Voto particular num. 85/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 15-07-2022 (QUEJA)

JuezMagistrada María Guadalupe Saucedo Zavala
Fecha de publicación15 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo V,4632
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular de la Magistrada M.G.S.Z.: 1) La suscrita M.M.G.S.Z. respetuosamente me permito disentir del proyecto de la mayoría, conforme a las razones que enseguida se exponen.—2) El artículo 139, primer párrafo, de la Ley de Amparo dispone: "Artículo 139. En los casos en que proceda la suspensión conforme a los artículos 128 y 131 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para el quejoso, el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo. …".—3) Del precepto reproducido destaca que el órgano jurisdiccional, con la presentación de la demanda, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva y no alude a "en relación con cada acto reclamado sobre el que se solicitó la medida suspensiva", sino en su totalidad; tan es así que el juzgador sólo tiene obligación de señalar nueva fecha para audiencia incidental tratándose de las autoridades foráneas respecto de las cuales no se tiene la certeza de si ya fueron notificadas.—4) Lo anterior pone de manifiesto que la suspensión provisional dura hasta en tanto se dicte la suspensión definitiva que la sustituye.—5) Ahora bien, el numeral 154 de la Ley de Amparo establece la vía incidental para efectos de modificar o revocar la suspensión definitiva, de oficio o a petición de parte, al establecer: "Artículo 154. La resolución que conceda o niegue la suspensión definitiva podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio de amparo, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente de suspensión.".—6) Con base en estas disposiciones, la suscrita estima que el recurso de queja ha quedado sin materia al haberse dictado la suspensión definitiva, pues como lo indica la sentencia de la mayoría, es importante tomar en consideración que de las constancias remitidas a este tribunal por parte del juzgado de origen se desprende...

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