Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Margarita Beatriz Luna Ramos, José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIV, Octubre de 2006, 988
Fecha de publicación01 Octubre 2006
Fecha01 Octubre 2006
Número de resolución32/2005
Número de registro20677
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros M.B.L.R., J. de J.G.P. y G.I.O.M..


Los Ministros que suscribimos el presente voto no compartimos las consideraciones contenidas en la ejecutoria relativa a la controversia constitucional antes citada, exclusivamente en la parte que declaró infundado el concepto de invalidez relativo a la violación al artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, atribuida a la fracción VI del artículo 9o. de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que al efecto establece:


(Reformado, P.O. 26 de marzo de 2005)

"Artículo 9o. El derecho a la información pública tendrá los siguientes fundamentos:


"...


"VI. La promoción de la cultura de transparencia, la garantía del derecho a la información y la resolución de las controversias que se susciten por el ejercicio de este derecho a través del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco.


"El instituto es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.


"Contará con un consejo conformado por un presidente y cuatro consejeros ciudadanos titulares, así como por los suplentes respectivos; los miembros del consejo serán nombrados mediante el voto de dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, o por insaculación, conforme a los requisitos y procedimientos que establezca la ley.


"El instituto tendrá las atribuciones específicas que la ley le otorgue; sus resoluciones serán definitivas e inatacables, vinculantes y deberán ser cumplidas por los poderes, entidades y dependencias públicas del Estado, Ayuntamientos y por todo organismo, público o privado, que reciba, administre o aplique recursos públicos estatales o municipales."


La parte específica de la ejecutoria que no se comparte es la siguiente:


"Por otro lado, tampoco es verdad que con la creación del Instituto de Transparencia e Información Pública de Jalisco, como órgano constitucional autónomo, facultado para emitir resoluciones definitivas, inatacables y vinculantes se invada el ámbito de atribuciones de los Municipios del Estado.


"En efecto, de conformidad con el sistema de distribución de competencias previsto por la Constitución Federal, las facultades que componen el ámbito de competencia de la autonomía municipal, se encuentran previstas expresamente en el artículo 115 de la Constitución Federal, que en lo que interesa establece:


"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"‘...


"‘II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"‘Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.


"‘El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:


"‘a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;


"‘b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;


"‘c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"‘d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"‘e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.


"‘Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;


"‘III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:


"‘a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales;


"‘b) Alumbrado público.


"‘c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.


"‘d) Mercados y centrales de abasto.


"‘e) P..


"‘f) Rastro.


"‘g) Calles, parques y jardines y su equipamiento.


"‘h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e


"‘i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera.


"‘Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales ...’


"Por su parte, el artículo 77 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, prevé:


"‘Artículo 77. Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que expida el Congreso del Estado.


"‘I. Los bandos de policía y gobierno;


"‘II. Los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, con el objeto de:


"‘a) Organizar la administración pública municipal;


"‘b) Regular las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia; y


"‘c) Asegurar la participación ciudadana y vecinal ...’


"De los preceptos constitucionales transcritos no se advierte que el Órgano Reformador de la Constitución Federal o bien el Local hayan otorgado facultades exclusivas a los Municipios para establecer órganos autónomos dirigidos a garantizar la transparencia e información pública ni tampoco para regular de manera absoluta la garantía del derecho a la información; por el contrario, en términos del artículo 6o. de la N.F., deriva que existe una corresponsabilidad del Estado y los Municipios para promover y garantizar el derecho a la información pública en el ámbito de su competencia, en el entendido que conforme al sistema previsto por el citado artículo 115 de la Constitución Federal, los reglamentos que emitan los Ayuntamientos deben ceñirse a las bases normativas generales que estimen las legislaturas y observar lo dispuesto por la Constitución Federal como la del Estado, así como las leyes federales y locales.


"Ahora bien, sobre lo que debemos entender por bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, este Tribunal Pleno en diversos asuntos ha señalado que las leyes estatales en materia municipal derivadas del artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, esto es, las bases generales de la administración pública municipal, comprenden esencialmente, aquellas normas indispensables para el funcionamiento regular del Municipio; del Ayuntamiento como su órgano de gobierno y de su administración pública; las normas relativas al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en el inciso de referencia, así como la regulación de los aspectos de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado.


"Por tanto, debe considerarse que las leyes estatales en materia municipal derivadas del artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, las bases generales de la administración pública municipal, esencialmente comprenden: lo referente al establecimiento de una serie de normas esenciales relacionadas con la estructura del Ayuntamiento y sus elementos, los derechos y obligaciones de sus habitantes, los aspectos esenciales de funcionamiento de la administración pública municipal vinculados con la transparencia en el ejercicio de gobierno, los procedimientos de creación normativa del Ayuntamiento, los aspectos que requieren ser uniformes respecto de las funciones y los servicios públicos municipales, etcétera.


"Así, de manera enunciativa se indicó que, entre otras, pueden señalarse como bases generales de la administración pública, la expedición de normas relativas a la transparencia y al acceso a la información gubernamental.


"Por tanto, toda vez que conforme a lo expuesto en párrafos precedentes, por una parte, el Estado de Jalisco derivado de los artículos 6o., 39, 40 y 41 de la Constitución Federal, tiene facultades para crear el Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado, al que le encomendó la función de promover la cultura de transparencia y el derecho a la información entre los sujetos obligados (entre ellos a los Municipios de la entidad), así como vigilar su cumplimiento; y por otro, también tiene el deber de emitir la normatividad correspondiente a fin de garantizar el derecho fundamental a la información pública, es claro que contrario a lo que se aduce, no se vulnera la esfera de competencia de los Municipios.


"No pasa inadvertido, la corresponsabilidad del Municipio, como parte del Estado mexicano, de promover y garantizar la transparencia y el derecho a la información pública en el ámbito de su competencia como lo ordena el artículo 6o. de la Ley Fundamental; sin embargo, debe señalarse que tal cuestión, no la pasó por alto el legislador local, pues en los artículos 9o. y 46, fracción XVII, de la Ley de Transparencia e Información Pública de la Entidad, estableció:


"‘Artículo 9o. El titular de los sujetos obligados deberá emitir el reglamento en materia de transparencia e información pública para cada una de las entidades que, conforme a la normatividad aplicable, conforman su estructura orgánica, sin que estos reglamentos puedan contradecir la ley o limitar la aplicación de sus disposiciones en perjuicio de las personas.’


"‘Artículo 46. El instituto a través del consejo tendrá las siguientes atribuciones:


"‘...


"‘XVII. Fomentar entre los sujetos obligados la obligación de elaborar su reglamento en materia de transparencia e información pública y, en su caso, elaborar normas reglamentarias base que los sujetos obligados puedan adoptar en caso de no contar con su reglamento ...’


"Con lo anterior, viene a corroborar que con la creación del multicitado instituto no se vulnera la competencia del Municipio, ni tampoco se prohíbe o restringe su facultad reglamentaria."


La primera de las razones que impide aceptar el criterio anterior, obedece a la observancia del principio de congruencia que deben adoptar las resoluciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual obliga a que cada decisión que tome se vaya erigiendo de manera coherente sobre las interpretaciones que anteriormente ha establecido, a menos que existan nuevas circunstancias que ameriten, excepcionalmente, un enfoque diverso de lo resuelto, interrumpiendo la concepción que anteriormente se tenía para que, previas las explícitas razones que justifiquen la modificación de criterio, se dé a conocer a la sociedad cuáles fueron los motivos que cambiaron el curso del punto de vista del Máximo Tribunal.


