Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón, Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas y José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Agosto de 1999, 294
Fecha de publicación01 Agosto 1999
Fecha01 Agosto 1999
Número de resolución1434/96
Número de registro1080
EmisorPleno

Voto aclaratorio de los Ministros S.S.A.A., M.A.G., O.M.d.C.S.C. y presidente J.V.A.A., emitido en el amparo en revisión 1434/96, promovido por el Centro Social Deportivo Tlalnepantla, S.A. de C.V. y otros.


Los que suscribimos el presente voto, manifestamos nuestra inconformidad con las consideraciones que rigen la negativa de amparo respecto del artículo 2881 del Código Civil del Distrito Federal, porque no estamos de acuerdo con el análisis realizado para estimar que el precepto en cuestión, no resulta violatorio del artículo 14 constitucional, por las siguientes razones:


El artículo impugnado establece lo siguiente:


"Artículo 2881. Si el deudor no paga en el plazo estipulado, y no habiéndolo, cuando tenga obligación de hacerlo conforme al artículo 2080, el acreedor podrá pedir y el J. decretará la venta en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda."


Estimamos que la venta de prenda que dispone el artículo impugnado, no debe sujetarse a los procedimientos (ordinario o ejecutivo), que se establecen en el Código de Procedimientos Civiles, sino al expresamente previsto para el remate, regulado en el artículo 564 del código procesal, que señala:


"Artículo 564. Toda venta que conforme a la ley deba hacerse en subasta o almoneda, se sujetará a las disposiciones contenidas en este capítulo, salvo los casos en que la ley disponga expresamente lo contrario."


Lo anterior se sostiene en atención a que la venta de prenda que se establece en el Código Civil, deriva de la existencia de un derecho real, según lo señalado por el diverso artículo 2856, del mismo código, siendo su finalidad la de garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.


Al respecto, consideramos que son aplicables las consideraciones sostenidas por mayoría de votos de los integrantes del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver diversos amparos en revisión en los que se analizaron los planteamientos de inconstitucionalidad del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por violación a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal, no sólo porque la litis de la revisión es similar, sino, además, porque el criterio referido, determina la naturaleza de la prenda y estima que la venta de la prenda no vulnera la garantía de audiencia establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional.


El artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de agosto de mil novecientos treinta y dos, cuyo texto, que no ha sufrido reformas, a la letra dice:


"Artículo 341. El acreedor podrá pedir al J. que autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda cuando se venza la obligación garantizada.-De la petición del acreedor se correrá traslado inmediato al deudor, y éste, en el término de tres días, podrá oponerse a la venta exhibiendo el importe del adeudo.-Si el deudor no se opone a la venta en los términos dichos, el J. mandará que se efectúe al precio de cotización en bolsa, o, a falta de cotización, al precio del mercado, y por medio de corredor o de dos comerciantes con establecimiento abierto en la plaza. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor, el J. podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor.-El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta deberán extender un certificado de ella al acreedor.-El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en sustitución de los bienes o títulos vendidos."


Como se advierte, aunque el precepto arriba transcrito, determina el procedimiento para llevar a cabo la venta, la referencia que se realiza a las consideraciones emitidas para estimar que dicho precepto no vulnera la garantía de audiencia son aplicables, dada la naturaleza de la figura jurídica que, en ambos casos, deviene de lo dispuesto en el Código Civil, por lo que, bajo este concepto, el deudor entrega la cosa al acreedor y le confiere el derecho de hacerse pagar sobre ella.


En efecto, como se sostuvo al resolver los asuntos relacionados con la prenda mercantil, cuando el artículo 2881 del Código Civil del Distrito Federal, establece el procedimiento para obtener la venta del bien dado en prenda, otorga al acreedor prendario, no la vía para obtener el pago de la deuda relativa a la obligación principal, sino únicamente para sustituir el bien dado en prenda por dinero, producto de la venta que se haga del bien.


De ahí que no pueda estimarse que se trata de una privación del derecho de propiedad para entrar al patrimonio del acreedor con esa calidad, sino únicamente de una sustitución cuya permanencia continúa, dependiendo de la existencia de la obligación principal y de su cumplimiento, de manera que extinguida o anulada ésta, la prenda sigue la misma suerte.


