Voto particular num. 95/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 13-10-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistra Loretta Ortiz Ahlf
Fecha de publicación13 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo I,472
EmisorPleno

Voto particular que formula la Ministra Loretta Ortiz Ahlf en la acción de inconstitucionalidad 95/2022.


En sesión de veintiséis de junio de dos mil veintitrés, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, demandando la invalidez del artículo 167 QUATER del Código Penal para el Estado de Sonora, adicionado mediante el Decreto Número 40, publicado el seis de junio de dos mil veintidós en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa.


La norma impugnada establece:


"Artículo 167 QUATER. Al que por cualquier medio y fuera de los supuestos autorizados por la Ley, audiograbe, comercialice, comparta, difunda, distribuya, entregue, exponga, envíe, filme, fotografíe, intercambie, oferte, publique, remita, reproduzca, revele, transmita o videograbe imágenes, audios, videos o documentos de cadáveres o parte de ellos que se encuentren relacionados con una investigación penal, de las circunstancias de la muerte o de las lesiones que éstos presentan, sea en el lugar de los hechos o del hallazgo o en su cualquier (sic) domicilio público o privado, se le impondrá de cuatro a diez años de prisión y multa por un importe equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización.


"Tratándose de imágenes, audios o videos de cadáveres de mujeres, niñas, niños, adolescentes o personas con discapacidad, de las circunstancias de su muerte, de las lesiones o estado de salud, las penas previstas en este artículo se incrementarán hasta en una mitad.


"Cuando el delito sea cometido por persona servidora pública integrante de cualquier institución de seguridad pública o de impartición o procuración de justicia, las penas previstas se incrementarán hasta en una tercera parte."


Resolución del Tribunal Pleno. El Tribunal Pleno resolvió, por mayoría de diez votos, que el artículo impugnado vulnera el principio de seguridad jurídica y de legalidad, en su vertiente de taxatividad, porque de las locuciones "Al que" y "fuera de los supuestos autorizados por la Ley", no se derivan bases objetivas para determinar cuándo una persona se ubica en alguna de las hipótesis alternativas de concreción del ilícito; y al invalidar estas dos locuciones, se consideró que la descripción del delito carece de sentido y coherencia, por lo que se declaró la invalidez total del precepto. Todo ello en congruencia con lo resuelto por este Alto Tribunal el dos de marzo de este año, en la acción de inconstitucionalidad 136/2021, en que se analizó un tipo penal similar.


Al igual que lo manifesté en el precedente precisado en el párrafo que antecede, respetuosamente, no comparto el sentido de la sentencia, así como tampoco su metodología y consideraciones; ello es así porque, tal como lo expuse en aquél, el análisis únicamente a la luz del principio de seguridad jurídica en su vertiente de taxatividad no es el idóneo para estudiar el artículo impugnado, dado que se torna limitado y no busca una respuesta integral a la litis planteada.


En efecto, como lo expuse en aquella ocasión, considero que para determinar la regularidad constitucional de una norma que pudiera restringir el ejercicio del derecho a la libertad de expresión es aplicable el test que la Corte Interamericana de Derechos Humanos utiliza en el análisis de responsabilidades ulteriores por el ejercicio de dicho derecho, empleado en casos como Pueblos Indígenas Maya Kaqchikel de Sumpango y otros Vs. Guatemala, para lo cual deben cumplirse los siguientes requisitos:


i) estar previamente fijadas por ley en sentido formal y material (taxatividad);


ii) responder a un objetivo permitido por la Convención; y,


iii) ser apremiantes en una sociedad democrática y, a su vez, deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.


Así, estimo que, en el presente caso, al igual que con la norma impugnada en el precedente, se cumplen con las tres gradas del test.


a) Legalidad


Esta primera grada del test conlleva analizar si la norma cumple con el mandato de taxatividad. Al respecto, el proyecto sostiene que la descripción legal del delito no es clara o inteligible para sus destinatarios, pues es vaga e imprecisa respecto de sus porciones normativas "Al que" y "fuera de los supuestos autorizados por la Ley".


En primer lugar, no comparto que la expresión "Al que" sea ambigua ni abierta, pues considero que es clara en señalar como sujeto activo a cualquier persona, con la única diferencia de que cuando se trata de personas servidoras públicas se aplicará un reproche mayor en función de su cargo. De esta forma, no encuentro razón alguna por el que la norma debiera ir dirigida a un destinatario con una calidad particular o especial.


Por otro lado, estimo que la porción "fuera de los supuestos autorizados por la Ley", tampoco tiene un efecto invalidante en la norma. Esto es así, pues, aunque resulta claro que los particulares pueden actuar con libertad mientras la norma no prohíba una conducta concreta y establezca una sanción, lo cierto es que ello puede ser analizado por la autoridad jurisdiccional competente como parte de la antijuridicidad de la conducta.


Por lo anterior, no comparto las consideraciones de la sentencia, por las cuales se determinó que las porciones normativas señaladas son contrarias al mandato de taxatividad, ya que, como se advierte, el numeral impugnado no es ambiguo, pues contiene bases objetivas para determinar cuándo una persona particular se ubica en las hipótesis de concreción del delito.


b) Responder a un objetivo permitido


En el caso concreto, el artículo 167 QUATER del Código Penal para el Estado de Sonora persigue una finalidad constitucionalmente válida, pues al sancionar la conducta se buscó proteger la dignidad y memoria de las víctimas directas o indirectas, fortalecer su protección legal y combatir la violencia mediática de género.