Empero, en la especie se observa que hasta hace muy poco el Tribunal Pleno expresamente sostuvo la existencia de un orden jurídico municipal que permitía a los Municipios a acceder a la vía prevista en la fracción II del artículo 105 constitucional, a fin de dirimir los conflictos interinstitucionales en los que se vieran inmersos, lo cual significa que, ante todo, debe llenarse de contenido ese orden normativo para determinar hasta dónde llega la órbita de atribuciones legislativas que pueden defender. El criterio en cuestión es el siguiente:


"MUNICIPIOS. EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES I Y II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL RECONOCE LA EXISTENCIA DE UN ORDEN JURÍDICO PROPIO. A partir de la reforma al citado precepto en mil novecientos ochenta y tres los Municipios han sido objeto de un progresivo desarrollo y consolidación de varias de sus facultades, como la de emitir su propia normatividad a través de bandos y reglamentos, aun cuando estaba limitada al mero desarrollo de las bases normativas establecidas por los Estados. Asimismo, como consecuencia de la reforma al artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en mil novecientos noventa y cuatro, se otorgó al Municipio la potestad de acudir a un medio de control constitucional (la controversia constitucional), a fin de defender una esfera jurídica de atribuciones propias y exclusivas. Por último, la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve trajo consigo la sustitución, en el primer párrafo de la fracción I del mencionado artículo 115, de la frase ‘cada Municipio será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa’, por la de ‘cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa’, lo que no es otra cosa sino el reconocimiento expreso de una evolución del Municipio, desde la primera y la segunda reformas enunciadas, y que permite concluir la existencia de un orden jurídico municipal." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, octubre de 2005, tesis P./J. 134/2005, página 2070).


Para establecer el contenido de ese orden jurídico municipal el Tribunal Pleno explicó en tres jurisprudencias el sistema que deberían observar los Congresos Estatales para expedir leyes aplicables en el ámbito municipal, cuyo denominador común sería, por un lado, la obligación de establecer bases generales de administración, y por otro, la ampliación de las facultades reglamentarias de los Ayuntamientos con la consecuente disminución de las atribuciones legislativas de aquéllos, de manera que un número considerable de materias jurídicas que hasta entonces no tenían una definición exacta acerca de quién debía ser su emisor, quedó precisada a partir de la interpretación que se fijó por el parte de este Alto Tribunal. La primera de esas jurisprudencias fue la siguiente:


"LEYES ESTATALES EN MATERIA MUNICIPAL. OBJETIVO Y ALCANCES DE LAS BASES GENERALES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL. La reforma al artículo 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, sustituyó el concepto de ‘bases normativas’ utilizado en el texto anterior, por el de ‘leyes en materia municipal’, modificación terminológica que atendió al propósito del Órgano Reformador de ampliar el ámbito competencial de los Municipios y delimitar el objeto de las leyes estatales en materia municipal, a fin de potenciar la capacidad reglamentaria de los Ayuntamientos. En consecuencia, las leyes estatales en materia municipal derivadas del artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, esto es, ‘las bases generales de la administración pública municipal’ sustancialmente comprenden las normas que regulan, entre otros aspectos generales, las funciones esenciales de los órganos municipales previstos en la Ley Fundamental, como las que corresponden al Ayuntamiento, al presidente municipal, a los regidores y síndicos, en la medida en que no interfieran con las cuestiones específicas de cada Municipio, así como las indispensables para el funcionamiento regular del Municipio, del Ayuntamiento como su órgano de gobierno y de su administración pública; las relativas al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en los cinco incisos de la fracción II del artículo 115 constitucional, incluidos en la reforma, entre las que se pueden mencionar, enunciativamente, las normas que regulen la población de los Municipios en cuanto a su entidad, pertenencia, derechos y obligaciones básicas; las relativas a la representación jurídica de los Ayuntamientos; las que establezcan las formas de creación de los reglamentos, bandos y demás disposiciones generales de orden municipal y su publicidad; las que prevean mecanismos para evitar el indebido ejercicio del gobierno por parte de los munícipes; las que establezcan los principios generales en cuanto a la participación ciudadana y vecinal; el periodo de duración del gobierno y su fecha y formalidades de instalación, entrega y recepción; la rendición de informes por parte del Cabildo; la regulación de los aspectos generales de las funciones y los servicios públicos municipales que requieren uniformidad, para efectos de la posible convivencia y orden entre los Municipios de un mismo Estado, entre otras. En ese tenor, se concluye que los Municipios tendrán que respetar el contenido de esas bases generales al dictar sus reglamentos, pues lo establecido en ellas les resulta plenamente obligatorio por prever un marco que da uniformidad a los Municipios de un Estado en aspectos fundamentales, el cual debe entenderse como el caudal normativo indispensable que asegure el funcionamiento del Municipio, sin que esa facultad legislativa del Estado para regular la materia municipal le otorgue intervención en las cuestiones específicas de cada Municipio, toda vez que ello le está constitucionalmente reservado a este último." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, octubre de 2005, tesis P./J. 129/2005, página 2067).


