Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo IX, Junio de 1999, 415
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Número de resolución962/98
Número de registro20085
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros S.S.A.A. y J.D.R., emitido en el amparo en revisión 962/98.


En la ejecutoria, el voto mayoritario de este Tribunal Pleno determinó revocar la sentencia recurrida y decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, decisión en la que concurrieron dos posturas que difirieron en cuanto a la causa de improcedencia que sustenta tal sobreseimiento. Por una parte, los señores Ministros José de J.G.P., H.R.P., O.M.d.C.S.C. de G.V. y presidente G.D.G.P., como se aprecia de la ejecutoria, convinieron en que no se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, pero sí la establecida en la fracción XVI del citado artículo 73 de la legislación de la materia, consistente en la cesación de efectos del acto de aplicación reclamado; mientras que los señores Ministros M.A.G., J.V.C. y C., J.V.A.A. y G.I.O.M., como se advierte de la redacción de su voto minoritario, estimaron que la causa de improcedencia que se presenta en el caso es la señalada en la citada fracción V del artículo 73.


Los Ministros que suscribimos este voto, en cambio, sostenemos que no se actualiza ninguna de esas causas de improcedencia del juicio de garantías; la prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, por semejantes razones a las que se precisan en la primera postura mayoritaria; y la establecida en la fracción XVI del mismo artículo 73, por los motivos que adelante se precisan.


Con relación a la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, a las razones que se citan en la ejecutoria tendientes a justificar que no se actualiza, deben sumarse otras, que se vinculan con la naturaleza de la reclamación constitucional.


En la demanda de garantías se impugnó el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal, celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de España, con motivo de su aplicación en la solicitud de detención provisional del quejoso con fines de extradición, que se encuentra regulada por el artículo 19 de ese ordenamiento, en los siguientes términos:


"Artículo 19.


"1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la parte requirente podrán solicitar la detención preventiva del individuo reclamado. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de una de las resoluciones mencionadas en el apartado b) del artículo 15 y la intención de formalizar la solicitud de extradición. Mencionará igualmente la infracción, el tiempo y el lugar en que ha sido cometida y los datos que permitan establecer la identidad y nacionalidad del individuo reclamado.


"2. La solicitud de detención preventiva será transmitida a las autoridades competentes de la parte requerida, por la vía más rápida, pudiendo utilizar cualquier medio de comunicación siempre que deje constancia escrita o esté admitido por la parte requerida.


"3. A. recibo de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la parte requerida adoptará las medidas conducentes a obtener la detención del reclamado. La parte requirente será informada del curso de su solicitud.


"4. Podrá concederse la libertad provisional siempre que la parte requerida adopte todas las medidas que estime necesarias para evitar la fuga del reclamado.


"5. La detención preventiva podrá alzarse si en el plazo de cuarenta y cinco días la parte requerida no ha recibido la solicitud de extradición y los instrumentos mencionados en el artículo 15. En ningún caso podrá exceder de un plazo de sesenta días.


"6. La puesta en libertad no impedirá el curso normal del procedimiento de extradición si la solicitud y los documentos mencionados en el artículo 15 se llegan a recibir posteriormente."


Como es fácil de advertir, la disposición reclamada establece una facultad para los gobiernos tratantes, en el sentido de solicitar del otro, en caso de urgencia, la detención provisional de una persona, antes de formalizar una solicitud de extradición, quedando obligado el gobierno requerido a adoptar las medidas conducentes para obtener la detención del sujeto reclamado (punto 3), la que no podrá durar más de cuarenta y cinco días sin recibirse la petición formal de extradición, y de sesenta en ningún caso (punto 5).


La anterior apreciación pone de relieve que la reclamación constitucional se centra en la facultad que esa disposición del tratado establece en favor de las autoridades, en el caso mexicanas (por ser un procedimiento de extradición activo), para enderezar una petición de detención provisional; de lo que se sigue que la afectación al interés jurídico del quejoso dimana de la existencia y ejercicio de esa potestad en favor de una autoridad, en el caso nacional, lo que aparece se cristalizó con la petición de detención provisional del solicitante del amparo, acto que indudablemente le para a éste un perjuicio, pues dio lugar, en principio, a su detención, y después, a su extradición.


