Voto particular num. 9/2022 de Plenos de Circuito, 06-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrados Jesús de Ávila Huerta y Silvia Rocío Pérez Alvarado
Fecha de publicación06 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo V,4901
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el M.J. de Á.H. en la contradicción de criterios 9/2022, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito por mayoría de cuatro votos, en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, al cual se adhiere la Magistrada S.R.P.A..


Difiero del criterio mayoritario, en la medida que a mi ver, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa sí tiene competencia para conocer de la negativa ficta que recae a la solicitud de amnistía a partir de lo siguiente:


1. Pregunta a resolver.


Primero, en el fallo del que difiero, no se atiende a que la negativa ficta prevista en la Ley de Amnistía publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de abril de dos mil veinte, tiene dos fases una administrativa donde se aloja la figura de la negativa ficta y una penal, por ende la primera es de carácter administrativo de modo que si se atiene a la manera en que se resuelve el presente asunto sobre que no tiene competencia el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la pregunta sería: Quien va a resolver la negativa ficta que prevé la Ley de Amnistía?, la cual se da en la primera fase que no corresponde al Juez Penal.


Para resolver ese dilema, cabe desatar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido esa figura en la competencia del Tribunal de Justicia Administrativa tanto en sede fiscal como eminentemente administrativa.


Ello se deduce de la jurisprudencia que dice:


"NEGATIVA FICTA. SE CONFIGURA RESPECTO DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS FEDERALES SOMETIDAS A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. La negativa ficta no se limita a las instancias o peticiones formuladas a las autoridades fiscales, previstas en el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, sino que también es aplicable respecto de las solicitudes formuladas ante las dependencias o entidades de la administración pública federal sometidas a la jurisdicción del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa de conformidad con el artículo 11, penúltimo párrafo de su ley orgánica. Lo anterior encuentra apoyo en el desarrollo del procedimiento contencioso administrativo, el cual no sólo ha comprendido a las autoridades fiscales sino también, en forma creciente, a las administrativas en general, pues las resoluciones negativas fictas atribuidas a éstas han sido impugnadas ante el citado tribunal en la materia de su competencia, desde que éste fue creado, tendencia que se ha reforzado con los artículos 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 17, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que acogieron esa figura respecto a las instancias o peticiones formuladas a dichas autoridades y dispusieron la procedencia del juicio de nulidad contra las resoluciones configuradas al efecto." (Registro: 170690, Segunda Sala, Novena Época, tesis 2a./J. 215/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 208).


De modo que si la Ley de Amnistía prevé la negativa ficta y como ley supletoria la del propedimiento (sic) administrativo, entonces sí es factible que la Sala pueda conocer de esa figura.


Ello si se parte de la naturaleza de dicha figura.


2. Naturaleza de la negativa ficta de carácter netamente administrativo:


Sobre la naturaleza de la negativa ficta es viable considerar lo que resolvió la Segunda Sala de la SCJN, al definir la contradicción de tesis 51/98 lo cual consistió en:


"Ahora bien, tanto la negativa ficta, como la afirmativa ficta, se enclavan en el ámbito de las relaciones administrativas que surgen entre los gobernados y algunos órganos de la administración pública; en esencia, por disposición del ordenamiento legal, consisten en que al silencio administrativo, es decir, a la conducta omisa en que incurre una autoridad administrativa cuando no contesta una petición que le formulan los administrados, se le atribuye una resolución en cierto sentido que permite su impugnación en los términos legales conducentes; en la mencionada ejecutoria emitida por la Segunda Sala al resolver la contradicción 18/98, se explica:


"‘El silencio de la administración pública implica, como su propio nombre lo indica, la actitud omisa que guarda una autoridad administrativa ante una solicitud o petición que le hizo un particular. «En ocasiones, ante la ausencia de una voluntad administrativa expresa, la ley sustituye por sí misma esa voluntad inexistente presumiendo que, a ciertos efectos, dicha voluntad se ha producido con un contenido, bien negativo o desestimatorio, bien positivo o afirmativo.» (G. de Enterría, E. y Tomás-Ramón F., Curso de Derecho Administrativo, tomo I, Ed. Civitas, Madrid, 1996).


"‘Como se vio anteriormente, las solicitudes o instancias que los gobernados dirigen a los órganos de la administración pública deben contestarse puntualmente por sus titulares; sin embargo, puede suceder lo contrario, es decir, que no se responda de manera oportuna a la petición del particular, lo cual, además de constituir una transgresión al ...

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