A partir de esta definición que hizo la Suprema Corte de Justicia, es claro el reconocimiento de que ese orden jurídico municipal tiene límites que deben respetarse por mandato constitucional, pues las Legislaturas Locales sólo pueden establecer bases generales que aseguren el funcionamiento de la administración de los Municipios, pero en cambio no podrán regular aspectos específicos de ese orden de gobierno, quien será el único facultado para autoregularse con apoyo en dichas bases, y de acuerdo a las particularidades propias que quiera adoptar en respeto al derecho que tiene cada uno de ellos para caracterizarse de forma diferente a los demás de la entidad federativa a la que pertenezcan, ya que los matices de todo género que revista la localidad en cuestión le otorgan un derecho para mantener sus diferencias con los restantes Municipios, a pesar de que todos pertenezcan a un mismo Estado. En este sentido fue que se emitió la segunda de las jurisprudencias que se comentan:


"MUNICIPIOS. CONTENIDO Y ALCANCE DE SU FACULTAD REGLAMENTARIA. A raíz de la reforma constitucional de 1999 se amplió la esfera competencial de los Municipios en lo relativo a su facultad reglamentaria en los temas a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; derivado de aquélla, los Ayuntamientos pueden expedir dos tipos de normas reglamentarias: a) el reglamento tradicional de detalle de las normas, que funciona similarmente a los derivados de la fracción I del artículo 89 de la Constitución Federal y de los expedidos por los Gobernadores de los Estados, en los cuales la extensión normativa y su capacidad de innovación está limitada, pues el principio de subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida; y b) los reglamentos derivados de la fracción II del artículo 115 constitucional, que tienen una mayor extensión normativa, ya que los Municipios, respetando las bases generales establecidas por las legislaturas, pueden regular con autonomía aquellos aspectos específicos de la vida municipal en el ámbito de sus competencias, lo cual les permite adoptar una variedad de formas adecuadas para regular su vida interna, tanto en lo referente a su organización administrativa y sus competencias constitucionales exclusivas, como en la relación con sus gobernados, atendiendo a las características sociales, económicas, biogeográficas, poblacionales, culturales y urbanísticas, entre otras, pues los Municipios deben ser iguales en lo que es consustancial a todos -lo cual se logra con la emisión de las bases generales que emite la Legislatura del Estado-, pero tienen el derecho, derivado de la Constitución Federal de ser distintos en lo que es propio de cada uno de ellos, extremo que se consigue a través de la facultad normativa exclusiva que les confiere la citada fracción II." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, octubre de 2005, tesis P./J. 132/2005, página 2069).