También debe destacarse que la prenda sólo puede constituirla quien tiene la facultad de enajenar la cosa dada en prenda, pues concede implícitamente al acreedor la facultad de venderla, cuando el deudor falta al pago puntual. Conforme a lo expuesto, es cierto que la prenda constituye una obligación accesoria de otra principal, pero su nota distintiva preponderante, es que implica la entrega real o virtual de un bien mueble, respecto del cual el acreedor prendario puede obtener, por intervención de la autoridad judicial, con vista al interesado, la venta de la cosa para satisfacer su crédito.


En estas condiciones, es inherente al contrato de prenda, que el deudor entregue real o virtualmente la posesión del bien y el derecho a que el acreedor acuda ante la autoridad judicial, una vez vencida la obligación principal a que autorice la venta del bien, en tanto que cuando el deudor garantiza su adeudo entregando al acreedor la posesión de la prenda, le transmite el derecho real sobre dicho bien que lo faculta para venderlo en los términos del precepto cuestionado, en caso de que, vencido el crédito, el deudor no pague el adeudo, de manera que con dicho contrato se constituye un gravamen real sobre la cosa dada en prenda en virtud del cual se reduce la propiedad del deudor perdiendo a favor del acreedor precisamente el derecho de oponerse a la venta, porque le ha transmitido el derecho real para promoverla.


De esta manera, el derecho real de propiedad del deudor se grava, desmembra y disminuye en la misma medida en que el acreedor lo adquiere para promover la venta de la prenda, es decir, adquiere una parte de las facultades del propietario consistente en la venta judicial del bien pignorado, sobre el cual tiene la posesión y el derecho real y parcial de propietario para hacer que se venda la prenda.


De lo anterior se puede advertir, que no existe la violación a la garantía de audiencia, pues es el deudor prendario quien transmite al acreedor parte de su derecho real de propiedad sobre la prenda, con lo cual garantiza el pago de su adeudo, con el consecuente menoscabo de la propiedad del deudor sobre el bien dado en prenda, desde el momento en que el contrato se constituye.


Cabe citar, por resultar aplicable al caso, la tesis emitida al declararse, por mayoría de seis votos, la constitucionalidad del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la cual es del tenor siguiente:


"PRENDA. EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PREVÉ LA VENTA DE LOS BIENES DADOS EN GARANTÍA, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.-Actualmente este Alto Tribunal ha concluido que para resolver el problema relativo a la constitucionalidad del artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, debe atenderse a dos aspectos fundamentales; el primero, relativo a la libre voluntad de las partes que impera en los contratos y, el segundo, el concerniente a la posibilidad de defensa de los gobernados. Por lo que toca al primero, se estima que al celebrar el contrato de prenda, tanto el acreedor como el deudor prendario emiten su voluntad en forma libre y espontánea; el acreedor, en el sentido de aceptar como garantía del préstamo el bien dado en prenda y el deudor de pagar, y de no hacerlo, de responder con el producto que se obtenga de la venta del bien que él decidió dar en prenda; en este contexto, el artículo 341 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se circunscribe a reconocer la existencia de ese acuerdo de voluntades y permite ejecutar lo ya pactado entre ellos. Así las cosas, no puede sostenerse que el deudor pierda injustamente la prenda, si se tiene en cuenta que: 1o. El deudor quiso solicitar un crédito para lo cual el acreedor requirió la constitución de una garantía prendaria para asegurar el pago. 2o. El deudor aceptó otorgar dicha garantía. 3o. El deudor seleccionó voluntariamente el objeto o cosa sobre la cual se constituyó la prenda. 4o. Que tanto el deudor como el acreedor se sujetaron al procedimiento del artículo 341 mencionado. Luego entonces, si la venta de la prenda se ajusta a la voluntad de las partes manifestada en el contrato, en el que, dada su naturaleza mercantil, impera siempre el principio de autonomía de la voluntad, resulta claro que esta figura jurídica no acarrea renuncia personal a derechos subjetivos públicos, sino simplemente constituye la norma reguladora de un acuerdo de voluntades. Por ende, la autorización y resolución del J. en que ordena la venta de la cosa materia del contrato, es una resolución de carácter declarativo y no constitutivo. Por lo que corresponde al segundo aspecto, se advierte que, en el caso, el órgano jurisdiccional debe analizar oficiosamente la procedencia de la acción, aun cuando el deudor no oponga excepciones, lo que implica para este tipo de procedimientos, que el J. constate los siguientes supuestos: a) La existencia de una obligación principal de plazo cumplido; b) La existencia de la prenda; c) La legitimación en la causa del promovente y, en su caso, la personalidad de quien lo hace en representación del acreedor prendario. Solamente cuando se han satisfecho estos requisitos, el J. puede dar trámite a la solicitud de venta de la prenda. Además, no es exacto que el precepto mencionado impida al gobernado hacer valer u oponer defensas y excepciones dentro del procedimiento en él establecido, ya que el deudor prendario puede comparecer a oponerse a la venta de la prenda mediante la exhibición del importe del adeudo, así como oponer hechos y defensas tendientes a demostrar la inexistencia de la obligación principal, su falta de vencimiento, la inexistencia del contrato de prenda o la falta de legitimación en la causa o de personalidad del promovente. Esta interpretación, no restrictiva, deriva de la circunstancia de que, por un lado, el citado artículo 341 no prohíbe expresamente que se opongan ese tipo de excepciones y defensas y, por otro lado, es principio procesal aplicable a cualquier procedimiento, que el J. debe examinar la procedencia de la acción y sus elementos; en tal virtud, resulta clara la posibilidad de defensa del gobernado y, por ende, el estricto cumplimiento, en ambos aspectos, de la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., octubre de 1997, tesis P. CXLII/97, página 189.


