Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008, 667
Fecha de publicación01 Septiembre 2008
Fecha01 Septiembre 2008
Número de resolución146/2006
Número de registro40047
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

I.A..


El Congreso del Estado de Tamaulipas, demandado por el Municipio de Reynosa en la presente controversia constitucional, reconvino al actor y esgrimió la invalidez de los artículos 4 Bis, 4 Ter y 4 Q. del Reglamento Interior del Ayuntamiento citado,(1) en virtud de que no fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado, condición que exige el artículo 49, fracción III, del Código Municipal de la misma entidad federativa, para que puedan entrar en vigor. Este último precepto dispone:


"Artículo 49. Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos:


"...


"III. Formular y aprobar los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y demás disposiciones administrativas de observancia general necesarios para la organización y funcionamiento de la administración y de los servicios municipales a su cargo y en todo caso expedir los reglamentos referentes a espectáculos públicos, pavimentación, limpieza, alumbrado público, rastros, mercados y centrales de abasto, panteones, vías públicas, nomenclatura de calles, parques, paseos, jardines, ornato de calles, inspección y vigilancia de construcciones de particulares, salones de baile, juegos permitidos, comercio ambulante, hospitales, casas de cuna, guarderías infantiles, siempre que no sean materia de competencia de otra autoridad.


"Los bandos y reglamentos sólo podrán entrar en vigor una vez que hayan sido aprobados por la mayoría de los miembros del Ayuntamiento, previa consulta pública y se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.


"Para tal efecto, los Ayuntamientos remitirán los bandos y reglamentos al Ejecutivo Estatal para que ordene su publicación, quien podrá negarla si advierte que en los mismos se contienen disposiciones contrarias a la Constitución General de la República, a la Constitución Política del Estado, o a las leyes que de ellas emanen. En este caso, el Ejecutivo enviará las observaciones al Congreso para que resuelva y proponga al Ayuntamiento, en su caso, las modificaciones conducentes. Hechas las correcciones se remitirán nuevamente al Ejecutivo para su publicación. Si el Congreso, considera infundados los argumentos del Ejecutivo, lo declarará así y le enviará dichos bandos o reglamentos para su publicación."


En la ejecutoria se reconoce la validez de los preceptos reglamentarios impugnados, al sostener que es inconstitucional sujetar la entrada en vigor de las normas municipales al citado requisito de publicación en el Periódico Oficial del Estado, y para ello sostiene como una de sus premisas que el artículo 49, fracción III, del Código Municipal "... impone lo que es, a todas luces, una dinámica de tutela y subordinación jerárquica que no guarda relación alguna con el régimen de división territorial del poder previsto en el artículo 115 constitucional."


II. Opinión del suscrito


Si bien coincido con el sentido de la ejecutoria, en cuanto a que la entrada en vigor de las normas municipales no puede estar condicionada a la publicación en el Periódico Oficial del Estado, estimo que la conclusión alcanzada bien pudo basarse única y exclusivamente en la interpretación del artículo 115 constitucional, el cual en modo alguno establece esa exigencia de publicidad a nivel estatal, porque sería tanto como autorizar el ejercicio de un poder unilateral del Estado sobre el Municipio en materia normativa.


Lo anterior, haría innecesario realizar un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 49, fracción III, del Código Municipal, el cual ni siquiera fue impugnado.


En efecto, en la ejecutoria que nos ocupa, si bien se hace una primera afirmación, en el sentido de que no le corresponde al Tribunal Pleno pronunciarse acerca de si es adecuado el régimen estatal de publicación de normas, más adelante se sostiene que tal régimen no guarda relación con lo que la Constitución permite.


Sostengo que tal pronunciamiento me parece innecesario, porque la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos reglamentarios materia de la reconvención, debe determinarse contrastándolos con la Constitución Federal. Si bien es cierto que en la ejecutoria podría invocarse, sólo de manera ilustrativa, el contenido de la legislación ordinaria -que repito, no fue materia de impugnación-, este Alto Tribunal no puede disertar y pronunciarse sobre su inconstitucionalidad. De hecho, aunque el Pleno realizó tal pronunciamiento, ni siquiera lo refleja en los resolutivos de la ejecutoria, lo cual denota la falta de necesidad de las consideraciones de mérito, amén de la incongruencia interna de la sentencia.


Por tanto, el único referente que debió tomarse en consideración es el artículo 115 constitucional, con base en el cual era posible sostener la validez de los preceptos reglamentarios impugnados, con independencia de lo que sostuviera la legislación ordinaria estatal.


En conclusión, comparto el sentido de la ejecutoria en este tema, pero no el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 49, fracción III, del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas que la sustenta.




_____________

1. "Artículo 4 Bis. Son facultades y obligaciones de los regidores de los Ayuntamientos:

"I. Asistir puntualmente a las sesiones que celebre el Ayuntamiento con voz y voto.

"II. Desempeñar y presidir las comisiones que les encomiende el Ayuntamiento, informando a éste de sus resultados.

"III. Proponer al Ayuntamiento los acuerdos que deban dictarse para el mejoramiento de los diferentes ramos de la administración y de los servicios municipales, cuya vigilancia les haya sido encomendada.

"IV. Suplir al presidente municipal en sus faltas temporales siempre que sean menores de treinta días, en el orden de preferencia que éste determine.

"V. Concurrir a las ceremonias cívicas y a los demás actos a que fueren citados por el presidente municipal.

"VI. Citar a sesiones extraordinarias del Ayuntamiento si no lo hace el presidente municipal, en los términos del código municipal, y este reglamento interior. ..."

"Artículo 4 Ter. Los síndicos del presente Ayuntamiento tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

"I. La procuración, defensa y promoción de los intereses municipales.

"II. Representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento. Asimismo, tendrán a su cargo la atención de los negocios de la hacienda municipal.

"III. Asistir a los remates públicos en los que tenga interés el Municipio, para que se finquen al mejor postor y se guarden los procedimientos previstos en la ley.

"IV. Vigilar que se aplique correctamente el presupuesto y asistir a las visitas de inspección que se hagan a la tesorería.

"V.R. y firmar los cortes de caja de la Tesorería Municipal.

"VI. Revisar frecuentemente las relaciones de rezagos para que sean liquidadas y vigilar que las multas impuestas por las autoridades municipales ingresen a la tesorería, previo comprobante respectivo.

"VII. C. de que el secretario de Finanzas y tesorería y los cajeros hayan otorgado la caución suficiente e idónea.

"VIII. Vigilar que se presente oportunamente la cuenta pública trimestral para su revisión por el Congreso, así como suscribir la misma conjuntamente con el secretario de Finanzas y tesorería.

"IX. Desempeñar las comisiones para las cuales sean previamente designados.

"X. Asistir puntualmente a las sesiones del Ayuntamiento con voz y voto.

"XI. Intervenir en la formulación del inventario de bienes muebles e inmuebles del Municipio, y que se inscriban en un libro especial, así como regularizar la propiedad de dichos bienes.

"XII. Comparecer y suscribir los contratos y demás actos jurídicos que contengan obligaciones patrimoniales para el Municipio.

"XIII. F. como agente del Ministerio Público en los casos y condiciones que determine la ley orgánica patrimoniales para el Municipio.

"XIV. Las demás que les sean conferidas por el Republicano Ayuntamiento."

"Artículo 4 Q.. Los síndicos podrán intervenir conjunta o separadamente en los negocios judiciales y administrativos, con las facultades señaladas en el artículo anterior."


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