Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de resolución21/2008
Fecha01 Julio 2011
Número de registro40666
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 1634
MateriaDerecho Constitucional
EmisorPleno

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de enero de dos mil once, por unanimidad de diez votos, resolvió la controversia constitucional 21/2008.


El presente voto tiene por objeto explicitar la reserva externada en relación con el tratamiento dado por la mayoría a los conceptos de invalidez en los que se controvirtieron diversos preceptos de la Ley de Transporte del Estado de Morelos, alegando la infracción a garantías individuales.


Entre otras cuestiones, se combatió el régimen jurídico de las concesiones del transporte público, arguyendo que vulnera el artículo 27 constitucional y afecta a los usuarios del servicio, al disponer que las concesiones otorgadas a personas físicas se consideran patrimonio familiar (artículos 43, 44 y 46); asimismo, se adujo la transgresión a la seguridad jurídica y certeza de los usuarios del servicio público de transporte (artículos 3, 10, fracción V, 11, fracción III, 82, 83, 84 y 85); y el establecimiento de una pena inusitada y trascendente por la sanción prevista en el artículo 108 de la Ley de Transporte del Estado de Morelos.


Convengo con las consideraciones expuestas, tocante a que los argumentos no revelan afectación a la esfera competencial del Municipio; sin embargo, respetuosamente estimo que las deficiencias advertidas en los planteamientos del Municipio actor conducen a declarar inoperantes los conceptos de invalidez y no al sobreseimiento de la controversia, por cuanto a dichos preceptos se refiere.


Al igual que la mayoría, juzgo que los Municipios no pueden alegar en controversia constitucional cuestiones relativas a intereses particulares. Empero, considero que antes de calificar los argumentos debe considerarse el contenido normativo impugnado, para analizar si el Municipio cuenta con interés para combatirlo, en la medida en la que incida en el ámbito de su competencia. Superado este punto, sigue la calificación de los argumentos esbozados, los cuales pueden ser infundados; o bien inoperantes, si se alegan cuestiones ajenas al ámbito competencial del actor, como suele suceder cuando se pretende defender intereses de particulares.


En el presente asunto, el Municipio sí tiene interés jurídico para combatir las cuestiones tocantes al régimen jurídico de las concesiones de transporte, porque es una materia que le compete en términos del artículo 115, fracción V, inciso h), de la Carta Magna, cuestión con la que se supera la procedencia de la controversia en cuanto al interés del Municipio.


En consecuencia, resulta que los argumentos son inoperantes, porque el Municipio pretende defender intereses de particulares, esto es, cuestiones que no inciden en su esfera competencial.


No es obstáculo a lo anterior, la suplencia de la queja a que vincula el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) dado que dicha institución no impide que se declaren inoperantes los argumentos.


Las razones expuestas fundamentan la reserva de mi voto expresada en la sentencia, a pesar de compartir, en lo sustancial, el criterio de la mayoría.










_________________

1. "Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR