Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Número de registro40724
Fecha01 Octubre 2011
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Número de resolución14/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, 270
EmisorPleno

Voto concurrente que formula la M.O.S.C. de G.V. en relación con la solicitud de modificación de jurisprudencia 14/2009-PL, solicitada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En sesión de veinte de junio de dos mil once, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió los autos del expediente 14/2009, relativo a la solicitud de modificación de la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada con el número 2a./J. 86/2000, derivada de la contradicción de tesis 30/2000-SS, resuelta el seis de septiembre de dos mil, con número de registro 191095. Materia(s): Laboral. Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil, página 140, cuyo rubro y texto son los siguientes:


"SINDICATOS. LA AUTORIDAD LABORAL TIENE FACULTAD PARA COTEJAR LAS ACTAS DE ASAMBLEA RELATIVAS A LA ELECCIÓN O CAMBIO DE LA DIRECTIVA, A FIN DE VERIFICAR SI EL PROCEDIMIENTO SE APEGÓ A LOS ESTATUTOS O, SUBSIDIARIAMENTE, A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-Es cierto que en la Ley Federal del Trabajo no existe ningún precepto legal que faculte de manera expresa a la autoridad del trabajo encargada de tomar nota del cambio de directiva de los sindicatos, para cotejar si las actas y documentos que le presentan los representantes sindicales se ajustan, o no, a las reglas estatutarias; sin embargo, tal facultad se infiere con claridad de la interpretación armónica y concatenada de los artículos 365, fracción III, 371 y 377, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establecen que para obtener su registro, los sindicatos deben exhibir copia de sus estatutos, los cuales deben reglamentar los puntos fundamentales de la vida sindical y que deben comunicar los cambios de su directiva ‘acompañando por duplicado copia autorizada de las actas respectivas’; requisitos que, en conjunto, justifican que la autoridad laboral verifique si el procedimiento de cambio o elección de directiva se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, máxime si se toma en consideración la gran importancia de la toma de nota, ya que la certificación confiere a quienes se les otorga no sólo la administración del patrimonio del sindicato, sino la defensa de sus agremiados y la suerte de los intereses sindicales. En tal virtud, no es exacto que ese cotejo constituya una irrupción de la autoridad en demérito de la libertad sindical consagrada en la Carta Fundamental, y tampoco es verdad que la negativa a tomar nota y expedir la certificación anule la elección, pues esto sólo podría ser declarado por una Junta de Conciliación y Arbitraje, oyendo a los afectados a través de un juicio, quienes en todo caso, podrán impugnar esa negativa a través del juicio de garantías."


La solicitud de modificación de la jurisprudencia se formuló con motivo de los juicios de amparo en revisión RT. 94/2009 y RT. 79/2009, vistos en sesión de cinco de noviembre de dos mil nueve y engrosados el uno de diciembre de ese año por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de cuyas ejecutorias se advierte que, en la parte considerativa, dicho tribunal precisó en un caso, que la litis constitucional no podía establecerse para dirimir la validez de los estatutos sindicales, sino únicamente determinar si la toma de nota cumplía o no con los requisitos legales, pues concretamente estableció que la autoridad registradora tenía facultades para que, previo el registro del sindicato o a la toma de nota de la directiva, cotejara si las actas y documentos que le presentaban los representantes sindicales reflejaban el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo y de los estatutos del sindicato; y, en el otro, determinó que para otorgar el registro relativo y realizar la toma de nota de la directiva correspondiente, la autoridad registradora estaba en aptitud de cotejar si las actas y documentos que le presentaban los representantes sindicales cumplían o no con las formalidades previstas tanto en la ley obrera como en los estatutos del sindicato.


Ahora bien, por su parte, el Magistrado H.A.M.L. quien compartió el sentido de los fallos pero no sus consideraciones, formuló sendos votos concurrentes, cuyo contenido quedó esencialmente comprendido en el escrito en que el propio Magistrado, en su carácter de presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, solicita la modificación de la jurisprudencia 2a./J. 86/2000 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ahora nos ocupa.


En la sesión plenaria del Alto Tribunal, conforme a las votaciones de la discusión de la solicitud de modificación de la jurisprudencia, se resolvió en los siguientes términos:


En relación con el punto resolutivo primero:


• Por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., F.G.S., V.H., O.M. y presidente S.M., en cuanto a que el Tribunal Pleno es competente para conocer de la solicitud de modificación de jurisprudencia 14/2009, los señores M.C.D., Z.L. de L., P.R., A.M. y S.C. de G.V. votaron en contra y porque el asunto es de la competencia de la Segunda Sala.


