Voto particular num. 98/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 06-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación06 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I,653
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.A.Z.L. de L. en la acción de inconstitucionalidad 98/2021 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


En sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 98/2021, en la que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó, entre otras cuestiones, preceptos de la Ley de la Fiscalía General de la República expedida mediante decreto publicado el veinte de mayo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación.


Uno de los aspectos que se abordaron en dicho asunto fue el relativo a la constitucionalidad de los artículos 71 a 79 de la Ley de la Fiscalía General de la República, los cuales preveían el régimen de responsabilidades administrativas aplicable a las personas servidoras públicas de dicho organismo. El Pleno declaró la invalidez de dichos preceptos al considerar que modificaban el diseño constitucional en materia de responsabilidades administrativas previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, vulnerando los artículos 108 y 109, fracción III, en relación con el diverso 73, fracción XXIX-V, de la Constitución General.


Presento este voto particular porque no comparto el parámetro de regularidad constitucional bajo el cual se analizó el sistema normativo impugnado ni la decisión de declararlo inconstitucional.


En mi opinión, la Constitución General admite una interpretación según la cual el Congreso de la Unión puede válidamente establecer un régimen especial de responsabilidades administrativas para el personal de la Fiscalía General de la República, aun cuando no sea exactamente coincidente con lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Por ende, las normas impugnadas no podían declararse inconstitucionales por el solo hecho de desarrollar un régimen de responsabilidad administrativa distinto al previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


A fin de explicar mi postura, inicialmente haré referencia al criterio mayoritario y, posteriormente, expondré los motivos de mi disenso.


I.C. del Tribunal Pleno


En el tema 3 de la sentencia emitida en el presente asunto, el Tribunal Pleno declaró la invalidez del régimen de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República previsto en los artículos 71 a 79 de la Ley de la Fiscalía General de la República,(1) al considerar que modifican el sistema de responsabilidades administrativas previsto en la ley general de la materia.


Para llegar a esa conclusión, la sentencia define el parámetro de regularidad constitucional a partir de los artículos 108 y 109, fracción III, en relación con el diverso 73, fracción XXIX-V, de la Constitución General,(2) de los que se desprende que el Constituyente estableció un régimen general y homogéneo de responsabilidades para los servidores públicos, entre los cuales se contemplan aquellos adscritos a la Fiscalía General de la República, con la única excepción del Poder Judicial de la Federación que se ciñe a un régimen distinto.


A partir de ese entendimiento, la sentencia considera que el Congreso de la Unión no puede determinar un régimen especial o de excepción respecto de las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, sino únicamente un régimen complementario a partir de las particularidades y necesidades de un organismo de carácter federal con funciones específicas, siempre y cuando no hubiera sido desarrollado por la ley general y no se contraponga a su contenido.


El fallo refiere que si bien el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General(3) establece que el Congreso de la Unión deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán para militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales; lo cierto es que de dicho precepto no se advierte que el Constituyente establezca un régimen especial ni diferenciado de responsabilidades administrativas para las personas que prestan un servicio público en dichas entidades gubernamentales, sino un régimen laboral específico para dichos trabajadores.


Con base en ese parámetro, la sentencia analiza la constitucionalidad de las normas impugnadas a través de un ejercicio de contraste con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, concluyendo, en resumen, que existían diversas contradicciones entre las normas impugnadas y el catálogo de infracciones administrativas, las sanciones y el procedimiento previstos en la legislación general.


Por lo anterior, el Pleno consideró que el régimen de responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República previsto en los artículos 71 a 79 de la ley impugnada vulneraba los numerales 108 y 109, fracción III, en relación con el diverso 73, fracción XXIX-V, de la Constitución General y, por tanto, se declaró la invalidez de dichas normas.


II. Razones de disenso


No comparto la decisión mayoritaria, pues en mi opinión es constitucionalmente válido que el Congreso de la Unión prevea un régimen especial de responsabilidades administrativas para el personal de la Fiscalía General de la República y en una legislación distinta a la Ley General de Responsabilidades Administrativas. De tal suerte que el solo hecho de preverse un régimen distinto al previsto en la legislación general no generaba la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.


El planteamiento de la accionante consistió en que los preceptos impugnados establecían un régimen diferenciado de responsabilidades administrativas para el personal de la Fiscalía General de la República que contraviene el previsto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, vulnerando el principio de seguridad jurídica y distorsionando el parámetro previsto por la legislación general.


