Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Sergio Salvador Aguirre Anguiano.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXIII, Febrero de 2006, 1130
Fecha de publicación01 Febrero 2006
Fecha01 Febrero 2006
Número de resolución19/2003
Número de registro20544
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorPleno

Voto minoritario de los Ministros O.S.C. de G.V. y S.S.A.A. en relación con el artículo 105, tercer párrafo, del Código Financiero para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, que establece la facultad extraordinaria para el Ejecutivo Local, de afectar un porcentaje de la recaudación obtenida a través del impuesto de nóminas, para el pago de las obligaciones financieras contraidas para sufragar el gasto público en el rubro de obras públicas.


No obstante que por no haberse alcanzado la votación calificada requerida en términos de ley, la acción de inconstitucionalidad citada al rubro fue desestimada, quienes esto suscriben consideramos que el artículo 105, tercer párrafo, del Código Financiero para el Estado de Veracruz de I. de la Llave debió declararse inválido, toda vez que contraría lo dispuesto por el artículo 117, fracción VIII, de la Constitución Federal, mismo que prohíbe a los Estados y Municipios contraer obligaciones o empréstitos, excepto cuando sean destinados a inversiones públicas productivas.


Una de las interpretaciones propuestas en el transcurso de la sesión pública en que se discutió el asunto, aquella que considera que la norma impugnada se encuentra apegada a la Constitución, sostiene que por inversión pública productiva debe entenderse cualquiera que suponga un estímulo o apoyo al desarrollo productivo del Estado, Municipio o región geográfica, sin que sea relevante la productividad de la misma, esto es, sin que necesariamente deba traducirse en la obtención, directa o indirecta, de ingresos suficientes para el cumplimiento de la obligación adquirida.


Sin embargo, una lectura atenta del precepto señalado nos lleva a proponer una interpretación diversa, que se hace cargo de la prohibición constitucional expresa para que los Estados y Municipios se endeuden, así como de la excepción prevista para dicha prohibición, que obliga a que todas las deudas contraídas por estos entes públicos se destinen, única y exclusivamente, a inversiones productivas.


De hecho, cabe mencionar que previamente a las reformas constitucionales efectuadas a principios de los años ochenta, la excepción a la prohibición de contraer deuda para Estados y Municipios, exigía que ésta fuera destinada para obra pública, mientras que actualmente, se limita a inversión pública productiva.


Sin embargo, la reforma mencionada, que supuso la eliminación de la condicionante del destino de la inversión a obra pública, no tuvo como propósito que el término inversión pueda leerse como sinónimo de canalización. Esto es, no se trata meramente de canalizar los recursos crediticios obtenidos hacia determinadas actividades estatales, sino que invertir productivamente necesariamente implica que se generen ganancias; ciertamente estas ganancias o utilidades no tienen por qué obtenerse de manera inmediata o directa, bien pueden conseguirse mediata e indirectamente, pero en cualquier caso, la limitante constitucional supone que la inversión pública productiva deberá generar mediata o indirectamente recursos al Estado o Municipio de que se trate, a fin de que se pueda financiar la deuda contraída.


Es cierto que la obra pública y las acciones de gobierno, consideradas en sí mismas, no necesariamente resultan productivas ni tampoco tendrían porqué serlo; sin embargo, en la medida en que el término inversión productiva se constituye como condicionante para el endeudamiento de Estados y Municipios, el propósito del Constituyente a todas luces tuvo y tiene un objetivo netamente económico que es imposible desconocer, puesto que tarde o temprano todos los compromisos financieros adquiridos por éstos deberán ser cumplidos y, por ende, resulta imprescindible la obtención de ingresos, aun y cuando ésta no sea una consecuencia directa e inmediata de la inversión misma.


Por estas razones consideramos que, en el caso concreto, al contravenir el artículo impugnado lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución Federal, debió declararse la inconstitucionalidad de la norma impugnada y no desestimarse la acción intentada.


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