Importante también resulta destacar que la comentada disposición del tratado, por su propia naturaleza emergente, vincula a la autoridad requerida a proceder de inmediato a la detención de la persona reclamada, sin la solicitud formal de extradición y con apenas el conocimiento de algunos datos, lo que le impide a ésta discernir sobre lo justificado o injustificado de la petición, pues ante la reunión de los requisitos mínimos de conocimiento que establece el punto 1 de ese artículo 19, no puede, válidamente, negarse a ejecutar la detención, todo lo cual evidencia que la solicitud del gobierno requirente es vinculatoria para el requerido, por lo menos en lo tocante a esa detención previa e invasora de la esfera jurídica del individuo reclamado.


Cierto es que después de la detención provisional, de haber existido, el gobierno requerido actúa soberanamente, pudiendo negar o conceder la extradición, con vista en la petición formal y los elementos de convicción que le hayan sido aportados, tanto por el gobierno requirente como por el sujeto reclamado, pero tratándose de esa detención previa, el gobierno requerido procede desprovisto de esa facultad de decisión, en atención a la urgencia del caso y, fundamentalmente, a la buena fe e intenciones del gobierno requirente; esto, de acuerdo con el mismo principio que inspira la celebración de tratados, que es la buena fe de los gobiernos.


Es corolario de lo anterior, que el gobierno requerido puede negarse a conceder la extradición, pero en los términos en que se encuentra celebrado el tratado internacional, reunidos los requisitos mínimos que señala el artículo 19, punto 1, debe proceder a la detención provisional de una persona que le sea reclamada "informalmente", por el otro país firmante del tratado. Por consiguiente, es evidente que la petición de esa naturaleza dirigida por el Gobierno de México al Reino de España, respecto de la persona del quejoso, afecta a éste y lo legítima para solicitar la protección constitucional respecto de esa petición y la disposición en que se funda.


En abono de lo expuesto cabe citar, como ejemplo de reflexión, que si durante los cuarenta y cinco días que establece el punto 5 del citado artículo 19, la autoridad mexicana no realizara la petición formal de extradición, con base en la misma norma del tratado que a la autoridad requerida permitió detener provisionalmente al individuo, tendría ésta que decretar, sin mayor averiguación o comprobación, la libertad del reclamado, lo que pone de manifiesto la congruencia de la disposición y particularmente la naturaleza vinculatoria de la actuación de la autoridad requirente, en el caso, de la mexicana.


Por las razones expuestas, es patente que se actualiza el interés jurídico del quejoso para reclamar la disposición del tratado internacional en estudio y su aplicación.


Respecto de la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de efectos del acto de aplicación reclamado, esto es, de la solicitud de detención provisional del quejoso, en principio, deben tenerse en consideración los criterios contenidos en las tesis XLVIII/98 y XLIX/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., abril de 1998, respectivamente en las páginas 241 y 242, que dicen:


"CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD. Es factible distinguir la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, de la establecida en la fracción XVII del mismo dispositivo legal, que entraña la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. La distinción radica en que la primera requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario, mientras que la actualización de la segunda, aunque parte de la subsistencia del acto reclamado, necesita que se presente la imposibilidad de que sus efectos se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir totalmente el objeto o la materia del acto, lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad."


"CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL. De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal."


De las anteriores tesis descuellan dos elementos determinantes para estimar actualizada la causa de improcedencia consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado: la primera, que precisa de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario; y, la segunda, que no basta que la autoridad derogue o revoque el acto, sino que es necesario que, aun sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola interrumpido, la cesación no deje ninguna huella.