Para responder dicho planteamiento, era importante considerar que si bien las normas impugnadas se referían a la materia de responsabilidades administrativas, el hecho de que el ordenamiento impugnado fuera la Ley de la Fiscalía General de la República expedida por el Congreso de la Unión y reglamentaria del artículo 102 constitucional exigía un análisis a la luz de un parámetro de regularidad específico.


Como es sabido, la fracción XXIX-V del artículo 73 constitucional(4) facultó al Congreso de la Unión para emitir una ley general en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, cuyo objeto es: (i) distribuir competencias entre los órdenes de gobierno; (ii) establecer las responsabilidades, obligaciones y sanciones aplicables, así como las que correspondan a los particulares vinculados con faltas graves; y, (iii) los procedimientos para su aplicación.


Así, la Ley General de Responsabilidades Administrativas expedida por el Congreso de la Unión en ejercicio de dicha facultad constitucional establece como sujetos de dicha normativa a las personas servidoras públicas previstas en el artículo 108 constitucional, entre las cuales se incluyen a aquellas que conforman los organismos constitucionales autónomos, como son las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, de modo que es incuestionable que dicho ordenamiento general les resulta aplicable.


No obstante, considero que, a partir de lo dispuesto en los artículos 102, apartado A y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General, es posible sostener que el Congreso de la Unión puede válidamente prever un régimen especial de responsabilidades administrativas para las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República en una legislación distinta a la ley general, como es la Ley de la Fiscalía General de la República.


En efecto, el artículo 102, apartado A, de la Constitución General que constituye el fundamento constitucional de la Fiscalía General de la República establece, en lo que interesa, que la ley establecerá las bases para la formación, actualización y desarrollo de la carrera profesional de los servidores públicos; así como que la persona titular de la Fiscalía General de la República y sus agentes serán responsables por toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.(5)


De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que existe habilitación constitucional para que en la Ley de la Fiscalía General de la República que es reglamentaria de dicho precepto constitucional(6) se regulen aspectos tales como los requisitos de ingreso y permanencia del servicio profesional de carrera, el procedimiento de separación por incumplimiento a los requisitos de permanencia y el régimen de medidas disciplinarias, pero también un régimen específico de responsabilidades administrativas en atención a la naturaleza de las funciones que desempeñan las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República.


Lo anterior también es consistente con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General(7) que establece que los agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales están sujetas a sus propias leyes que, entre otros aspectos, regulan lo relativo a la separación del cargo (con motivo de los procedimientos de evaluación de los requisitos de permanencia), así como lo relativo a la remoción (por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones).


Si bien es cierto que como señala la sentencia dicho precepto constitucional se refiere de manera específica a las relaciones de trabajo del Estado con los agentes del Ministerio Público, los peritos y miembros de las instituciones policiales, lo relevante para el presente caso es lo que la Constitución dice respecto de este tipo de servidores públicos, a saber: que por la naturaleza especial de sus funciones ameritan un tratamiento particular.


Por todo lo anterior, considero que de acuerdo con el artículo 102, apartado A, en relación con el diverso 123, apartado B, fracción XIII, ambos de la Constitución General es posible concluir que el Congreso de la Unión válidamente puede establecer un régimen especial de responsabilidades administrativas para las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República en la ley que rige a dicho organismo.


De hecho, al resolver la acción de inconstitucionalidad 260/2020,(8) el Tribunal Pleno consideró que era válido prever un régimen de responsabilidades administrativas para los servidores públicos del Poder Judicial Local, distinto al previsto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Ello, toda vez que el artículo 116, fracciones III y V, de la Constitución General(9) faculta a las entidades federativas para legislar en materia de permanencia y disciplina de los servidores públicos de los Poderes Judiciales Locales.


El Pleno señaló que el régimen especial de responsabilidades administrativas del Poder Judicial del Estado de Chiapas válidamente podía incluir responsabilidades administrativas propias de la función que desempeñan las personas servidoras públicas en dicho Poder; establecer sanciones y definir competencias y procedimientos apropiados para su investigación, sustanciación y sanción. Sin perjuicio de que pudiera remitirse en algunos aspectos a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Considero que la ratio decidendi de ese precedente era aplicable en el presente asunto. Tanto para los Poderes Judiciales como para la Fiscalía General de la República, existe un sustento constitucional que permite concluir que es válido establecer un régimen especial de responsabilidades administrativas para su personal, lo que se justifica en razón de la naturaleza específica de las funciones que desempeñan las personas servidoras públicas del Poder Judicial y de la Fiscalía General de la República.