Por estas razones, los que disentimos de las consideraciones que sustentaron la negativa de amparo, estimamos que no debe sujetarse la venta de prenda a los procedimientos ordinario o ejecutivo, que se establecen en el Código de Procedimientos Civiles, en tanto que, como se ha señalado, cuando el deudor otorga un bien en prenda, entrega la posesión en forma real o virtual, desmembrando su derecho de propiedad con la finalidad de ponerlo a disposición del acreedor y, al mismo tiempo, le concede el derecho, para que, una vez vencida la obligación principal y ésta no se hubiere pagado, solicite a la autoridad judicial la venta del bien; luego entonces, resulta obvio que la autorización o resolución del J. que ordena dicha venta, es una resolución de carácter declarativo y no constitutivo, en tanto que el órgano jurisdiccional debe analizar oficiosamente la procedencia de la acción, aun cuando el deudor no oponga excepciones.


En efecto, el deudor prendario no solamente puede comparecer a oponerse a la venta de la prenda, exhibiendo el importe del adeudo que se le imputa, sino también oponiendo hechos y defensas que tiendan a acreditar la inexistencia de la obligación principal, su falta de vencimiento, la inexistencia de la prenda o la falta de legitimación en la causa o de personalidad del promovente, debido a que ello no se encuentra prohibido por las normas que regulan esta figura, además de que como principio procesal aplicable a cualquier procedimiento, el J. debe examinar la procedencia de la acción y sus elementos.


En estas condiciones, no se puede desconocer a los contratantes de prenda el derecho de desmembrar la propiedad de manera que el acreedor adquiere el mismo derecho real que pierde el deudor y de esta manera dicho deudor no puede legalmente demandar que se le respete la garantía de audiencia respecto de un derecho privado que ha transmitido libremente al acreedor, quien adquiere un derecho real que es parte del de propiedad y que lo faculta para actuar como propietario sólo para vender la prenda en la forma indicada.


Por ello, no estamos de acuerdo en que se sostenga que la venta debe sujetarse a un juicio ordinario o ejecutivo, según la naturaleza del documento en el que conste el contrato de prenda, pues la remisión indirecta al Código de Procedimientos Civiles, que realiza el artículo 2882 del mismo código, en la que se apoya la sentencia aprobada por la mayoría, respecto a la adjudicación del bien, no debe interpretarse en el sentido de que se deba llevar a cabo un procedimiento previo a la autorización de la venta, sino a que el remate se realice conforme a lo establecido en dicho código procesal, para esos actos, sin que pueda tampoco considerarse que los remates no pueden realizarse sino en tratándose de sentencias definitivas o convenios judiciales, como se establece en la sentencia aprobada por la mayoría, pues en el caso de la venta de prenda, el remate está ordenado por una disposición legal expresa, por lo que no deben entenderse aplicables todas las disposiciones del capítulo correspondiente "De la vía de apremio", sino sólo las relativas a la venta en pública almoneda.


En atención a las razones expuestas, no coincidimos con las consideraciones que rigen la negativa del amparo por cuanto hace al artículo 2881 del Código Civil, estimando que debió negarse pero sin sujetar la venta de prenda a un procedimiento previo, ya que ello desnaturaliza la figura jurídica en cuestión.

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