En el caso, la circunstancia de que a la fecha el procedimiento de extradición haya concluido y el quejoso se encuentre ya en territorio mexicano, a disposición de las autoridades judiciales nacionales, no actualiza la causa de improcedencia estudiada, pues el acto de aplicación reclamado no fue dejado sin efectos, ya no por la responsable, sino por ninguna autoridad nacional o extranjera, habiendo sido sus propios efectos los que determinaron la detención provisional del quejoso y el inicio de los plazos para la presentación de la solicitud de la extradición y la resolución de ésta, siendo esto la base para que actualmente se encuentre restringido de su libertad personal en este país, por lo que no puede esgrimirse la cesación de efectos.


Sobre el particular, también debe ponderarse lo establecido en la jurisprudencia número 57/96 sustentada por el Tribunal Pleno, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, octubre de 1996, página 72, que dice:


"ORDEN DE APREHENSIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO YA SE DICTÓ FORMAL PRISIÓN Y LUEGO SE RECLAMA AQUÉLLA EN FORMA AISLADA. Cuando el amparo se promueve después de dictada la formal prisión, y no se reclama ésta sino solamente la orden de aprehensión, resulta improcedente el juicio, no por haber operado el cambio de situación jurídica, ni por haber cesado sus efectos, sino porque resulta inadmisible que, en esa hipótesis, se divida la continencia de la causa y se reclame solamente uno de los actos procesales que afectan al promovente (orden de aprehensión) y el otro no (formal prisión). Tal proceder, además de ilógico, resulta contrario a los principios de concentración y de economía procesal que inspiran al juicio de amparo, e inconveniente a todas luces, pues daría lugar a la promoción de demandas mal intencionadas, contrarias a la naturaleza del juicio constitucional, que tiene como propósito fundamental la defensa de las garantías individuales y no erigirse en un mecanismo procesal para entorpecer la administración de la justicia. Estas razones justifican, en tal supuesto, el sobreseimiento del juicio con apoyo en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual se relaciona aquí con los principios generales de derecho antes indicados, que son consustanciales al juicio de garantías y cuya aplicación autoriza el artículo 14 constitucional."


De las consideraciones que dieron origen a esta jurisprudencia y en la que se llevó a cabo la interpretación de las causas de improcedencia consistentes en la cesación de los efectos del acto reclamado y en el cambio de situación jurídica tratándose de actos restrictivos de la libertad personal, pueden resaltarse las siguientes conclusiones:


1. Que si el acto reclamado en el juicio de amparo se hace consistir en la orden de aprehensión y durante el trámite de éste se dicta un auto de formal prisión, tal circunstancia no hace cesar los efectos de la orden de aprehensión porque no la deroga ni la deja insubsistente ni hace desaparecer sus efectos.


2. Que tratándose de procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, se surte la hipótesis prevista en la fracción X del artículo 73, primera parte, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, cuando por virtud de un cambio en la situación jurídica se consideren consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


3. Que el cambio de situación jurídica aludido, deriva de las diferentes etapas en las que se divide el procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio.


4. Que cuando en el juicio de garantías se reclaman violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Federal (según la interpretación de las disposiciones vigentes en la época en que se emitió la jurisprudencia en estudio), opera el caso de excepción previsto en el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, en el sentido de que sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de improcedencia.


De acuerdo con lo anterior y atendiendo a la especial naturaleza del procedimiento extraditorio y a las fases procedimentales en que se encuentra dividido, no resultan aplicables las causas de improcedencia que se invocan, incluida la prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, en razón de que según deriva de las consideraciones que se sustentaron en la contradicción de tesis que le dio origen, el dictado de actos posteriores incluido el auto de formal prisión no trae como consecuencia que se tengan por irreparablemente consumados los efectos del mandato de detención con el que está involucrada la petición de detención preventiva que es el primer acto de aplicación del tratado, ya que como lo estimó el Tribunal Pleno no sólo no cesan los efectos de la orden de restricción de la libertad personal sino que surte plenamente sus efectos al tenerse por cumplimentada.