El respeto que impuso la Constitución al derecho de los Municipios a diseñar, en su caso, un perfil jurídico diferente de los demás, nace de la gran pluralidad que mantiene la Federación, pues aun cuando en cada Estado existen semejanzas entre los Municipios a su cargo, es evidente que no todos mantienen idéntica situación, por lo que las legislaturas sólo deben limitarse a prever un marco normativo homogéneo, pero sin llegar a regular aspectos específicos del orden normativo municipal, ya que entonces se atentaría contra esa protección constitucional al derecho a ser diferentes, el cual finalmente sólo reivindicó a la población de los Estados el derecho de cada localidad a reflejar en sus normas reglamentarias la diversidad cultural de sus habitantes, la cual lejos de fragmentar la unidad nacional, más bien la fortalece.


En este sentido la tercera de las jurisprudencias que vienen al caso invocar es la siguiente:


"LEYES ESTATALES Y REGLAMENTOS EN MATERIA MUNICIPAL. ESQUEMA DE ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES QUE DERIVAN DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.-El Órgano Reformador de la Constitución en 1999 modificó el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con un doble propósito: delimitar el objeto y alcance de las leyes estatales en materia municipal y ampliar la facultad reglamentaria del Municipio en determinados aspectos, según se advierte del dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, en el cual se dispone que el contenido de las ahora denominadas ‘leyes estatales en materia municipal’ debe orientarse a las cuestiones generales sustantivas y adjetivas que den un marco normativo homogéneo a los Municipios de un Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada uno de ellos, lo que se traduce en que la competencia reglamentaria municipal abarque exclusivamente los aspectos fundamentales para su desarrollo. Esto es, al preverse que los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal, se buscó establecer un equilibrio competencial en el que prevaleciera la regla de que un nivel de autoridad no tiene facultades mayores o más importantes que el otro, sino un esquema en el que cada uno tenga las atribuciones que constitucionalmente le corresponden; de manera que al Estado compete sentar las bases generales a fin de que exista similitud en los aspectos fundamentales en todos sus Municipios, y a éstos corresponde dictar sus normas específicas, dentro de su jurisdicción, sin contradecir esas bases generales." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, octubre de 2005, tesis P./J. 133/2005, página 2068).


Establecidos los postulados anteriores, lógico es concluir que la sumisión que en el Estado de Jalisco se estableció para que todos los Municipios acaten indefectiblemente las resoluciones que emita el Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado, irrumpe en la protección que la Constitución Federal les otorgó para que las Legislaturas Estatales no regularan aspectos específicos del orden jurídico municipal, al generar la indebida intromisión en su administración por parte de un organismo estatal, pues no porque los Poderes Locales deban sujetarse a las decisiones de dicho organismo, los Municipios automáticamente deben guardar igual comportamiento, ya que estos últimos sí gozan de una facultad para autoregularse, y también tienen la prerrogativa de observar sólo las leyes que establezcan bases homogéneas de administración, lo cual no se cumple si se les somete a la decisión de un órgano único en todo el Estado, el cual dará el mismo tratamiento legal al Ayuntamiento de un Municipio, como el que otorgaría a cualquier dependencia del Poder Ejecutivo Estatal o del Poder Judicial Local, e incluso a quienes administran los organismos públicos descentralizados del Estado como si todos ellos mantuvieran una misma posición en la Constitución Federal situación que pone de manifiesto que tratándose de la protección al derecho a la información; en el caso de los Municipios, no se está en presencia de una ley que establezca las bases generales sobre las cuales se conducirán los Ayuntamientos, sino que se trata de una ley que por encima de las facultades de los propios Poderes Estatales, sujetó a los Municipios a una misma autoridad a quien la diversidad cultural de éstos no será en modo alguno relevante.