En el caso, de la regulación contenida en las normas impugnadas es posible advertir que, con independencia de las responsabilidades que pudieran derivar de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Congreso de la Unión estableció un régimen de responsabilidades administrativas especial para el personal de la Fiscalía General de la República que deriva del incumplimiento de las obligaciones inherentes a los cargos que desempeñan, con un tratamiento distinto en función de la rama a la que pertenezcan.(10)


Con todo, como he referido el solo hecho de desarrollar un régimen de responsabilidad administrativa especial y distinto al previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas no genera la inconstitucionalidad de tales preceptos, pues como señalé de conformidad con los artículos 102, apartado A y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General, el Congreso de la Unión válidamente puede preverlo en la Ley de la Fiscalía General de la República, de forma tal que, desde mi punto de vista, es innecesario contrastar los preceptos combatidos con la legislación general.


No desconozco que un problema que esto trae aparejado es la posibilidad de antinomias es decir, contradicciones normativas, concretamente, en la regulación de conductas que actualicen faltas administrativas en ambos regímenes. Sin embargo, me parece que tales antinomias podrían resolverse a través de una interpretación conforme, a la luz de los artículos 102, apartado A y 123, apartado B, fracción XIII, en relación con el diverso 109, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución General.


De este modo, de existir una antinomia relacionada con conductas que en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas actualizan faltas no graves, prevalecerá el régimen especial previsto en la Ley de la Fiscalía, bajo el principio de lex specialis.(11) Sin embargo, si la antinomia se presentara respecto de conductas que actualizan faltas graves, prevalecerá la aplicación del régimen previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Con lo anterior se salvaguardaría el mandato previsto en el artículo 109, fracción III, de la Constitución General, consistente en que tratándose de faltas graves debe ser el Tribunal de Justicia Administrativa el que imponga la sanción respectiva.


No pierdo de vista que uno de los objetivos primordiales de la Ley General de Responsabilidades Administrativas fue crear un marco jurídico homologado en materia de responsabilidades administrativas con el fin de evitar la dispersión que existía tanto a nivel federal como a nivel local en relación con dicha materia. Sin embargo, tampoco debe pasar inadvertido que la existencia de regímenes especiales en materia de responsabilidades administrativas como es el caso del Poder Judicial y el de la Fiscalía General de la República deriva del tratamiento que la propia Constitución General da a determinados órganos o Poderes del Estado, en atención insisto a la naturaleza específica de las funciones que desempeñan.


Por lo demás, debo señalar que optar por una u otra opción interpretativa no es trivial. Una de las consecuencias de adoptar la interpretación según la cual, el régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la Fiscalía General de la República debe ajustarse en términos exactos al previsto por la Ley General de Responsabilidades Administrativa es que medidas como la prevista en el artículo 73 de la ley impugnada resulten inconstitucionales.(12) Dicho precepto establecía la sanción de remoción por incumplimiento a diversas obligaciones que, por la naturaleza de las funciones de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, adquieren una relevancia especial, tales como: impedir que se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura; hacer uso de la fuerza sin atender a los principios de racionalidad, necesidad, legalidad, oportunidad, proporcionalidad, congruencia, responsabilidad y respeto a los derechos humanos; permitir el acceso a investigaciones a personas que no tengan derecho o difundir información o imágenes relacionadas con tales investigaciones; abrir investigaciones sin sustento jurídico; desempeñar su función sin solicitar o aceptar gratificaciones; entre muchas otras.


Es cierto que bajo el régimen de la Ley General de Responsabilidades Administrativas ese tipo de conductas podrían ser sancionadas bajo la hipótesis de incumplimiento de las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas a las personas servidoras públicas del artículo 49, fracción I.(13) Sin embargo, ello se sancionaría como una falta no grave que no necesariamente conlleva la destitución del cargo, lo que en muchos casos podría resultar inadecuado, si consideramos que el incumplimiento de ciertas obligaciones resulta de mucha mayor gravedad y magnitud cuando es cometido por personal sustantivo de la Fiscalía General de la República.