Cabe agregar que tampoco resultaría exacto sostener que por haber concluido el procedimiento extraditorio, en el caso a estudio, proceda decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías por haber operado un cambio de situación jurídica, ya que como se precisó con antelación, para determinar si realmente operó un cambio de situación en la esfera jurídica del gobernado, debe atenderse necesariamente a la naturaleza del procedimiento judicial o del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, concretamente a las etapas o fases procedimentales en que se encuentre dividido.


Por tanto, es inconcuso que la cumplimentación del mandato de detención no puede ser considerada como un acto independiente y autónomo dentro del procedimiento extraditorio, sino que constituye una fase integral en la que las actuaciones consideradas en forma independiente carecen de la autonomía, de tal manera que atendiendo a la especial naturaleza del procedimiento extraditorio, es inaplicable al caso la jurisprudencia aludida y las causas de improcedencia invocadas en el voto mayoritario.


Es corolario de lo anterior, que los Ministros que firmamos este voto estimamos que debe examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados en la demanda de garantías.


**


Nota: El siguiente voto minoritario aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página .


Voto minoritario de los Ministros S.S.A.A. y J.D.R., respecto de la ejecutoria dictada el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el juicio de amparo en revisión número 962/98, promovido por D.H.C.D..


En la ejecutoria, el voto mayoritario de este Tribunal Pleno determinó revocar la sentencia recurrida y decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, decisión en la que concurrieron dos posturas que difirieron en cuanto a la causa de improcedencia que sustenta tal sobreseimiento. Por una parte, los señores Ministros José de J.G.P., H.R.P., O.M.d.C.S.C. de G.V. y presidente G.D.G.P., como se aprecia de la ejecutoria, convinieron en que no se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, pero sí la establecida en la fracción XVI del citado artículo 73 de la legislación de la materia, consistente en la cesación de efectos del acto de aplicación reclamado; mientras que los señores Ministros M.A.G., J.V.C. y C., J.V.A.A. y G.I.O.M., como se advierte de la redacción de su voto minoritario, estimaron que la causa de improcedencia que se presenta en el caso es la señalada en la citada fracción V del artículo 73.


Los Ministros que suscribimos este voto, en cambio, sostenemos que no se actualiza ninguna de esas causas de improcedencia del juicio de garantías; la prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, por semejantes razones a las que se precisan en la primera postura mayoritaria; y la establecida en la fracción XVI delmismo artículo 73, por los motivos que adelante se precisan.


Con relación a la causa de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, a las razones que se citan en la ejecutoria tendientes a justificar que no se actualiza, deben sumarse otras, que se vinculan con la naturaleza de la reclamación constitucional.


En la demanda de garantías se impugnó el Tratado de Extradición y Asistencia Mutua en Materia Penal, celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de España, con motivo de su aplicación en la solicitud de detención provisional del quejoso con fines de extradición, que se encuentra regulada por el artículo 19 de ese ordenamiento, en los siguientes términos:


"Artículo 19.


"1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la parte requirente podrán solicitar la detención preventiva del individuo reclamado. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de una de las resoluciones mencionadas en el apartado b) del artículo 15 y la intención de formalizar la solicitud de extradición. Mencionará igualmente la infracción, el tiempo y el lugar en que ha sido cometida y los datos que permitan establecer la identidad y nacionalidad del individuo reclamado.


"2. La solicitud de detención preventiva será transmitida a las autoridades competentes de la parte requerida, por la vía más rápida, pudiendo utilizar cualquier medio de comunicación siempre que deje constancia escrita o esté admitido por la parte requerida.


"3. A. recibo de la solicitud a que se refiere el apartado 1, la parte requerida adoptará las medidas conducentes a obtener la detención del reclamado. La parte requirente será informada del curso de su solicitud.


"4. Podrá concederse la libertad provisional siempre que la parte requerida adopte todas las medidas que estime necesarias para evitar la fuga del reclamado.


"5. La detención preventiva podrá alzarse si en el plazo de cuarenta y cinco días la parte requerida no ha recibido la solicitud de extradición y los instrumentos mencionados en el artículo 15. En ningún caso podrá exceder de un plazo de sesenta días.