En relación con los puntos resolutivos segundo y tercero:


• Se aprobaron por mayoría de seis votos de los señores M.A.A., L.R., F.G.S., A.M., O.M. y presidente S.M., con respecto al cual los señores Ministros C.D., Z.L. de L., P.R., V.H. y S.C. de G.V. votaron en contra y reservaron su derecho para formular sendos votos particulares, en tanto que el señor Ministro presidente S.M. reservó su derecho para formular, en su caso, voto concurrente.


• Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., en cuanto a que el criterio contenido en esta resolución, plasmado en la tesis de jurisprudencia visible en la parte final del último considerando de esta sentencia, tiene efectos jurisprudenciales, dado que para ello basta que se hubiere aprobado por mayoría simple.


En relación al punto resolutivo primero, el proyecto sostiene que es competente el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con base en los artículos 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, y 10, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero, fracción XI, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, por considerar que, si bien se trata de la solicitud de modificación de una jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal, se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


En el caso, no se comparte el criterio referido en el proyecto, toda vez que considero que en atención a que se trata de la solicitud de modificación de una jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer de los asuntos de la materia de trabajo, tiene competencia para conocer del que nos ocupa y pronunciarse sobre el fondo, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


Lo señalado en el párrafo anterior se pone de manifiesto si consideramos que, sobre el particular, cabe destacar que en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se publicó el decreto de reformas de varias disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que entraron en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco.


Entre otros preceptos, se reformó el artículo 94, párrafos segundo y sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevén que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en S. y que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultado para emitir acuerdos generales a fin de lograr la mayor prontitud en el despacho mediante una adecuada distribución entre las S. de los asuntos que compete conocer a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Derivado de esas reformas se abrogó la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación del cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, que establecía que la Suprema Corte de Justicia: "se compondrá de veintiún Ministros numerarios y hasta de cinco supernumerarios, y funcionará en Tribunal Pleno o en S. (artículo 2), y que funcionará: "en cuatro S., numeradas progresivamente, de cinco Ministros cada una" (artículo 15), y con competencia la Primera, en materia penal (artículo 24); la Segunda, en materia administrativa (artículo 25); la Tercera, en materia civil (artículo 26) y la Cuarta, en materia laboral (artículo 27).


En la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se cambió la integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a once Ministros (artículo 2o.) y el número de S. se redujo a dos (artículo 15).


Así, el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, el Pleno de este Alto Tribunal en uso de la facultad que le confiere el artículo 94 (párrafo sexto en 1995), de la Constitución Federal en relación con el 11, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitió el acuerdo 7/1995 "Relativo a la Determinación de la Competencia por Materia de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y al Envío de Asuntos Competencia del Pleno a dichas S., en cuyos puntos primero y segundo se establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación funcionará en Pleno, en dos S. especializadas, que ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conocerán, la Primera, de las materias penal y civil y la Segunda de las materias administrativa y del trabajo.


De lo anterior se sigue que a partir del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en que entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis anterior, dejaron de existir la Tercera y la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, subsistiendo únicamente la Primera y la Segunda S., con las competencias mencionadas.


En suma, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultad para modificar una jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que es la Sala competente especializada para conocer de la materia de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, en atención a que la tesis de la cual se solicitó la modificación así como los temas a que se refiere son de naturaleza laboral.


Por lo que hace al resolutivo segundo, en éste se propone declarar infundada la solicitud de modificación de jurisprudencia a que se refiere este asunto, cuestión que, en mi opinión, es desacertada en atención a las consideraciones que a continuación se exponen:


En primer término, es de mencionarse que el criterio de la Segunda Sala cuya modificación se solicitó por H.A.M.L., Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, reconoce a la autoridad administrativa facultades para analizar si el procedimiento de cambio o elección de directiva realizado por los sindicatos se apegó a las reglas estatutarias que reflejan la libre voluntad de los agremiados, lo cual, a mi parecer, permite a la autoridad administrativa negarse a tomar nota y así a desconocer una dirección sindical y podría impedir o en cierta manera entorpecer el ejercicio de la libertad sindical y, por consiguiente, se traduciría en una violación al derecho internacional suscrito por México en el Acuerdo Internacional 87, que es fuente formal de derecho en nuestro sistema jurídico, y que constituye un criterio orientador e importante respecto a la libertad sindical, consistente en que el Estado se mantenga al margen de las elecciones sindicales y que la libertad de éstas constituye una garantía social establecida para la defensa de los intereses de la clase obrera, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado.


