Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXII, Septiembre de 2010, 556
Fecha de publicación01 Septiembre 2010
Fecha01 Septiembre 2010
Número de resolución3/2008
Número de registro40439
MateriaDerecho Procesal
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO L.M.A.M., RELATIVO A LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2008.


En sesión de once de marzo de dos mil diez, a propósito de la petición formulada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación examinó la posibilidad de modificar la jurisprudencia número P./J. 19/88, emitida por el propio órgano plenario, correspondiente a la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, agosto de 1988, página 6, de rubro y texto siguientes:


"LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS.-El artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su parte conducente señala que compete a los jueces de Distrito en materia penal el conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclamen: ‘... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal ...’; lo anterior significa que independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan un acto, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal), el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un juez de Distrito en materia penal. Así pues, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación, consecuentemente, corresponde a un juez en materia penal el conocimiento del amparo respectivo."


Dicha solicitud se cimentó en la necesidad de unificar tal criterio con el diverso emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CLXXXIII/2007, correspondiente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2007, página 379, cuyo rubro y texto establecen:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES UNA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.-Cuando en el juicio de amparo se señala como acto reclamado la orden para trasladar a un sentenciado de un centro penitenciario a otro, emitida por la autoridad administrativa correspondiente, es competente para conocer del recurso de revisión relativo un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, habida cuenta que es un acto cuya naturaleza es eminentemente administrativa, dado el carácter de la autoridad de que proviene; máxime cuando la mencionada orden no deriva del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa penal, sino que se trata de una medida tendiente a preservar la organización, el control y el orden que debe prevalecer en esos recintos carcelarios. Además ese acto no coarta su libertad personal, pues ésta ya estaba restringida en virtud de la pena de prisión que se le impuso."


La mayoría de los integrantes del Pleno del Máximo Tribunal declaró fundada la solicitud de modificación en cita, para lo cual apoyó su decisión en los distintos precedentes adoptados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al tema en cuestión (competencia para conocer de la orden de traslado de un reo de un centro penitenciario a otro); concretamente al resolver las contradicciones de tesis 2/2008-PS y 111/2008, así como el expediente de competencia 17/2007.(1)


Con base en lo resuelto a través de los asuntos de mérito (en los que esencialmente se identificaba al J. de Distrito en Materia Administrativa como el competente para conocer de los actos reclamados relacionados con la disciplina, seguridad y organización que rigen en un centro penitenciario) la mayoría llegó a la convicción de que si la orden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro era un acto eminentemente administrativo, los órganos de control constitucional en esa materia eran quienes resultaban competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra dicha orden.


Para justificar esa aseveración se describieron las características de ese tipo de actos, respecto de los que se apuntó: "... lo emite una autoridad de carácter administrativo; únicamente contiene medidas inherentes a aspectos vinculados con la disciplina, seguridad y organización de los internos recluidos en los centros de readaptación social, es decir, medidas de control emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de dichos recintos carcelarios; no proviene del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa penal correspondiente; y, no perturba procedimiento alguno ni afecta la libertad personal del sentenciado, pues ésta ya estaba restringida a consecuencia de la pena de prisión impuesta por una autoridad jurisdiccional ...".


En consecuencia, la mayoría precisó que procedía la modificación a la jurisprudencia número P./J. 19/88, la que debía quedar redactada en los siguientes términos:


"ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.-El tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los conflictos competenciales por razón de la materia deben resolverse atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados. En ese sentido y en virtud de que la orden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro es un acto eminentemente administrativo, se concluye que los juzgados de distrito en materia administrativa son competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra dicha orden. Ello es así, porque el referido acto: (i) lo emite una autoridad de carácter administrativo; (ii) únicamente contiene medidas inherentes a aspectos vinculados con la disciplina, seguridad y organización de los internos recluidos en los centros de readaptación social, es decir, medidas de control emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de dichos recintos carcelarios; (iii) no proviene del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa penal correspondiente; y, (iv) no perturba procedimiento alguno ni afecta la libertad personal del sentenciado, pues ésta ya estaba restringida a consecuencia de la pena de prisión impuesta por una autoridad jurisdiccional."


El suscrito no comparte de la decisión mayoritaria por las consideraciones que se exponen enseguida:


A mi parecer, y con ello la evocación de la primera causa de distanciamiento, los extremos desde los que se cimentó la solicitud de modificación de jurisprudencia elevada ante el Tribunal Pleno, en el sentido de que su propósito radicaba en la necesidad de unificar ésta con el diverso adoptado por la Primera Sala, impedían automáticamente su viabilidad.


La anterior afirmación obedece, principalmente, a la circunstancia de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia del Pleno de este Máximo Tribunal, cuya modificación se requirió, prevalecía jerárquicamente sobre los criterios adoptados por la Primera Sala, respecto de los que se planteó la solicitud respectiva, y que finalmente sirvieran de base a la determinación de la mayoría.


Esa situación se confirma y agrava con el hecho de que el referido criterio del Pleno, además de resolver plenamente el tema controvertido, se emitió mucho tiempo antes de aquellos integrados en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(2) lo que indica, se insiste, que al momento en que ésta procedió a su emisión se encontraba vigente una jurisprudencia que la vinculaba y, en esa medida, le imposibilitaba sustentar otro u otros que la contrariaran.


En esa línea de ideas, ante la prevalencia que por disposición legal poseía la multicitada jurisprudencia plenaria, que, por lo antes descrito, no podía ser alterada por criterios de la Primera Sala, resulta incuestionable que la solicitud de modificación respectiva debió declararse improcedente.