Por todas estas razones, disiento de la decisión del Tribunal Pleno de declarar la inconstitucionalidad del régimen especial de responsabilidades administrativas previsto en los artículos 71 a 79 de la Ley de la Fiscalía General de la República.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 27 de septiembre de 2023.








______________________

1. Ley de la Fiscalía General de la República

"Artículo 71. Las personas servidoras públicas de la Fiscalía General estarán sujetas al régimen de responsabilidades de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y a las disposiciones especiales que establece esta Ley.

"La persona servidora pública que forme parte del servicio profesional de carrera cuando incumpla o transgreda el contenido de las obligaciones previstas en los artículos 47 y 48, de este ordenamiento, incurrirá en faltas administrativas por lo que serán causas de responsabilidad administrativa, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad y sanción a que haya lugar, prevista en las disposiciones normativas y administrativas aplicables."

"Artículo 72. La persona servidora pública que forme parte del servicio profesional de carrera de la rama sustantiva e incurra en faltas administrativas por incumplimiento o transgresión al contenido de las obligaciones previstas en los artículos 47 y 48, se le sancionará, según la gravedad de la infracción, con:

"I. Amonestación privada;

"II. Amonestación pública;

"III. Suspensión de empleo cargo o comisión hasta por 90 días sin goce de sueldo, o

"IV. Remoción.

"Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad y sanción a que haya lugar, previstas en las disposiciones legales aplicables."

"Artículo 73. A la persona que incurra en las faltas administrativas señaladas en el artículo anterior, se le impondrá la remoción en los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I, cuando tenga como consecuencia violaciones graves a los derechos humanos IV, VII, VIII incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), X, XII del artículo 47, y las fracciones IV, VI y VII del artículo 48 de esta Ley."

"Artículo 74. En los casos de reincidencia, además de las sanciones que correspondan de con el artículo 73 de esta Ley, se impondrá multa de cincuenta a mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente.

"Para los efectos de esta Ley se considerará reincidente a la persona servidora pública que habiendo sido declarada responsable, mediante resolución administrativa firme, dentro del plazo de cinco años contados a partir de la fecha de dicha resolución, vuelva a realizar la misma conducta u otra que merezca sanción por responsabilidad administrativa."

"Artículo 75. Las sanciones por faltas administrativas del personal de la Fiscalía General que forme parte del servicio profesional de carrera de la rama administrativa, por el incumplimiento de las obligaciones a que refiere el artículo 47 de esta Ley, serán impuestas por el Órgano Interno de Control conforme a la competencia y procedimiento previsto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas. "Lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad y sanción a que haya lugar, previstas en las disposiciones legales aplicables."

"Artículo 76. Para la imposición de las sanciones administrativas serán tomados en consideración los elementos siguientes:

"I. La gravedad de la conducta que se atribuya a la persona servidora pública;

"II. La necesidad de suprimir conductas y/o prácticas que afecten la imagen y el debido funcionamiento de la Fiscalía General;

"III. La reincidencia de la persona responsable;

"IV. El nivel jerárquico, el grado académico y la antigüedad en el servicio;

"V. Las circunstancias y medios de ejecución;

"VI. Las circunstancias socioeconómicas de la persona servidora pública, y

"VII. En su caso, el monto del beneficio obtenido a raíz de la conducta sancionada; o bien, el daño o perjuicio económico ocasionado con el incumplimiento de las obligaciones."

"Artículo 77. El Órgano Interno de Control impondrá la sanción que corresponda en los casos de los artículos 72, 73 y 74 de esta Ley, conforme al procedimiento siguiente:

"I. Se iniciará de oficio o, por queja presentada ante el Órgano Interno de Control, por las personas titulares de las Fiscalías Especializadas, fiscalías o unidades administrativas o la Fiscalía Especializada de Asuntos Internos, o por vista que realicen las personas servidoras públicas adscritas a las unidades administrativas, en el ejercicio de sus atribuciones, previo desahogo de las diligencias de investigación que estimen pertinentes y que permitan advertir la existencia de la falta administrativa y la probabilidad de que la persona servidora pública participó en su comisión;