En la ejecutoria aprobada por la mayoría se menciona que el artículo 115 constitucional no otorgó facultades exclusivas a los Municipios "para establecer órganos autónomos dirigidos a garantizar la transparencia e información pública ni tampoco para regular de manera absoluta la garantía del derecho a la información"; sin embargo, quienes suscribimos el presente voto de minoría consideramos, primero, que dicha disposición no puede pormenorizar hasta tal grado de concreción las facultades de los Ayuntamientos, sino que basta con que se les hayan atribuido facultades reglamentarias para organizar la administración pública municipal, y a las legislaturas límites para legislar respecto de ellos, para que el intérprete pueda examinar en cada caso si se cumple o no con los propósitos de la Constitución Federal. Y, segundo, tampoco estimamos que necesariamente cada Municipio deba establecer su propio Instituto de Transparencia, sino que precisamente tal decisión debe quedar a cargo de ellos, de manera que si no cuentan con la regulación específica sobre el derecho a la información, bien podrán ajustarse a las leyes generales que de manera supletoria deban aplicarse en el Estado, ante la ausencia de reglamentación municipal; pero en cambio, si cuentan con esa normatividad propia, serán también ellos mismos quienes diseñen los mecanismos legales que localmente garanticen el acceso de los ciudadanos a ese derecho, observando, claro está, las leyes marco que al efecto emita el Congreso del Estado.


También en la ejecutoria cuya disidencia motiva este voto se reconoce que el Tribunal Pleno ha establecido que las bases generales de la administración pública municipal comprenden "... los aspectos esenciales del funcionamiento de la administración pública municipal vinculados con la transparencia en el ejercicio de gobierno ..."; empero, esta importante definición judicial, si bien se toma como punto de partida, no lleva a la mayoría que aprobó la ejecutoria al convencimiento de que, por enmarcarse el derecho a la información pública gubernamental dentro de lo que son las bases generales de administración, debe de otorgársele un tratamiento como tal, esto es, que debe concebirse como un cuerpo de normas que permita que los Municipios guarden para sí una porción de atribuciones para reglamentar, en el ámbito de su comunidad, cómo debe ejercerse ese derecho, y sobre todo, quién debe dar la decisión definitiva sobre la interpretación de las normas relativas, pues si en cualquier caso quien tiene la última palabra es un único organismo estatal, es claro que se rebasan los propósitos de lo que debe ser una base general, para trasmutarse en una ley que regula aspectos específicos del orden jurídico municipal.


Es verdad que la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, faculta e incluso auspicia que los sujetos obligados -como los Ayuntamientos- expidan las normas reglamentarias respectivas, pero esta permisión tampoco significa que los Municipios puedan apartarse de la férula del organismo local, cuyas decisiones serán definitivas e inatacables, por lo que debe entenderse que la delegación legislativa que propone la referida ley tolerará cualquier otro aspecto diverso, pero no que el Municipio pueda segregarse de dicho organismo, que es justamente lo que da a éste el carácter de contraventor de la protección constitucional a la facultad municipal de impedir la intromisión de decisiones legislativas específicas, concretas o que reduzcan el margen de decisión de cada Ayuntamiento y, menos aun, la abdicación de su facultad de administrarse en favor de autoridades que sustituyan a las que deben actuar dentro de su propia gestión pública.


Finalmente, la corresponsabilidad que debe existir entre todos los niveles de gobierno para garantizar el derecho a la información pública gubernamental, tampoco justifica la atadura de los Municipios a un organismo absoluto para todos ellos, pues esa responsabilidad compartida se tiene igualmente para todos los aspectos de la administración pública, como podrían ser la seguridad, la salubridad, la educación, la asistencia social, etcétera, y no por ello también en estos otros aspectos debe cederse al derecho de los Municipios a reglamentar la forma de manejar su gobierno interior, sino más bien lo que origina tal corresponsabilidad es el fortalecimiento de la autonomía en la gestión municipal, reafirmando la postura que había asumido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se rechace la emisión de lo que no sea una auténtica base general, y reconociendo la validez sólo de aquellas normas que permitan una legítima libertad de decisión a los Municipios, a menos que éstos voluntariamente decidan acoger, supletoriamente, lo que la Legislatura Estatal diseñe para el caso en que carezcan de reglamentación.


Por las razones anteriores estimamos que en la especie debió declararse la invalidez de la fracción VI del artículo 9o. de la Constitución Política del Estado de Jalisco.


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