Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros José Vicente Aguinaco Alemán, José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Enero de 2000, 830
Fecha de publicación01 Enero 2000
Fecha01 Enero 2000
Número de resolución103/99
Número de registro1172
MateriaDerecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros J.V.A.A., J. de J.G.P. y G.I.O.M..


Vistos para resolver los autos que integran el recurso de reclamación, interpuesto por el secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, tercero interesado en la controversia constitucional número 4/99, promovida por el Ayuntamiento del Municipio de Tultepec, Estado de México; y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Por oficio recibido el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en la Unidad de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ciudadano síndico procurador y representante legal del H. Ayuntamiento Constitucional de Tultepec, México, M.C.L., a quien se le tuvo por acreditada su personalidad con las copias certificadas que acompañó a su escrito de demanda que presentó ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, contra los actos del secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, ejercitando la acción de controversia constitucional; y expresando los actos de invalidez siguientes:


"1. Proceso legislativo que en términos del artículo 33 de la Ley de Asentamientos Humanos del Estado de México, concluyó en la aprobación del ‘Decreto Número 98’ del Poder Ejecutivo del Estado, por medio del cual se aprueban modificaciones al Plan del Centro de Población Estratégico de Tultitlán, México, el plan en sí mismo, la exposición de motivos y el dictamen que se contiene en la ‘Gaceta del Gobierno’ del Estado de México de fecha 13 de enero de mil novecientos noventa y nueve, sección quinta."


Como hechos de su demanda y conceptos de invalidez, la parte actora señaló los que estimó convenientes, mismos que no se transcriben por no ser la materia del presente recurso.


SEGUNDO.-Recibida que fue la demanda, el presidente de esta Suprema Corte la tuvo por radicada y turnó el expediente al M.H.R.P., a quien correspondió conocer del asunto como instructor.


TERCERO.-Una vez admitida la demanda por el Ministro instructor, ordenó el emplazamiento a la demandada, así como la vista al procurador general de la República.


CUARTO.-Así, el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, el Ministro instructor, dictó un acuerdo, que en la parte que interesa (por ser la reclamada) dice:


"Finalmente, visto el estado procesal en que se encuentra el presente expediente, con el propósito de agilizar el trámite de instrucción, comuníquese a las partes que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra indica: ‘Artículo 305. Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en la población en que tenga su sede el tribunal, para que se les hagan las notificaciones que deban ser personales. Igualmente deben señalar la casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan, o a las que les interese que se notifique, por la intervención que deban tener en el asunto ...’, deberá señalar en esta ciudad domicilio para oír y recibir notificaciones; consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 5o. de la ley que rige el procedimiento de las controversias constitucionales; y, 297, fracción I, del mencionado Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, se les concede un plazo de diez días hábiles contados a partir de la legal notificación de este proveído, para que den cumplimiento al presente requerimiento; apercibiéndoles que, en caso de no atender el anterior mandato judicial, las subsecuentes notificaciones se les realizarán por lista. Es pertinente aclarar que el plazo a que se refiere ese requerimiento, es independiente al que se dio en auto de fecha cuatro de marzo actual a las autoridades responsables para presentar su contestación de demanda y a los terceros interesados para que manifiesten lo que a su derecho convenga. N.; haciéndolo por oficio a las partes."


QUINTO.-Contra el proveído anterior y por lo que hace a la parte transcrita, por oficio 30298 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, el secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México, en su carácter de tercero interesado promovió recurso de reclamación, cuyos agravios no se transcriben, atento al sentido que regirá este fallo.


SEXTO.-Por proveído de fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el referido recurso, remitiéndolo por razón de turno, al Ministro J. de J.G.P. para la elaboración del proyecto respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Tribunal Pleno es competente para conocer de este recurso, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 de la Constitución General de la República; 51, fracción II, y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la propia Constitución Federal; y, 10, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO.-El recurso de reclamación fue interpuesto en tiempo.


Esto es así, si se toma en cuenta que el acuerdo impugnado se le notificó a la parte recurrente por oficio que recibió el lunes veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por lo que surtió sus efectos al día hábil siguiente (martes treinta), en términos de lo establecido en el artículo 6o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105.


Así, el término empezó a correr del lunes cinco hasta el nueve de abril de ese año, tomando en cuenta que se descuentan miércoles treinta y uno, jueves primero, viernes dos (semana santa), sábado tres y domingo cuatro, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o. de la mencionada ley.


Luego, si el oficio de expresión de agravios lo presentó precisamente ese nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, según se advierte del sello de la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en dicho oficio, es claro que lo hizo dentro del término de cinco días que señala el artículo 52 de la ley invocada.


TERCERO.-Para determinar la legitimación de la autoridad reclamante, debe tenerse presente, desde luego, lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitucional Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su fracción III, dispone:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y ..."


En el caso, el secretario de Desarrollo Urbano y Obras Públicas del Gobierno del Estado de México fue señalado con el carácter de tercero interesado en la demanda de controversia constitucional de donde deriva el recurso de reclamación que hace valer; luego, le asiste el derecho para interponerlo si se toma en cuenta, además, que el auto que se reclama contiene un requerimiento para dicho promovente con un apercibimiento para el caso de su inobservancia.


CUARTO.-Cabe destacar, desde luego, que en sesión de esta misma fecha, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió el recurso de reclamación 108/99, promovido por la LIII Legislatura del Estado de México contra el mismo auto de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve; y, en específico, contra la misma parte de ese auto que aquí también se reclama, en cuanto contiene un requerimiento para que la promovente señale domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones.


En dicha sesión plenaria, se resolvió declarar fundado el mencionado recurso de reclamación y, por ende, insubsistente la determinación contenida en ese auto.


Luego, en el caso, ya no hay materia sobre qué pronunciarse respecto a este recurso de reclamación, pues se endereza a impugnar la misma prevención hecha en el referido auto de veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


Y ya no existe.


Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 51, fracción II, 52 y 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se resuelve:


ÚNICO.-Queda sin materia el recurso de reclamación 103/99, promovido en la controversia constitucional 4/99.

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