Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Margarita Beatriz Luna Ramos, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Juan N. Silva
Número de registro40726
Fecha01 Octubre 2011
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Número de resolución40/2003
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro I, Octubre de 2011, Tomo 1, 560
EmisorPleno

Voto de minoría que formulan los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.M.P.R., G.I.O.M. y presidente J.N.S. meza en el incidente de inejecución de sentencia 40/2003, promovido por **********.


Disentimos de la decisión tomada por la mayoría del Tribunal Pleno, porque consideramos que es indebido decretar el cumplimiento sustituto del fallo constitucional dictado en el juicio de amparo 862/2000.


En nuestro criterio, lo procedente es que, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, se restituya a la quejosa en la posesión del inmueble que injustificadamente le fue expropiado, según lo determinó la potestad jurisdiccional en su momento.


Como se advierte de autos, la promovente del amparo sufrió una afectación en su propiedad con motivo de la emisión de un decreto expropiatorio, por la entonces jefa de Gobierno del Distrito Federal. Dicho decreto dispuso, en su artículo primero, lo siguiente:


"Se expropian por causa de utilidad pública dos fracciones del predio denominado **********, para ser destinadas a la apertura y construcción de las vialidades **********."


La parte quejosa obtuvo la protección constitucional que solicitó, debido a que en el procedimiento de integración del expediente de expropiación no se cumplió con el acreditamiento de la causa de utilidad pública. Al respecto, en la sentencia de amparo, se consideró lo siguiente:


"Analizadas y valoradas como fueron, las constancias que integran el expediente expropiatorio, es dable para este juzgador llegar a la conclusión que las autoridades responsables dependientes del Gobierno del Distrito Federal: Secretario de Gobierno, secretaria de Desarrollo Urbano y Vivienda, y secretaria de Transporte y Vialidad, aun cuando la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, las facultaba legalmente para integrar el expediente de expropiación del predio denominado **********; no acreditaron tales extremos, es decir, haber realizado los estudios técnicos y materiales necesarios para que el secretario de Gobierno del Distrito Federal dictaminara la utilidad pública de dichos predios (fojas 55 a 57 del tomo II de pruebas).


"Pues de las constancias que se analizaron no se advierte que existan los estudios de campo; los aspectos presupuestales; los dictámenes periciales, los estudios estadísticos, y proyecciones actuariales, y mediación de impactos ambientales, que demostraran que las dos fracciones con superficie de 6,287.493 m2 y 7,119.91 m2, del predio afectado denominado **********, era la única opción para concluir y/o construir las avenidas ********** y, con ello, demostrar su utilidad pública a que se refiere el decreto de expropiación de fecha diez de noviembre del año dos mil, y que entre otros muchos argumentos fue por: Que los procesos de crecimiento de las poblaciones conllevan la necesidad de dotar de los servicios, de infraestructura y equipamiento que los comuniquen con los centros de población, lo que además contribuye a su desarrollo económico, acciones que están contempladas en el proyecto de vialidades generales dentro del programa parcial de desarrollo de Santa Fe, mismo que permite dar continuidad a las vialidades de la zona poniente, facilitando la comunicación de la Delegación del Distrito Federal en **********, hacia otras delegaciones y zonas del poniente de la ciudad, así como la comunicación interna al desarrollo de la zona de **********.


"En este orden de ideas, se llega a la conclusión de que las autoridades responsables de referencia, no integraron debidamente el expediente administrativo de expropiación antes que el jefe de Gobierno del Distrito Federal expidiera el decreto de expropiación de fecha diez de noviembre de dos mil, resultando con ello violentada la garantía de seguridad jurídica y legalidad que contienen los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, y que reclama la parte quejosa.


"Ello es así, pues la voluntad del Constituyente fue fijar una regla precisa en relación con la previa integración del expediente antes de la expedición del decreto de expropiación, para crear los supuestos en que aquélla tiene lugar, y acreditar con ello, la existencia de la utilidad pública.


"Siendo así, y ante la indebida integración del expediente administrativo se produce la ilegitimidad del acto expropiatorio, por ausencia de motivos y fundamentos, puesto que al no estar demostrada la necesidad de ocupar por esa vía la propiedad privada que defiende la parte quejosa, en modo alguno puede decirse que existe una causa de utilidad pública."


Con motivo de la protección constitucional concedida, el jefe de Gobierno del Distrito Federal emitió un diverso decreto, en el que se dispuso:


"Decreto por el que se deja sin efectos por cuanto hace a **********, el diverso por el que se expropia a favor del Distrito Federal dos fracciones de terreno del predio denominado **********."


No obstante, las fracciones del terreno nunca fueron devueltas materialmente a la parte quejosa, de ahí que el J. de Distrito aperturara un incidente de inejecución de sentencia, en el que resolvió que las autoridades han sido omisas en el cumplimiento del fallo protector. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Colegiado de Circuito, el que determinó que, efectivamente, hay incumplimiento por parte de las autoridades y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 constitucional.


La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió dejar en suspenso el incidente de inejecución de sentencia y devolver el expediente al Juzgado de Distrito para que el J. iniciara un diverso incidente innominado, en el cual determinara si existía imposibilidad material para el cumplimiento de la sentencia de garantías.


El incidente innominado tuvo un trámite de casi cinco años, durante los cuales se ordenó el desahogo de pruebas periciales y el recabo de muy diversas constancias que, finalmente, llevaron al juzgador al convencimiento de que no hay imposibilidad material para la devolución del predio.

