Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro40517
Fecha01 Enero 2011
Fecha de publicación01 Enero 2011
Número de resolución4/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXIII, Enero de 2011, 1781
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.R.C.D. EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4/2007-PL.


En sesión de veintiocho de octubre de dos mil siete, el Tribunal Pleno resolvió por mayoría de seis votos de sus Ministros integrantes que resultaba fundada y procedente la solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2007-PL. Asimismo, los Ministros integrantes del Pleno determinaron -por unanimidad de nueve votos- modificar las jurisprudencias números P./J. 122/2000 y P./J. 123/2000; mismas que son consultables en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre del dos mil, páginas 13 y 14, respectivamente. Lo anterior, para quedar como se precisa en el último considerando de la sentencia sobre la que versa el presente voto.(1)


I. Antecedentes


Como antecedentes del asunto cabe destacar los siguientes:


1. La solicitud de modificación de jurisprudencia fue formulada por el propio Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante resolución de nueve de abril de dos mil siete, emitida al resolver la contradicción de tesis 18/2006-PL. Ésta derivó de la denuncia realizada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, pues estimó que al resolver el amparo directo 464/2005 sustentaba una tesis contradictoria con aquella sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo directo 432/2003-5631.


2. En dicha ocasión, el Tribunal Pleno advirtió que las posiciones discrepantes de los Tribunales Colegiados participantes derivaban de la aplicación de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 72/2001, emitida por la Segunda S. (Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.), y de la de una diversa jurisprudencia del Tribunal Pleno, la número P./J. 122/2000 (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito), que implícitamente resuelve en sentido contrario al de la Segunda S..


3. El Tribunal Pleno estimó que si bien en la especie existía la contradicción de tesis denunciada, no había materia para resolverla. Se consideró que aun cuando ambos Tribunales Colegiados hicieron suyos los criterios jurisprudenciales mencionados, en el fondo subyacía el problema respecto de si debía prevalecer el criterio jurisprudencial 2a./J. 72/2001, sustentado por la Segunda S., o bien, el criterio P./J. 122/2000 del Pleno.


4. Por lo anterior, en dicha sesión se determinó que no era el caso definir cuál era el criterio que debía prevalecer como jurisprudencia, sino que resultaba procedente que, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo, se tramitara ante el Pleno una solicitud de modificación a la jurisprudencia.(2)


II. Consideraciones de la mayoría en la solicitud de modificación de jurisprudencia


De manera preliminar debo apuntar que no coincido con las consideraciones de la mayoría, únicamente por lo que hace al órgano legitimado y a la procedencia de la solicitud de modificación. Al respecto, aquélla determinó que se actualizan los presupuestos necesarios para solicitar la modificación de jurisprudencia, establecidos en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.(3) Esto, al modo de ver de la mayoría, por dos razones; a saber: a) porque se resolvió un caso concreto, relativo a la contradicción de tesis 18/2006-PL, suscitada entre los Tribunales Colegiados Noveno del Primer Circuito y Tercero del Segundo Circuito, ambos en Materia Administrativa, en la que se hizo referencia al criterio jurisprudencial del que se solicita su modificación; y, b) porque el Tribunal Pleno, en la resolución relativa a ese asunto, expresó los razonamientos legales en que se apoya la pretensión de la modificación de su propio criterio.


Así, la mayoría estima que de una interpretación literal o gramatical del artículo 197 de la Ley de Amparo, se concluye que además de las S. de la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Pleno, con los Ministros que lo integran, cuenta con legitimación para solicitar la modificación de una jurisprudencia. Esto, bajo la consideración de que a partir de la lectura de dicha norma, no se aprecia que excluya al Máximo Tribunal y a sus integrantes tal posibilidad. A juicio de la mayoría, la legitimación del Pleno para solicitar la revisión de su propia jurisprudencia queda implícita; ello, -advierte- en "pos de la seguridad jurídica".


III. Consideraciones del presente voto


En primer lugar, debo precisar que coincido con la mayoría al estimar que para la procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia deben actualizarse los siguientes presupuestos:


1. Que, previamente a la solicitud, se resuelva el caso concreto que la origina; y,


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


No obstante, me parece que el primero de ellos no se actualiza en la especie. Esto es, la determinación por la cual el Tribunal Pleno advirtió que la contradicción de tesis 18/2006-PL carecía de materia, lo cual se traduce en la ausencia de una resolución sobre algún caso concreto, contrario a lo dispuesto por el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo. Es decir, considero que el Pleno llega a un criterio inadecuado al estimar que dicha resolución podía considerarse suficiente para actualizar el primer requisito en comento.


Por el contrario, cabe advertir que la posibilidad de que tal requisito fuera colmado se generó en el momento en que la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, el veintitrés de noviembre de dos mil uno, la contradicción de tesis 49/2001-SS; en la cual emitió el criterio ahora considerado discrepante con aquél emitido por el Tribunal Pleno, al resolver la contradicción de tesis 11/98 el dieciséis de noviembre de dos mil.


