Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de resolución96/2009
Fecha01 Julio 2011
Número de registro40664
Fecha de publicación01 Julio 2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIV, Julio de 2011, 1159
MateriaDerecho Civil
EmisorPleno

En sesiones de catorce y quince de marzo de dos mil once, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación discutió y resolvió el presente asunto, en el que se analiza la constitucionalidad de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal y su reglamento.


Entre los temas que fueron objeto de discusión se encuentra el relativo a si la quejosa tenía interés jurídico para reclamar distintos preceptos de la ley en cuestión, independientemente de su naturaleza heteroaplicativa o autoaplicativa, en tanto todos ellos formaban parte de un mismo sistema normativo.


Aunque el Tribunal Pleno fue unánime en considerar que la promovente contaba con interés jurídico para reclamar dichos preceptos en su conjunto, por la interrelación sistémica que guardaban, una mayoría votó por modificar el proyecto originalmente presentado por el Ministro ponente, que proponía una metodología -ya utilizada en precedentes de Pleno- conforme a la cual, una vez identificado un sistema normativo, para determinar su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa era necesario atender a su "núcleo esencial" para determinar si la afectación a los particulares estaba o no condicionada a la realización de actos de aplicación.


La mayoría consideró que esa referencia al núcleo esencial era innecesaria y que para analizar la cuestión bastaba con la identificación de un sistema normativo, interrelacionado entre sí, para que éste pudiera ser combatido como tal a través del juicio de amparo.


Suscribo el presente voto concurrente para exponer las razones por las cuales considero que, para arribar a la determinación de que el sistema normativo derivado de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal era impugnable por su sola entrada en vigor, no bastaba la constatación de que sus normas constituían efectivamente un sistema, sino que era necesaria la identificación de su núcleo esencial, a fin de identificar su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa.


Para ello haré primero referencia a la propuesta original del proyecto, al contenido de la sentencia finalmente aprobada por el Pleno, para concluir con las razones por las que considero que debió aprobarse el proyecto presentado en sus términos.


I. Propuesta original del proyecto


El proyecto inicialmente sometido a la consideración del Pleno proponía levantar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, respecto de diversos preceptos que la Juez de Distrito consideró que se trataba de normas heteroaplicativas no combatidas con motivo de un acto concreto de aplicación.


Para tal efecto, el proyecto invocaba diversos precedentes y sostenía que, cuando se está frente a un sistema complejo donde es difícil establecer si su articulado es de aplicación condicionada o incondicionada, debe atenderse al núcleo esencial de la estructura del sistema combatido, de manera que si éste radica en una vinculación de los gobernados al acatamiento de un nuevo sistema, sin mediar condición alguna, debe considerarse que todo el esquema es de carácter autoaplicativo.


En el caso de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal, el proyecto sostenía que de su contenido deriva un sistema normativo complejo integrado tanto por normas autoaplicativas como heteroaplicativas, por lo que era necesario atender al núcleo esencial de la estructura normativa, a fin de determinar si la vinculación de los gobernados al acatamiento del nuevo sistema estaba o no sujeta a alguna condición.


Así, se establecía que el núcleo esencial de las obligaciones incorporadas por la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal radicaba en la obligación de respetar las prohibiciones de fumar en ciertos lugares, a lo cual estaban vinculadas las diversas categorías de sujetos desde la entrada en vigor de la ley, sin que para ello mediara condición alguna más allá de ubicarse en alguno de los supuestos de prohibición.


Por tanto, se concluía que el núcleo esencial del sistema imponía una obligación que nacía con la ley misma, lo que autorizaba a sus destinatarios a impugnar todas las disposiciones que les fueran aplicables o que pudieran eventualmente serles aplicables, con motivo de su entrada en vigor, por tratarse de un sistema autoaplicativo.


II. Sentencia del Pleno


Tras discutir la cuestión, una mayoría de Ministros votó por modificar el proyecto, a fin de eliminar los razonamientos en torno al "núcleo esencial del sistema". Las razones que se dieron para esta supresión, son básicamente las siguientes:


- La dificultad de definir el concepto.


- La dificultad práctica de identificar el núcleo esencial de los sistemas normativos.


- La ausencia de doctrina jurisprudencial al respecto.