La tesis cuya modificación se analiza parecería dar a la toma de nota una connotación de facultad aprobatoria de la elección sindical, pues en términos prácticos la facultad valorativa que ahí se le reconoce a la autoridad, al amparo de velar por el respeto de los estatutos sindicales, se traduce en una suerte de condición suspensiva para la eficacia jurídica de la elección interna de un sindicato, como si la elección no tuviera eficacia hasta que la autoridad administrativa diera por buena la elección ocurrida a través de la toma de nota. Así, si no se modificara el criterio sostenido en la contradicción de tesis 30/2000-SS que dio origen a la tesis cuya modificación se solicita, éste permitiría a la autoridad administrativa negarse a tomar nota del cambio de directiva cuando estime que alguna cuestión estatutaria no ha sido atendida, lo cual permite a la autoridad impedir la eficacia de las decisiones tomadas al interior de un sindicato o bien las entorpece.


De esta forma, el derecho de acceso a la justicia de quienes se consideran afectados por una elección que se considera ilícita existe como tal, pero no es la autoridad administrativa a quien corresponde juzgar la legalidad estatutaria de una elección sindical, ya que como se dijo, es el Estado quien debe guardar la libertad sindical al no interferir en la vida interna de los sindicatos.


Por lo anterior, considero que contrariamente a la propuesta que hace el proyecto, la modificación de jurisprudencia que se solicita debe declararse fundada, dado que además de lo ya referido, estamos en presencia de un tema de derechos fundamentales; a saber, el derecho que tiene todo trabajador en lo individual para organizarse, para asociarse, para formar un sindicato con las diferentes vertientes que este derecho tiene; y por otro lado, el derecho de los trabajadores ya organizados que viene a ser el derecho de los sindicatos a su libertad, a su autodeterminación y a todo el cúmulo de derechos que protege la Constitución y el sistema jurídico mexicano en relación con los sindicatos.


Al tratarse de un tema de derechos humanos es importante resaltar que el nuevo marco constitucional en materia de derechos humanos impone una serie de obligaciones a todas las autoridades y, de manera muy particular, a los Jueces en los conflictos que tienen que ver con la interpretación de derechos fundamentales; por un lado, se amplía el cúmulo de derechos tutelados de manera directa por la Constitución General de la República, de tal manera que aquellos que tienen fuente internacional adquieren una jerarquía diferente de la que tenían hasta ahora, y a la autoridad judicial corresponde analizar si se vulnera o no de manera directa esta vertiente internacional de los derechos; con independencia de esto, las autoridades, todas, tienen nuevas obligaciones en cuanto a la promoción, el respeto, la protección y la garantía de los derechos, y los Jueces tienen particularmente la obligación de interpretar los derechos fundamentales, favoreciendo siempre aquella interpretación más proteccionista al ejercicio de esos derechos bajo la luz de la universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad entre otros principios de interpretación de los derechos fundamentales.


Sentado lo anterior, considero procedente que se establezca si el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo se ve afectado o no con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la que se propuso el análisis de su modificación, considerando lo que establece el artículo 3o. del convenio referido en su punto primero: "1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de elegir libremente sus representantes, de organizar su administración y sus actividades, y de formular su programa de acción. ...".


Así, podríamos preguntarnos si el hecho de que las autoridades mexicanas asuman una facultad de análisis más allá de la simple recepción y de los requisitos formales de un cambio en el comité directivo de un sindicato, vulnera o no de manera directa este convenio; en principio, podríamos decir que no, porque hay diversas decisiones del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo en el cual establece que es válido que las autoridades puedan analizar si se cumplieron o no los estatutos, y que esto se tiene que hacer de manera pronta, y que lo que no es factible es que las autoridades so pretexto de analizar si se cumplieron o no los estatutos vayan más allá de esto.


No obstante, debemos tener en consideración que cuando este comité de libertad sindical dicta estas decisiones, analiza exclusivamente este convenio, no analiza los de las demás disposiciones del derecho positivo mexicano; si esto es así me pronuncio por su modificación, puesto que no hay facultad expresa para que las autoridades mexicanas realicen a propósito de la toma de nota, una serie de análisis como han venido haciéndolo históricamente.


Por las razones anteriores, me pronuncié por declarar fundada la modificación de jurisprudencia solicitada.


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