"II. Las quejas o vistas que se formulen deberán estar apoyadas en los elementos de prueba suficientes para advertir las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión en que pudo haber ocurrido el incumplimiento de las obligaciones a cargo del personal sustantivo de la Institución;

"III. Con una copia de la queja o de la vista y sus anexos, o bien, con los registros electrónicos de los mismos, se correrá traslado a la persona servidora pública, para que en un término de quince días hábiles formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la queja o en la vista, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar;

"IV. Al momento de correrle traslado, se le hará saber su derecho a no declarar en su contra, ni a declararse culpable; así como para defenderse personalmente o ser asistido por una persona defensora perita en la materia. En caso de que no cuente con una persona defensora, le será asignado una persona defensora de oficio;

"V. De igual forma, se citará a la persona servidora pública a una audiencia, misma que deberá celebrarse en un plazo no menor de veinte ni mayor de treinta días posteriores a la fecha de la citación, en la que se desahogarán las pruebas respectivas si las hubiere, y se recibirán sus alegatos, por sí o por medio de su persona defensora.

"Una vez verificada la audiencia y desahogadas las pruebas, el Órgano Interno de Control, dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, emitirá la determinación sobre la existencia o no de la responsabilidad, y en su caso impondrá a la persona responsable la sanción

correspondiente;

"VI. Si del resultado de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad a cargo de la persona presunta responsable o de otras, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias, y

"VII. En cualquier momento, previo o posterior a la celebración de la audiencia, el Órgano Interno de Control, podrá determinar la suspensión temporal de la persona sujeta al procedimiento, como medida cautelar, siempre que a su juicio así convenga para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará si así lo resuelve, el Órgano Interno de Control, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo.

"La suspensión no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la misma.

"Mientras dure la suspensión temporal se deberán decretar, al mismo tiempo, las medidas necesarias que le garanticen a la persona presunta responsable mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos, la cual deberá ser equivalente al treinta por ciento de sus percepciones netas y nunca inferior al salario tabular más bajo que se cubra en la Institución.

"Si la persona servidora pública suspendida conforme a esta fracción no resultare responsable será restituida en el goce de sus derechos."

"Artículo 78. La resolución que se emita en el procedimiento a que refiere el artículo 77 de esta Ley, será notificada a todas las partes."

"Artículo 79. Para todo lo no dispuesto en el presente Capítulo, serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en el procedimiento de responsabilidad administrativa, será lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo."


2. Constitución General

"Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial de la Federación, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión o en la Administración Pública Federal, así como a los servidores públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

"Durante el tiempo de su encargo, el Presidente de la República podrá ser imputado y juzgado por traición a la patria, hechos de corrupción, delitos electorales y todos aquellos delitos por los que podría ser enjuiciado cualquier ciudadano o ciudadana.

"Los ejecutivos de las entidades federativas, los diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, los integrantes de los Ayuntamientos y Alcaldías, los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía, así como los demás servidores públicos locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo y aplicación indebidos de fondos y recursos federales.

"Las Constituciones de las entidades federativas precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Dichos servidores públicos serán responsables por el manejo indebido de recursos públicos y la deuda pública.

"Los servidores públicos a que se refiere el presente artículo estarán obligados a presentar, bajo protesta de decir verdad, su declaración patrimonial y de intereses ante las autoridades competentes y en los términos que determine la ley."

"Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:

"

"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones.

"Las faltas administrativas graves serán investigadas y sustanciadas por la Auditoría Superior de la Federación y los órganos internos de control, o por sus homólogos en las entidades federativas, según corresponda, y serán resueltas por el Tribunal de Justicia Administrativa que resulte competente. Las demás faltas y sanciones administrativas, serán conocidas y resueltas por los órganos internos de control.

"Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.

"La ley establecerá los supuestos y procedimientos para impugnar la clasificación de las faltas administrativas como no graves, que realicen los órganos internos de control.

"Los entes públicos federales tendrán órganos internos de control con las facultades que determine la ley para prevenir, corregir e investigar actos u omisiones que pudieran constituir responsabilidades administrativas; para sancionar aquéllas distintas a las que son competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales y participaciones federales; así como presentar las denuncias por hechos u omisiones que pudieran ser constitutivos de delito ante la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción a que se refiere esta Constitución.

