Voto particular num. 9/2022 de Plenos de Circuito, 06-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Jacob Troncoso Ávila
Fecha de publicación06 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo V,4908
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado J.T.Á. en la contradicción de criterios 9/2022, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito por mayoría de cuatro votos, en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.


Con el debido respeto a los integrantes del Pleno de Circuito (sic) en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que conformaron la mayoría al resolver la contradicción de criterios 9/2022, disiento del sentido de la ejecutoria respectiva, porque, contrario a lo que en ella se sostiene, en mi opinión el Tribunal Federal de Justicia Administrativa sí tiene competencia para conocer de la resolución negativa ficta, atribuida a la Comisión de Amnistía y configurada ante la falta de respuesta, respecto de la solicitud del beneficio previsto en la Ley de Amnistía.


Sostengo tal afirmación con base en el contenido del artículo 3o. de la Ley de Amnistía, del cual se puede advertir que el procedimiento para obtener el beneficio que otorga esa ley consta de dos etapas, a saber:


La primera, que inicia a partir de que se plantea la petición del beneficio ante la Comisión de Amnistía, la cual, en su caso, habrá de calificar su procedencia. En el supuesto de que dicha comisión estime que es conducente conceder el beneficio que la ley prevé, someterá su decisión a la calificación de un Juez Federal competente.


La segunda etapa comprende el ejercicio jurisdiccional del Juez Federal competente para calificar y, en su caso, confirmar la determinación de la Comisión de Amnistía.


Así, la primera etapa es de carácter administrativo, mientras que la segunda claramente es jurisdiccional dado que la instruye un Juez Federal.


Esto se corrobora con lo previsto en el último párrafo del mismo artículo 3o., al establecer que son supletorias de la Ley de Amnistía, en lo que corresponda, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cual evidencia que convergen dos materias, la administrativa y la penal, en la substanciación del procedimiento diseñado para obtener el beneficio que otorga la Ley de Amnistía.


Además, del citado artículo también se desprende que la solicitud de amnistía debe ser resuelta por la Comisión de Amnistía en el plazo máximo de cuatro meses a partir de que se presentó; en caso contrario, si en ese lapso no recae resolución que sea notificada al interesado, se entenderá que la petición se ha resuelto en sentido negativo (negativa ficta), caso en el cual el...

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