"6. La puesta en libertad no impedirá el curso normal del procedimiento de extradición si la solicitud y los documentos mencionados en el artículo 15 se llegan a recibir posteriormente."


Como es fácil de advertir, la disposición reclamada establece una facultad para los gobiernos tratantes, en el sentido de solicitar del otro, en caso de urgencia, la detención provisional de una persona, antes de formalizar una solicitud de extradición, quedando obligado el gobierno requerido a adoptar las medidas conducentes para obtener la detención del sujeto reclamado (punto 3), la que no podrá durar más de cuarenta y cinco días sin recibirse la petición formal de extradición, y de sesenta en ningún caso (punto 5).


La anterior apreciación pone de relieve que la reclamación constitucional se centra en la facultad que esa disposición del tratado establece en favor de las autoridades, en el caso mexicanas (por ser un procedimiento de extradición activo), para enderezar una petición de detención provisional; de lo que se sigue que la afectación al interés jurídico del quejoso dimana de la existencia y ejercicio de esa potestad en favor de una autoridad, en el caso nacional, lo que aparece se cristalizó con la petición de detención provisional del solicitante del amparo, acto que indudablemente le para a éste un perjuicio, pues dio lugar, en principio, a su detención, y después, a su extradición.


Importante también resulta destacar que la comentada disposición del tratado, por su propia naturaleza emergente, vincula a la autoridad requerida a proceder de inmediato a la detención de la persona reclamada, sin la solicitud formal de extradición y con apenas el conocimiento de algunos datos, lo que le impide a ésta discernir sobre lo justificado o injustificado de la petición, pues ante la reunión de los requisitos mínimos de conocimiento que establece el punto 1 de ese artículo 19, no puede, válidamente, negarse a ejecutar la detención, todo lo cual evidencia que la solicitud del gobierno requirente es vinculatoria para el requerido, por lo menos en lo tocante a esa detención previa e invasora de la esfera jurídica del individuo reclamado.


Cierto es que después de la detención provisional, de haber existido, el gobierno requerido actúa soberanamente, pudiendo negar o conceder la extradición, con vista en la petición formal y los elementos de convicción que le hayan sido aportados, tanto por el gobierno requirente como por el sujeto reclamado, pero tratándose de esa detención previa, el gobierno requerido procede desprovisto de esa facultad de decisión, en atención a la urgencia del caso y, fundamentalmente, a la buena fe e intenciones del gobierno requirente; esto, de acuerdo con el mismo principio que inspira la celebración de tratados, que es la buena fe de los gobiernos.


Es corolario de lo anterior, que el gobierno requerido puede negarse a conceder la extradición, pero en los términos en que se encuentra celebrado el tratado internacional, reunidos los requisitos mínimos que señala el artículo 19, punto 1, debe proceder a la detención provisional de una persona que le sea reclamada "informalmente", por el otro país firmante del tratado. Por consiguiente, es evidente que la petición de esa naturaleza dirigida por el gobierno de México al Reino de España, respecto de la persona del quejoso, afecta a éste y lo legítima para solicitar la protección constitucional respecto de esa petición y la disposición en que se funda.


En abono de lo expuesto cabe citar, como ejemplo de reflexión, que si durante los cuarenta y cinco días que establece el punto 5 del citado artículo 19, la autoridad mexicana no realizara la petición formal de extradición, con base en la misma norma del tratado que a la autoridad requerida permitió detener provisionalmente al individuo, tendría ésta que decretar, sin mayor averiguación o comprobación, la libertad del reclamado, lo que pone de manifiesto la congruencia de la disposición y particularmente la naturaleza vinculatoria de la actuación de la autoridad requirente, en el caso, de la mexicana.


Por las razones expuestas, es patente que se actualiza el interés jurídico del quejoso para reclamar la disposición del tratado internacional en estudio y su aplicación.