- Lo innecesario del análisis, pues basta con estar en presencia de un sistema para que se puedan impugnar los preceptos que lo conforman.


Así, la sentencia plenaria sostiene que tratándose de sistemas jurídicos complejos no es indispensable que el particular se sitúe en cada uno de los supuestos normativos de la ley, sino que basta que se ubique de manera general dentro del sistema, para estar en aptitud de combatir cada uno de los preceptos que puedan eventualmente serle aplicables, de modo que no tiene que esperar y soportar para su impugnación, el impacto del acto de autoridad privativo o de molestia que pueda dictarse en su perjuicio.


Desde esta perspectiva, se concluye que la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal constituye un sistema normativo complejo compuesto por normas autoaplicativas y heteroaplicativas, cuya impugnación desarticulada afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva.


Finalmente, se determina que al estar los sujetos obligados vinculados a respetar las prohibiciones legales de fumar desde la entrada en vigor de la ley, están autorizados a impugnar todas las disposiciones que conformen el sistema desde ese momento, por tratarse de un sistema autoaplicativo.


III. Fundamentos del voto


Estando de acuerdo con el resultado del fallo que se comenta, considero que la supresión de los argumentos en torno al núcleo esencial del sistema no hizo nada por clarificar o simplificar la argumentación. Por el contrario, se omitió una etapa del análisis, sin la cual no queda explicitado el motivo por el cual la ley reclamada se estima finalmente autoaplicativa.


Los Ministros de la mayoría afirmaron que este estadio del análisis era innecesario y que bastaba con reconocer que estábamos en presencia de un sistema; sin embargo, a mi juicio, la identificación del sistema resuelve un problema distinto a la del núcleo esencial del mismo.


Cuando se está en presencia de un sistema normativo, hemos resuelto que ello autoriza a impugnar todos los preceptos que lo conforman. Pero para saber si ese sistema puede impugnarse por su sola entrada en vigor, o si para ello es necesario aguardar el impacto de un acto de aplicación, debe atenderse al núcleo esencial del sistema -o dicho de otro modo, a la obligación principal en torno a la cual se articulan sus demás previsiones- a fin de determinar si esa obligación central afecta al quejoso con motivo de la entrada en vigor de la ley o con motivo de un acto concreto de aplicación, pues ello determinará la calificación que deba darse al sistema en su conjunto.


Lo anterior no supone un ejercicio particularmente complicado: basta un simple análisis de jerarquización, para advertir, por ejemplo, que la finalidad de la Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal no es la de que se coloquen letreros alusivos a la prohibición de fumar en establecimientos mercantiles, sino que en espacios cerrados de éstos no sea posible fumar.


Tampoco es algo novedoso para el Pleno. Éste es el enfoque que se utilizó en los asuntos relativos a la deducción del costo de lo vendido(1) y tan sólo unas semanas antes de la resolución del presente asunto, al discutirse los amparos promovidos contra la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo,(2) el Pleno determinó que algunos preceptos de dicha ley eran impugnables como parte de un sistema normativo, pero en el entendido de que el sistema en su conjunto había sido previamente calificado como heteroaplicativo, atendiendo a la naturaleza de la obligación central que consagra.(3)


Si una de las características de un sistema normativo es que se compone por una serie de supuestos interrelacionados entre sí, algunos de los cuales pueden tener naturaleza autoaplicativa y otros heteroaplicativa, el concepto del núcleo esencial no sólo es útil, sino necesario para determinar el momento en el que dicho sistema en su conjunto causa la afectación necesaria para su impugnación en amparo.


De esta manera, la determinación del núcleo esencial del sistema suponía una operación sencilla, respecto de la cual existen precedentes, y cuya identificación constituía un paso lógico necesario para alcanzar la decisión a la que finalmente arriba la sentencia, la cual desde mi punto de vista fue debilitada argumentativamente con esta supresión.








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1. Véase la contradicción de tesis 27/2005-PL, fallada en sesión de veintisiete de marzo de dos mil seis.


2. Véase el amparo en revisión 278/2009, fallado en sesión de primero de febrero de dos mil once.


3. Con base en tal criterio se sobreseyeron los amparos en revisión 155/2009, 1257/2008, 85/2009, 261/2009, 660/2009, 733/2009 y 540/2009, en sesión de ocho de marzo de dos mil diez.


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