Junto a esa cuestión de orden técnico, otra de las razones que justificaban la ineficacia de tal petición, y que me mueven a diferir de lo resuelto por la mayoría, encuentra sentido a partir de la fortaleza legal e idoneidad del criterio contenido en la aludida jurisprudencia del Pleno.


Ello porque dicho criterio, frente a la problemática consistente en determinar la competencia para conocer de la orden de traslado de un reo de un centro penitenciario a otro, se decantaba por identificar como tal a un J. de Distrito en Materia Penal; lo que, considero, resultaba válido.


En mi opinión, con independencia de la naturaleza de las autoridades que emitan un acto, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal, el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado por un J. de Distrito en Materia Penal.


Así, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentencia para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal del reo, pues aunque ya se encuentre privado de la misma debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación; de ahí que corresponda a un J. en Materia Penal el conocimiento del amparo respectivo.


Por todo ello, insisto, debió declararse improcedente la solicitud de modificación relativa, dejando intocado el criterio original del Pleno en la tesis de jurisprudencia a que se ha venido haciendo mención.








___________

1. Lo fallado en dichos asuntos dio lugar, además de la tesis desde la que se planteó la solicitud de modificación de jurisprudencia, a los siguientes criterios:

"COMPETENCIA EN EL AMPARO. SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA SI LOS ACTOS RECLAMADOS CONTIENEN MEDIDAS INHERENTES A LA ORGANIZACIÓN Y/O CONTROL DE UN CENTRO PENITENCIARIO, AUN CUANDO EL QUEJOSO ESTÉ RECLUIDO EN ÉL.-Si los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto únicamente contienen medidas de carácter disciplinario y de seguridad que deben regir dentro de un centro penitenciario, no pueden considerarse de naturaleza penal, pues no provienen del proceso que se instruyó al sentenciado, ni del juzgador penal ante el cual se siguió la causa instaurada en su contra, sino que se trata de medidas emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de él. En congruencia con lo anterior, se concluye que la competencia para conocer del juicio de amparo en el que se reclaman medidas inherentes a la organización y/o control de dicho centro, como lo son las órdenes emitidas por la autoridad administrativa para trasladar a un interno de una celda a otra o para cambiarlo a un área diferente, dentro del mismo centro penitenciario, se surte a favor de los juzgados de Distrito en materia administrativa, sin que ello exima a la autoridad jurisdiccional a suplir la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, si al impugnar los actos mencionados el peticionario de garantías está privado de su libertad." (No. Registro: 168716. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, tesis 1a./J. 43/2008, página 96).

"ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO EN SU CONTRA POR UN SENTENCIADO, SE SURTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.-El tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los conflictos competenciales por razón de la materia deben resolverse atendiendo a la naturaleza de los actos reclamados. En ese sentido y en virtud de que la orden de traslado de un sentenciado de un centro penitenciario a otro es un acto eminentemente administrativo, se concluye que los juzgados de distrito en materia administrativa son competentes para conocer de los juicios de amparo promovidos contra dicha orden. Ello es así, porque el referido acto: (i) lo emite una autoridad de carácter administrativo; (ii) únicamente contiene medidas inherentes a aspectos vinculados con la disciplina, seguridad y organización de los internos recluidos en los centros de readaptación social, es decir, medidas de control emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de dichos recintos carcelarios; (iii) no proviene del proceso penal instruido al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa penal correspondiente; y, (iv) no perturba procedimiento alguno ni afecta la libertad personal del sentenciado, pues ésta ya estaba restringida a consecuencia de la pena de prisión impuesta por una autoridad jurisdiccional." (No. Registro: 167674. Jurisprudencia. Materia(s): Penal. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2009, tesis 1a./J. 128/2008, página 228).

"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE SURTE A FAVOR DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA ORDEN DE TRASLADO DE UN SENTENCIADO EMITIDA POR EL DIRECTOR DE UN CENTRO DE READAPTACIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).-De los artículos 1o., 14 y 26 del Reglamento de los Centros Preventivos y de Readaptación Social del Estado de México se advierte que entre las facultades del Director correspondiente, inherentes a la organización y funcionamiento de dichos Centros, está la distribución de los internos por razones de sobrepoblación, a fin de preservar el orden y la seguridad de éstos. Así, la orden emitida por el Director de un Centro de Readaptación Social para trasladar a un sentenciado a otro Centro de Reclusión es un acto de carácter administrativo, por tratarse de una medida disciplinaria y de seguridad ordenada por una autoridad administrativa en ejercicio de sus funciones; de ahí que la referida orden no puede considerarse de naturaleza penal, ya que no proviene del proceso penal que se le instruyó al sentenciado, ni del juzgador ante quien se siguió la causa respectiva, además de que no coarta su libertad personal, pues ésta ya estaba restringida en virtud de la pena de prisión impuesta por una autoridad jurisdiccional. En ese sentido, se concluye que los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa son competentes para conocer del recurso de revisión derivado del juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución dictada por el juez de Distrito, cuando el acto reclamado consiste en la mencionada orden de traslado." (No. Registro: 172242. Tesis aislada. Materia(s): Administrativa. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, tesis 1a. CXII/2007, página 198).


2. Efectivamente, la aludida jurisprudencia del Pleno se publicó en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación en el tomo 7, agosto de 1988, mientras que las relativas a la Primera Sala corresponden a los Tomos (XXV, junio de 2007) (XXVI, septiembre de 2007) (XXVIII, octubre de 2008) y (XXIX, marzo de 2009) del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, respectivamente.


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