El J. consideró que con la devolución a la quejosa de las fracciones que fueron materia del decreto expropiatorio no se causa a la sociedad, o a terceros, mayor perjuicio que los beneficios económicos que obtendría la parte quejosa, entre otros motivos, porque:


"Las avenidas ********** no están concluidas, se encuentran en estado de abandono y en terracería. Además, por el estado de abandono en que se encuentran constituyen un ‘serio peligro para los habitantes de la zona’.


"El servicio vial que pudieran prestar dichas avenidas se limitaría a la zona ‘**********’, incluyendo el predio ‘**********’, en tanto que sólo serían parte de un circuito vial interno. Esto implica que el beneficio que pudieran brindar las calles se limitaría a una zona muy restringida.


"Aun cuando las mencionadas avenidas darían acceso a un hospital privado, éste cuenta con acceso por otra calle, mismo que se está utilizando.


"Las calles cuyas construcción pretende concluirse carecen de señalamientos y semáforos, amén de no cumplir con las normas y especificaciones técnicas y de ingeniería."


La anterior decisión fue combatida por las autoridades responsables mediante recurso de queja y, en ejercicio de la facultad de atracción, el asunto regresó de nueva cuenta a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Tribunal Pleno declaró improcedente el recurso interpuesto, al considerar que el incidente de inejecución de sentencia se encontraba en suspenso.


A fin de resolver dicho incidente, se turnó el asunto a ponencia y el Pleno de este Tribunal analizó un primer proyecto que fue desechado porque no alcanzó mayoría.


Se returnó el expediente al señor M.J.R.C.D., quien solicitó el desahogo de una prueba de informes que realizaron expertos propuestos por el rector de la Universidad Nacional Autónoma de México, de reconocidos méritos.


El resultado de todo esto fue la propuesta aprobada por la mayoría en el sentido de declarar el cumplimiento sustituto del fallo constitucional, por considerar que con la devolución de los predios se causa a la sociedad mayor perjuicio que los beneficios económicos que obtendría la promovente del amparo.


Como lo anticipamos al inicio de este voto, estamos en contra de la decisión tomada.


Si bien, el informe en que se apoya la sentencia mayoritaria constituye un documento importante, de gran valor informativo, y el Tribunal Pleno ha tenido en consideración las pruebas y opiniones de expertos en algún otro juicio, lo ha hecho únicamente para normar su criterio, nunca ha tomado en consideración este tipo de aportaciones como la prueba idónea que constituya el fundamento de su decisión.


Es por ello que la minoría no consideramos correcto que dicho informe se constituya en la prueba de la procedencia del cumplimiento sustituto de la ejecutoria.


Si esto fuera así, estaríamos en presencia de una prueba pericial que, como tal, debe cumplir con las formalidades que se establecen por la ley para su adecuado desahogo y valoración, entre ellas, la más importante: que las partes tengan injerencia, y que se satisfagan los requisitos para la designación de peritos, aceptación y protesta del cargo, y presentación de dictámenes.


Considerando en su justa dimensión el informe de que se trata, lo que concluye es que el hecho de que se lleven a cabo estas vialidades, es decir, que se construya la calle en los tramos ilegalmente expropiados, puede traer muchos beneficios al grupo social que se ubica en esa parte de la ciudad, con lo cual coincidimos, en principio, pues cualquier obra de vialidad en esta ciudad puede brindar beneficios a la sociedad.


Sin embargo, lo que el informe contiene son proyecciones a futuro de lo que podría ser la realización de esa obra; ello implica la justificación de una causa de utilidad pública que no se probó en el juicio que dio origen a esta situación. Actuar de esta manera implica trastocar la cosa juzgada.


Efectivamente, las razones de utilidad pública que expone la prueba de informes llevarían a permitir que se construya una calle que no está abierta, con fundamento en la utilidad pública que, de acuerdo con la sentencia ejecutoria, no se acreditó en el procedimiento de expropiación (precisamente ése fue el motivo de la concesión del amparo).


Lo que debe considerarse para tomar esta decisión es el estado actual en el que se encuentra el predio propiedad de la quejosa. Dicho inmueble, como quedó asentado en la resolución del J. de Distrito, se encuentra vacío, en terracería, sin construcción alguna; así que, al devolverlo a su legítimo dueño, no se causa a la sociedad o a terceros un daño mayor al beneficio económico de la parte agraviada.


Si la calle estuviera construida y funcionando, el supuesto sería distinto, pues para devolver el terreno a la quejosa habría que cerrarla, destruir las obras y buscar la circulación vehicular de otra manera; en ese caso, posiblemente, habría un perjuicio mayor a la sociedad que el que se le cause a la quejosa con el cumplimiento de la sentencia.


No obstante, en el momento en que se resuelve, el predio es sólo un terreno (sobre él la autoridad planeó un proyecto, consideró viable que exista una avenida, empero, se insiste, no hay construcción alguna), entonces, no puede afirmarse que con la devolución a su legítima propietaria se produzca a la sociedad un perjuicio mayor que el que se puede producir a la quejosa.


Esta Suprema Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que se afecta el interés social, cuando se priva a la colectividad de un bien jurídico que ya tiene incorporado y del cual está disfrutando. No es el caso.


Es por ello que no compartimos la decisión mayoritaria y consideramos, en cambio, que lo único procedente es que, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, se restituya a la quejosa en la posesión del inmueble que injustificadamente le fue expropiado, según lo determinó la potestad jurisdiccional.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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