Respecto de la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de efectos del acto de aplicación reclamado, esto es, de la solicitud de detención provisional del quejoso, en principio, deben tenerse en consideración los criterios contenidos en las tesis XLVIII/98 y XLIX/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., Abril de 1998, respectivamente en las páginas 241 y 242, que dicen:


"CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO E INSUBSISTENCIA DE SU OBJETO O MATERIA. LA DISTINCIÓN ENTRE ESTAS CAUSAS DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO RADICA EN QUE LA PRIMERA REQUIERE DE LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD.-Es factible distinguir la causa de improcedencia del juicio de garantías prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado, de la establecida en la fracción XVII del mismo dispositivo legal, que entraña la insubsistencia del objeto o la materia del acto reclamado. La distinción radica en que la primera requiere de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario, mientras que la actualización de la segunda, aunque parte de la subsistencia del acto reclamado, necesita que se presente la imposibilidad de que sus efectos se realicen o continúen realizando por haber dejado de existir totalmente el objeto o la materia del acto, lo cual puede suceder por causas ajenas a la voluntad de la autoridad."


"CESACIÓN DE EFECTOS EN AMPARO. ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA SE ACTUALIZA CUANDO TODOS LOS EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO SON DESTRUIDOS EN FORMA TOTAL E INCONDICIONAL.-De la interpretación relacionada de lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVI y 80 de la Ley de Amparo, se arriba a la convicción de que para que la causa de improcedencia del juicio de garantías consistente en la cesación de efectos del acto reclamado se surta, no basta que la autoridad responsable derogue o revoque tal acto, sino que es necesario que, aún sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola interrumpido, la cesación no deje ninguna huella, puesto que la razón que justifica la improcedencia de mérito no es la simple paralización o destrucción del acto de autoridad, sino la ociosidad de examinar la constitucionalidad de un acto que ya no está surtiendo sus efectos, ni los surtirá, y que no dejó huella alguna en la esfera jurídica del particular que amerite ser borrada por el otorgamiento de la protección de la Justicia Federal."


De las anteriores tesis descuellan dos elementos determinantes para estimar actualizada la causa de improcedencia consistente en la cesación de los efectos del acto reclamado: la primera, que precisa de la actividad o participación de la autoridad, que es la única que puede hacer cesar los efectos de un acto autoritario; y, la segunda, que no basta que la autoridad derogue o revoque el acto, sino que es necesario que, aún sin hacerlo, destruya todos sus efectos en forma total e incondicional, de modo tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola interrumpido, la cesación no deje ninguna huella.


En el caso, la circunstancia de que a la fecha el procedimiento de extradición haya concluido y el quejoso se encuentre ya en territorio mexicano, a disposición de las autoridades judiciales nacionales, no actualiza la causa de improcedencia estudiada, pues el acto de aplicación reclamado no fue dejado sin efectos, ya no por la responsable, sino por ninguna autoridad nacional o extranjera, habiendo sido sus propios efectos los que determinaron la detención provisional del quejoso y el inicio de los plazos para la presentación de la solicitud de la extradición y la resolución de ésta, siendo esto la base para que actualmente se encuentre restringido de su libertad personal en este país, por lo que no puede esgrimirse la cesación de efectos.


Sobre el particular, también debe ponderarse lo establecido en la jurisprudencia número 57/96 sustentada por el Tribunal Pleno, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IV, Octubre de 1996, página 72, que dice:


"ORDEN DE APREHENSIÓN. EL AMPARO EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE CUANDO YA SE DICTÓ FORMAL PRISIÓN Y LUEGO SE RECLAMA AQUÉLLA EN FORMA AISLADA.-Cuando el amparo se promueve después de dictada la formal prisión, y no se reclama ésta sino solamente la orden de aprehensión, resulta improcedente el juicio, no por haber operado el cambio de situación jurídica, ni por haber cesado sus efectos, sino porque resulta inadmisible que, en esa hipótesis, se divida la continencia de la causa y se reclame solamente uno de los actos procesales que afectan al promovente (orden de aprehensión) y el otro no (formal prisión). Tal proceder, además de ilógico, resulta contrario a los principios de concentración y de economía procesal que inspiran al juicio de amparo, e inconveniente a todas luces, pues daría lugar a la promoción de demandas mal intencionadas, contrarias a la naturaleza del juicio constitucional, que tiene como propósito fundamental la defensa de las garantías individuales y no erigirse en un mecanismo procesal para entorpecer la administración de la justicia. Estas razones justifican, en tal supuesto, el sobreseimiento del juicio con apoyo en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual se relaciona aquí con los principios generales de derecho antes indicados, que son consubstanciales al juicio de garantías y cuya aplicación autoriza el artículo 14 constitucional."


De las consideraciones que dieron origen a esta jurisprudencia y en la que se llevó a cabo la interpretación de las causas de improcedencia consistentes en la cesación de los efectos del acto reclamado y en el cambio de situación jurídica tratándose de actos restrictivos de la libertad personal, pueden resaltarse las siguientes conclusiones:


1. Que si el acto reclamado en el juicio de amparo se hace consistir en la orden de aprehensión y durante el trámite de éste se dicta un auto de formal prisión, tal circunstancia no hace cesar los efectos de la orden de aprehensión porque no la deroga ni la deja insubsistente ni hace desaparecer sus efectos.


2. Que tratándose de procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, se surte la hipótesis prevista en la fracción X del artículo 73, primera parte, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, cuando por virtud de un cambio en la situación jurídica se consideren consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


3. Que el cambio de situación jurídica aludido, deriva de las diferentes etapas en las que se divide el procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio.


4. Que cuando en el juicio de garantías se reclaman violaciones a los artículos 16, 19 o 20 de la Constitución Federal (según la interpretación de las disposiciones vigentes en la época en que se emitió la jurisprudencia en estudio), opera el caso de excepción previsto en el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, en el sentido de que sólo la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de improcedencia.


De acuerdo con lo anterior y atendiendo a la especial naturaleza del procedimiento extraditorio y a las fases procedimentales en que se encuentra dividido, no resultan aplicables las causas de improcedencia que se invocan, incluida la prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, en razón de que según deriva de las consideraciones que se sustentaron en la contradicción de tesis que le dio origen, el dictado de actos posteriores incluido el auto de formal prisión no trae como consecuencia que se tengan por irreparablemente consumados los efectos del mandato de detención con el que está involucrada la petición de detención preventiva que es el primer acto de aplicación del tratado, ya que como lo estimó el Tribunal Pleno no sólo no cesan los efectos de la orden de restricción de la libertad personal sino que surte plenamente sus efectos al tenerse por cumplimentada.


Cabe agregar que tampoco resultaría exacto sostener que por haber concluido el procedimiento extraditorio, en el caso a estudio, proceda decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías por haber operado un cambio de situación jurídica, ya que como se precisó con antelación, para determinar si realmente operó un cambio de situación en la esfera jurídica del gobernado, debe atenderse necesariamente a la naturaleza del procedimiento judicial o del procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, concretamente a las etapas o fases procedimentales en que se encuentre dividido.


Por tanto, es inconcuso que la cumplimentación del mandato de detención no puede ser considerada como un acto independiente y autónomo dentro del procedimiento extraditorio, sino que constituye una fase integral en la que las actuaciones consideradas en forma independiente carecen de la autonomía, de tal manera que atendiendo a la especial naturaleza del procedimiento extraditorio, es inaplicable al caso la jurisprudencia aludida y las causas de improcedencia invocadas en el voto mayoritario.


Es corolario de lo anterior, que los Ministros que firmamos este voto estimamos que debe examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados en la demanda de garantías.


En el mismo sentido de los votos que anteceden, se emitieron votos minoritarios, uno formulado por los Ministros M.A.G., J.V.C. y C., J.V.A.A. y G.I.O.M., y otro por los Ministros S.S.A.A. y J.D.R., en el amparo en revisión 792/98.


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