Con motivo de la denuncia de la contradicción de tesis 49/2001-SS, la Segunda S. debió considerar que sobre el particular ya existía jurisprudencia emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así, debió declarar que dicha contradicción resultaba improcedente -en aplicación del criterio plenario que resolvía su materia-. Lo anterior generaba para la S. la posibilidad de solicitar al Pleno la modificación de jurisprudencia. Es decir, de haber resuelto la contradicción en ese sentido, la S. hubiera logrado reunir los dos requisitos necesarios para la solicitud; a saber: la existencia de la resolución de un caso concreto y, en su caso, la exposición de los razonamientos legales que sustentaran tal pretensión.


De esta manera considero que la solicitud de modificación de jurisprudencia no es la vía adecuada para resolver la inconsistencia generada por los criterios discrepantes entre las S. y el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Lo anterior, aunado a que en la especie, la Segunda S. se encontraba obligada a resolver la contradicción de tesis sometida a su consideración, de conformidad con la jurisprudencia del Pleno. Esto con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo.(4)


Así, disiento con la determinación de la mayoría en el presente asunto; considero que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para solicitar la modificación de su propia jurisprudencia. Esto es así por las consideraciones siguientes:


La facultad del Pleno y de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar jurisprudencia, en razón de una solicitud formulada con motivo de un caso concreto donde se expresen las razones que justifiquen esa modificación, se estableció en el cuarto párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo mediante decreto publicado el cinco de enero de 1988, entrando en vigor el día quince del mismo mes y año. La finalidad de la reforma, como se desprende de la exposición de motivos del decreto citado, es la de culminar un proceso de perfeccionamiento de la estructura y funciones de la Suprema Corte de Justicia y de los demás Tribunales Federales unido de manera indisoluble con la evolución del juicio de amparo. Uno de los objetivos principales fue conseguir que la Suprema Corte de Justicia se convirtiera en un auténtico Tribunal Constitucional, mediante la distinción de los niveles de legalidad y constitucionalidad y estableciendo una distribución competencial acorde entre los Tribunales Colegiados de Circuito y la Suprema Corte de Justicia.


La finalidad específica de la facultad contenida en el modificado artículo 197, es la de mantener el dinamismo en la interpretación de ciertas materias que eran de competencia originaria de tribunales superiores y que, mediante la reforma, pasaron a ser competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito o de las S.. Esta situación se vuelve evidente con la facultad establecida en el séptimo párrafo del artículo 97, de distribución de asuntos entre el Pleno y las S. del Tribunal, así como el reenvío a los Tribunales Colegiados de aquellos asuntos en los que hubiera establecido jurisprudencia y los asuntos que se determinen en los mismos acuerdos. Esta facultad se concretiza con el Acuerdo 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno. En este sentido, es claro que el sistema de modificación funciona en relación con la jerarquía orgánica y el sistema de distribución de asuntos del Poder Judicial. La solicitud, como se encuentra establecida en el artículo 197 de la Ley de Amparo, se refiere a la situación de un órgano de inferior jerarquía, obligado a aplicar la jurisprudencia en asuntos que originalmente eran competencia del órgano superior. De cualquier otro modo se presentaría el riesgo de congelar la jurisprudencia que ahora funciona como uno de los requisitos para el reenvío de asuntos a órganos inferiores. El sistema de modificación fue establecido en la reforma de mil novecientos ochenta y ocho justamente porque la transformación competencial entre la Suprema Corte y Tribunales Colegiados generaba un cuerpo jurisprudencial emitido por ciertos órganos que hubiera sido de imposible modificación.


En la resolución la mayoría pretende fundamentar la competencia de los Ministros del Pleno para modificar la jurisprudencia establecida por el mismo órgano; sin embargo, esto contraría el sistema de emisión de jurisprudencia del Poder Judicial y pretende, de un modo completamente inadecuado, evitar los requerimientos establecidos para la interrupción de sus propios criterios. Desde mi punto de vista, los Ministros, como integrantes del Tribunal Pleno, no cuentan con legitimación para iniciar la solicitud de que se trata; caso contrario a lo que acontece al hacerlo como integrantes de alguna de las S..


Como quedó apuntado anteriormente, el Tribunal Pleno fue el órgano que solicitó la modificación correspondiente; lo cual resulta, desde mi punto de vista, contrario a las disposiciones de la Ley de Amparo. La resolución de la mayoría pretende que la legitimación para la solicitud de modificación de jurisprudencia sea entendida como una facultad que deriva de manera implícita de la facultad prevista expresamente para ambas S.. Este argumento resulta inadecuado; a mi juicio, el Tribunal Pleno no puede convertirse en un órgano autorreferente que pueda preguntarse a sí mismo por las posibilidades de modificación de la jurisprudencia que él ha establecido. Lo anterior, salvo cuando al resolver un asunto determinado, el Pleno considere que -con motivo de una nueva reflexión, y alcanzando la mayoría calificada que establece la Ley de Amparo- resulta conveniente interrumpir un criterio jurisprudencial.


Es preciso apuntar que el último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo no menciona al presidente de la Suprema Corte de Justicia. Considero que esto no se trata de una omisión; el sistema de modificación claramente se refiere a los Ministros como integrantes de las S., -que son los órganos obligados a aplicar la jurisprudencia del Pleno pero sin posibilidad de modificarla-. El sistema de modificación de jurisprudencia es así una excepción en el sistema general de interrupción de jurisprudencia que sigue el principio de que la jurisprudencia sólo puede ser modificada por el órgano que la emitió en primer término, por lo que para la interrupción se necesita la misma mayoría calificada que para su integración. De cualquier otro modo se deja ineficaz el sistema de estabilidad jurisprudencial establecido por el legislador en la Ley de Amparo y modificaríamos, de manera por demás inadecuada, el sistema y la dinámica de la jurisprudencia establecidos para este Alto Tribunal.


La redacción del último párrafo del artículo 197 de la Ley de Amparo no deja lugar a errores:


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, ..."


El enunciado: "Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren" se refiere a los Ministros como integrantes de la S.. La distinción permite que sea el órgano en su totalidad o los Ministros en lo individual como integrantes del mismo, pero en ningún momento se refiere a los Ministros en lo individual sin formar parte, como órganos parciales, del órgano complejo que es la S.. El resultado de la redacción literal junto con una interpretación sistemática es ineludible: se puede solicitar la modificación de la jurisprudencia con motivo de un caso concreto resuelto por la S., por la misma S. en su totalidad o por los Ministros en lo particular como integrantes de la S..


En este sentido, no sólo el presidente de la Suprema Corte carece de legitimación para solicitar la modificación, sino que tampoco la tienen los demás Ministros que hicieron la solicitud en el caso concreto. Lo anterior, por hacerlo como integrantes del Tribunal Pleno.


Por todo lo anterior, disiento de la conclusión a que se arriba en la resolución a la que se refiere el presente voto, por lo que creo que la solicitud debió haber sido desechada al carecer de legitimación los solicitantes de la misma.









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1. Las jurisprudencias se modificaron para quedar como sigue: "FIANZAS PENALES. LA CADUCIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS NO LES ES APLICABLE, EN VIRTUD DE QUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA SU COBRO, PREVISTO EN EL DIVERSO ARTÍCULO 95 DE LA PROPIA LEY, NO CONTEMPLA ESA FIGURA.-Las fianzas penales, de acuerdo con la excepción prevista en el artículo 94 Bis, párrafo primero, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, no pueden hacerse efectivas a través de los procedimientos especial y ordinario contemplados en los artículos 93 y 94 de la ley referida, sino que según el diverso artículo 130, fracción II, del indicado ordenamiento, necesariamente debe procederse en términos del dispositivo 95, esto es, acudir al procedimiento administrativo de ejecución. Bajo esas condiciones, tratándose de dichas fianzas no opera la caducidad prevista en el artículo 120 de la ley citada, pues dicha institución procesal sólo es aplicable en los mencionados procedimientos especial y ordinario." y "FIANZAS PENALES. NO ES NECESARIO QUE LA AUTORIDAD JUDICIAL SE PRONUNCIE DE INMEDIATO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LA AFIANZADORA DE PRESENTAR AL FIADO, EN VIRTUD DE QUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL COBRO DE AQUÉLLAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, NO ESTÁ SUJETO AL PLAZO DE CADUCIDAD A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 120 DE LA PROPIA LEY.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: ‘FIANZAS PENALES. LA CADUCIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS NO LES ES APLICABLE, EN VIRTUD DE QUE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA SU COBRO, PREVISTO EN EL DIVERSO ARTÍCULO 95 DE LA PROPIA LEY, NO CONTEMPLA ESA FIGURA.’; sostuvo que como las fianzas penales no pueden hacerse efectivas a través de los procedimientos especial y ordinario contemplados en los artículos 93 y 94 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino que según el diverso artículo 130, fracción II, necesariamente debe procederse en términos del dispositivo 95, esto es, acudir al procedimiento administrativo de ejecución, y que por ello, tratándose de dichas fianzas no opera la caducidad prevista en el artículo 120 de la ley citada, es evidente que no existe premura para que la autoridad judicial se pronuncie de inmediato sobre el incumplimiento de la afianzadora de presentar al fiado y de comunicarlo lo más pronto posible a la autoridad fiscal ejecutora, toda vez que a fin de hacer efectiva la fianza correspondiente, aquélla no está sujeta al plazo a que se refiere el artículo 120, segundo párrafo, de la citada legislación federal."


2. En la sesión de aquel día me pronuncié en contra de que se optara por esta vía a efecto de resolver la contradicción sometida a consideración del Pleno.


3. "Artículo 197. ... Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


4. "Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales."


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