"Los entes públicos estatales y municipales, así como del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, contarán con órganos internos de control, que tendrán, en su ámbito de competencia local, las atribuciones a que se refiere el párrafo anterior, y "

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"

"XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación. "


3. Constitución General

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"

"XIII.

"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. "


4. Constitución General

"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"

"XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación."


5. Constitución General

"Artículo 102.

"A. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio.

"Para ser Fiscal General de la República se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso.

"El Fiscal General durará en su encargo nueve años, y será designado y removido conforme a lo siguiente:

"

"La Fiscalía General contará, al menos, con las fiscalías especializadas en materia de delitos electorales y de combate a la corrupción, cuyos titulares serán nombrados y removidos por el Fiscal General de la República. El nombramiento y remoción de los fiscales especializados antes referidos podrán ser objetados por el Senado de la República por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, en el plazo que fije la ley; si el Senado no se pronunciare en este plazo, se entenderá que no tiene objeción.

"La ley establecerá las bases para la formación y actualización de los servidores públicos de la Fiscalía, así como para el desarrollo de la carrera profesional de los mismos, la cual se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos.

"El Fiscal General presentará anualmente a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión un informe de actividades. Comparecerá ante cualquiera de las Cámaras cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

"El Fiscal General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones."


6. Ley de la Fiscalía General de la República

"Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del Apartado A, del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus disposiciones son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional."


7. Constitución General

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido."


8. Acción de inconstitucionalidad 260/2020, resuelta en sesión del Tribunal Pleno de once de julio de dos mil veintidós, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R..


9. Constitución General

"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"

"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.

"La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.

"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de S. o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.

"Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.

"Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.

"Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.

"

"V. Las Constituciones y leyes de los Estados deberán instituir Tribunales de Justicia Administrativa, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Los Tribunales tendrán a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública local y municipal y los particulares; imponer, en los términos que disponga la ley, las sanciones a los servidores públicos locales y municipales por responsabilidad administrativa grave, y a los particulares que incurran en actos vinculados con faltas administrativas graves; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales.

"Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos; "


10. La regulación contenida en las normas impugnadas puede resumirse en los siguientes puntos:

1) Las personas servidoras públicas de la FGR se encuentran sujetas tanto al régimen de responsabilidades de la LGRA como a las disposiciones especiales que establece la Ley de la FGR (artículo 71, primer párrafo).

2) Las personas servidoras públicas de la FGR que incumplan con las obligaciones inherentes a sus cargos (las cuales están previstas en los artículos 47 y 48 de la Ley de la Fiscalía), incurrirán en faltas administrativas (artículo 71, segundo párrafo), las cuales serán sancionadas atendiendo al tipo de funciones que desempeñan: a) Si pertenecen a la rama sustantiva de la FGR (agentes del Ministerio Público de la Federación, personas agentes de la Policía Federal Ministerial, personas peritas, personas analistas y personas facilitadoras) estarán sujetas a las reglas especiales previstas en los artículos 72, 73, 74, 76, 77 y 78 de la ley impugnada; b) Si pertenecen a la rama administrativa (quienes no desempeñan funciones sustantivas) estarán sujetas a las reglas de competencia y procedimiento previstas por la LGRA (artículo 75).



3) Serán aplicables supletoriamente la Ley General de Responsabilidades Administrativas; y, en el procedimiento, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (artículo 79).


11. No se pierde de vista que el artículo 115 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas exige que la autoridad sustanciadora sea distinta a la autoridad resolutora. Sin embargo, la Constitución General de la República sólo exige que las "demás faltas y sanciones administrativas", esto es las faltas no graves, sean "conocidas y resueltas por los órganos internos de control".


12. Ley de la Fiscalía General de la República

"Artículo 73. A la persona que incurra en las faltas administrativas señaladas en el artículo anterior, se le impondrá la remoción en los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en las fracciones I, cuando tenga como consecuencia violaciones graves a los derechos humanos IV, VII, VIII incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), X, XII, del artículo 47, y las fracciones IV, VI y VII del artículo 48 de esta Ley."


13. Ley General de Responsabilidades Administrativas

"Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave el servidor público cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:

"I. Cumplir con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y respeto, tanto a los demás Servidores Públicos como a los particulares con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el artículo 16 de esta Ley; "

Este voto se publicó el viernes 06 de octubre de 2023 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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