la seguridad y continuidad en la aplicación del derecho.


21. De una revisión de las acciones de inconstitucionalidad falladas por el Tribunal Pleno en el que ha determinado la invalidez de los preceptos legales impugnados, en el 100% de los casos se ha precisado que la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial de la Federación o al día siguiente de ello, en ninguno de los casos la invalidez se ha diferido. Los únicos casos que vale la pena mencionar, son aquellos en los que se ha declarado la invalidez de normas generales "electorales", cuando éstas hubiesen sido expedidas para aplicarse en el próximo proceso electoral, y por razón de tiempo no se puede emitir una nueva norma; en estos casos, aun cuando la Corte ha sostenido la invalidez del artículo impugnado, ha sostenido que en el proceso electoral a llevarse a cabo de manera inmediata deberá aplicarse la norma general anterior a la reformada, es decir, la Corte da nuevamente efectos a normas que ya habían perdido su vigencia al haber sido reformadas.


22. Ver artículos 149.5 y 150.5 de la Constitución austriaca que establece hasta un año para la entrada en vigor de la sentencia en anulación de leyes y ordenanzas administrativas; así también, el artículo 100.4 de la Constitución griega.


23. Este efecto no se encuentra de manera directa en la Constitución alemana, sino en la ley que desarrolla las competencias del tribunal, fue resultado de la práctica del tribunal y fue incorporado legislativamente en la reforma de 21 de diciembre de 1970, véase, H.L.B., Decisiones Interpretativas en el Control de Constitucionalidad de la Ley, T. lo B., Valencia, 2004, pp. 91-122.


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