Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Margarita Beatriz Luna Ramos, Fernando Franco González Salas, Olga María del Carmen Sánchez Cordero y presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro40346
Fecha01 Abril 2010
Fecha de publicación01 Abril 2010
Número de resolución16/2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXXI, Abril de 2010, 641
EmisorPleno

Voto de minoría formulado por los señores Ministros M.B.L.R., F.F.G.S., O.M.d.C.S.C. y presidente G.I.O.M., en la sentencia pronunciada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de diciembre de dos mil nueve, en la contradicción de tesis 16/2007-PL, entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En el presente asunto nos permitimos manifestar que no compartimos los razonamientos establecidos en las consideraciones que dieron origen a la resolución.


En efecto, se sostiene fundamentalmente en la sentencia que es criterio unánime que el objeto primordial de la suspensión consiste en mantener viva la materia del juicio constitucional impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle. No obstante, la autoridad se encuentra vinculada al acatamiento de la suspensión, ya que, de no acatar la medida cautelar, la parte afectada puede denunciar la violación a la suspensión, o bien, interponer la queja correspondiente en contra de lo resuelto en ésta. De ahí que la posible responsabilidad en que pueda incurrir la autoridad que desacató el auto de suspensión no puede dejar de resolverse por el solo motivo de que se haya resuelto el juicio mediante sentencia ejecutoriada, en tanto que existe un sistema de responsabilidades dispuesto en la Ley de Amparo en el cual destaca la responsabilidad de la autoridad infractora contenida en el artículo 206 de la Ley de Amparo, derivada del hecho de que haya desobedecido la suspensión decretada por el juzgador federal y, de resolverse que existe tal responsabilidad por desacato a la medida cautelar, deberá ser sancionada en los términos del Código Penal aplicable en materia federal, con independencia de cualquier otra infracción en que incurra.


Se agrega que, por tanto, corresponderá indefectiblemente al juzgador federal determinar los alcances de la suspensión decretada y si en su caso existió o no la violación a la medida cautelar, de tal manera que con base en estos elementos, la representación social ante quien se haga la denuncia sobre la probable comisión del delito a que se refiere el artículo 206 del Código Penal aplicable en materia federal, pueda contar con los elementos suficientes para en su caso integrar la averiguación previa correspondiente, pues no considerarlo de este modo, implicaría dejar en manos de dicha representación fijar los alcances y efectos de la suspensión para determinar si existió o no la violación a la denuncia de violación a la suspensión lo que no es una facultad que le corresponda sino que atañe al juzgador federal. Así, si se deja sin materia la denuncia de violación a la suspensión o, en su caso, la queja interpuesta en contra de la resolución de ésta por estimar que ya se falló el juicio de garantías mediante sentencia ejecutoriada, la posibilidad de fincar una responsabilidad penal a la autoridad encargada de cumplir con la medida cautelar no dependerá entonces de la conducta de desacato, sino del momento procesal en que se resuelva el medio de defensa.


Tal aserto no lo compartimos por lo siguiente:


La suspensión de los actos reclamados es una providencia cautelar en los procedimientos de amparo, que tiene por objeto preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad pública, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el juicio de garantías en lo principal.


Así, el objeto primordial de la providencia cautelar consiste en mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle. Esto es, la medida cautelar tiene vida mientras no se pronuncie la sentencia definitiva en el juicio de garantías.


De ahí que si está pendiente de resolverse la queja interpuesta en contra de la resolución a una denuncia de violación a la suspensión y se dicte sentencia definitiva en el fondo del juicio de amparo, la citada queja, en nuestra opinión, debe quedar sin materia, ya que al haber concluido el juicio principal, igualmente concluyó el trámite de la suspensión.


Cabe destacar que en las conclusiones de la sentencia se afirma que debe resolverse la queja interpuesta en contra de la resolución dictada en la denuncia de violación a la suspensión con el propósito de determinar si la autoridad responsable incurrió o no en responsabilidad, incluso, de índole penal; sin embargo, no compartimos tal aserto en la medida en que debe considerarse que el juicio de amparo no constituye un juicio de determinación de responsabilidades, sino de violación de garantías y, en su caso, de resolverse que existe tal violación se pueda resarcir a la quejosa en los términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.


Además, si se llegara a resolver que la autoridad responsable incurrió en una violación a la suspensión decretada por el juzgador federal, la parte quejosa tiene expedito su derecho para tramitar en la vía idónea la acción que corresponda sobre su responsabilidad, en tanto que no es requisito legal que el juzgador en el juicio de garantías determine que la referida autoridad incurrió en tal violación como requisito previo para que pueda iniciarse acción alguna de responsabilidad en su contra.


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.


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