Lo anterior es congruente con la obligación de proteger la dignidad humana, prevista en el artículo 1o. de la Constitución Federal, así como con la de adoptar medidas apropiadas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres establecida en la Convención Belém do Pará y en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.


c) Ser necesarias en una sociedad democrática y, a su vez, deben cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad


En este aspecto considero que existe una relación instrumental clara entre el medio y el fin constitucional, pues la norma penal impugnada, al sancionar directamente la filtración de este tipo imágenes, combate la violencia mediática de género y, a su vez, se garantiza la dignidad de las víctimas y sus familiares.


Cabe señalar que, si bien es cierto que, el derecho penal se rige por el principio de mínima intervención, también lo es que el ejercicio del poder punitivo del Estado resulta válido cuando su finalidad es la protección de los bienes jurídicos más importantes, cuya tutela no puede alcanzarse a través de otros medios menos lesivos e igualmente idóneos.


Al respecto, a pesar de que en nuestro marco legal existe una serie de normas diversas a la penal que pretenden impedir que se difunda esta clase de contenido, a saber, la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,(1) Ley General de Víctimas,(2) el Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación,(3) la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,(4) la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(5) y el Reglamento sobre Publicaciones y Revistas Ilustradas;(6) lo cierto es que los derechos de las víctimas y sus familiares, sobre todo tratándose de casos de feminicidio, deben ser especialmente protegidos con normas penales como la impugnada, con el fin de eliminar y sancionar esas conductas, así como abolir la reproducción de estereotipos de género que perpetúan la violencia y agresiones estructurales en nuestro país.


Máxime, considerando que el Manual Urgente para la Cobertura de Violencia contra las Mujeres y F. en México reconoce, como un problema casi generalizado, la difusión de imágenes de feminicidios por parte de quienes trabajan en los medios de comunicación. Incluso documentó que los medios que han difundido información e imágenes de feminicidios que cobraron relevancia mediática no han sido sancionados.(7)


En ese sentido, en el presente caso, la sanción penal es la medida más adecuada para proteger el bien jurídico, pues si bien, como se señaló, existen otras medidas que se han implementado, no son igual de efectivas.


Por lo que, reitero lo expresado en mi voto particular del precedente citado en cuanto a que normas como la impugnada pueden chocar en cierta medida con el derecho a la libertad de expresión de las personas; sin embargo, la posible afectación resulta proporcional frente a la medida en cuestión, pues con ello se protege la memoria y dignidad de las personas de la revictimización y estigmatización.


Así, con el objetivo de garantizar que dichas conductas sean sancionadas y, con ello, salvaguardar la dignidad de las mujeres víctimas y sus familiares, respetuosamente, no comparto el sentido de la sentencia, pues a mi juicio, el artículo 167 QUATER del Código Penal para el Estado de Sonora sí es constitucional pues se trata de una medida que supera el test de proporcionalidad.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de septiembre de 2023.








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1. "Artículo 226. A efecto de promover el libre desarrollo armónico e integral de niñas, niños y adolescentes, así como contribuir al cumplimiento de los objetivos educativos planteados en el artículo 3o. constitucional y otros ordenamientos legales, la programación radiodifundida dirigida a este sector de la población deberá:

"

"II. Evitar transmisiones contrarias a los principios de paz, no discriminación y de respeto a la dignidad de todas las personas; "


2. "Artículo 115. Corresponde al gobierno federal en materia de coordinación interinstitucional:

"

"VIII. Vigilar y promover directrices para que los medios de comunicación fortalezcan la dignidad y el respeto hacia las víctimas;

"IX. Sancionar conforme a la ley a los medios de comunicación que no cumplan con lo estipulado en la fracción anterior."


3. "Artículo 40. La Dirección General de Medios Impresos tiene las atribuciones siguientes:

"

"VIII. Vigilar que las publicaciones impresas se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral pública y a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito, perturben el orden público o sean contrarios al interés superior de la niñez; "


4. "Artículo 42. Corresponde a la Secretaría de Gobernación:

"

"X.V. y promover directrices para que los medios de comunicación favorezcan la erradicación de todos los tipos de violencia y se fortalezca la dignidad y el respeto hacia las mujeres;

"XI. Sancionar conforme a la ley a los medios de comunicación que no cumplan con lo estipulado en la fracción anterior; "


5. "Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"

"Vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas y los videojuegos, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral pública y a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito, perturben el orden público o sean contrarios al interés superior de la niñez; "


6. "Artículo 9o. Las personas que dirijan, editen, publiquen, importen, distribuyan o vendan las publicaciones y revistas ilustradas a que se refiere el artículo 6o., excepto tratándose de voceadores o papeleros, serán sancionadas administrativamente con:

"I.M. de $500.00 a $100,000.00 o arresto hasta por 36 horas, según las circunstancias personales del infractor, los móviles de su conducta y la gravedad o magnitud del hecho;

"II.M. de $10,000.00 a $100,000.00 a quien haga uso indebido de un certificado de licitud de título o contenido que hubiere sido revocado;

"III. Suspensión hasta por un año del uso del título y edición de la publicación;

"IV. Declaración de ilicitud del título o contenido;

".P. violación a cualquier norma de este Reglamento que no tenga una sanción específica, se impondrá a juicio de la Comisión multa de $1,000.00 a $50,000.00. En caso de reincidencia las multas podrán ser duplicadas. En el supuesto de que la multa no se cubra se substituirá por arresto hasta de quince días."


7. ONU, Un Manual Urgente para la Cobertura de Violencia contra las Mujeres y F. en México, 2021, pp. 7 y 8.

Este voto se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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