Voto particular num. 85/2017 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 10-09-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
EmisorPleno
Fecha de publicación10 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 1108

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con la acción de inconstitucionalidad 85/2017.


I. Antecedentes


1. En la sesión de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 85/2017, por mayoría de siete votos de los Ministros y Ministras Esquivel Mossa, A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., en contra de los emitidos por los Ministros G.A.C. y G.S., en el sentido de declarar procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad y reconocer la validez del artículo 17, fracción III, último párrafo, en la porción normativa "lesión o prive de la vida a otro" del Código Penal para el Estado de Nuevo León, reformado mediante Decreto Número 268, publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Nuevo León el veintiocho de junio de dos mil dieciocho.


II. Razones de la mayoría


2. La presente ejecutoria se desdobla en dos diferentes discusiones. Por un lado, la discusión de la acción de inconstitucionalidad 1/2018, resuelta bajo la ponencia del M.P.D., y la diversa 85/2017. La Suprema Corte discutió ambas resoluciones y determinó ajustar el engrose de la segunda al de la primera, por haber sido cronológicamente discutida con antelación. Debe entenderse, así, que el presente voto guarda identidad con las razones jurídicas que me llevaron a votar en contra de la acción de inconstitucionalidad 1/2018, a la cual se ajustó el presente proyecto.


3. La ejecutoria en análisis reconoce como una causa de justificación que elimina la antijuridicidad de la conducta cuando se rechaza una agresión real, actual o inminente y antijurídica contra bienes jurídicos propios o de un tercero, siempre y cuando dicha agresión no sea provocada y que la defensa sea racional y necesaria. Así, se precisa que dicha figura no puede ser percibida como un instrumento legal de autojusticia desmedida, pues no se encuentra desprovista de estándares jurídicos que limitan su actualización y operación.


4. Posteriormente, la sentencia determina que el artículo 17, fracción III, del Código Penal para el Estado de Nuevo León contempla la figura de legítima defensa privilegiada. Dicha figura implica una presunción iuris tantum de los requisitos y parámetros de control que regulan la legítima defensa en las condiciones fácticas determinadas. Al respecto, los últimos dos párrafos de dicho precepto establecen literalmente lo siguiente:


"Se presumirá que concurren los requisitos de la legitima defensa, respecto de aquel que rechazare al agresor, en el momento mismo de estarse introduciendo o realizando actos idóneos encaminados a lograr entrar a su casa o departamento habitado, o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño causado al agresor.


"Igual presunción salvo prueba en contrario favorecerá al que causare cualquier daño, lesión o prive de la vida a otro, a quien encontrare dentro de su hogar; en la casa en que se encuentra su familia, aun cuando no sea su hogar habitual; en un hogar ajeno que aquel tenga obligación de defender; en el local en que aquél tenga sus bienes, o donde se encuentren bienes ajenos que tenga obligación legal de defender, y el intruso ejerza violencia sobre las personas o sobre las cosas que en tales sitios se hallen."


5. Aunado a lo anterior, la ejecutoria establece que esa figura no implica que la conducta defensiva esté exenta de los principios y parámetros de control que rigen a la legítima defensa. Por el contrario, determina que la porción normativa impugnada: "lesión o prive de la vida a otro" no debe interpretarse de manera aislada, sino a la luz de dichos principios y parámetros previstos en el mismo precepto normativo para la legítima defensa, sobre todo la necesidad y racionalidad del medio empleado para desplegar la defensa.


6. A mayor abundamiento, la ejecutoria precisa que dicha figura sólo conduce a tener por acreditados de manera presuntiva los requisitos de la legítima defensa, pero el juzgador sigue obligado a verificar, con base en el material probatorio, si la conducta se encuentra apegada o no a los principios de necesidad y racionalidad del medio empleado. Por tanto, se concluye que la figura en estudio no autoriza todo uso de la fuerza sin importar su necesidad o racionalidad, sino que invierte la carga probatoria respecto al cumplimiento de tales requisitos al Ministerio Público.


7. Finalmente, la ejecutoria establece que la porción normativa impugnada simplemente es una expresión del legislador local tendente a clarificar y brindar mayor certeza respecto del alcance que puede llegar a tener la legítima defensa en determinados casos, sin soslayar sus principios y parámetros de control. Es decir, dicha locución no representa una autorización para el uso desmedido, innecesario o irracional de la fuerza defensiva. Por tanto, concluye que la porción normativa "lesión o prive de la vida a otro" contenida en el artículo 17, fracción III, párrafo último, del Código Penal del Estado de Nuevo León no genera inseguridad jurídica, ni permite a las personas hacerse justicia por propia mano en detrimento de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.


III. Razones del disenso.


8. Tal como lo expresé en la sesión respectiva, no comparto el sentido de la ejecutoria. A mi juicio, el precepto resultaba inconstitucional. Para emprender el análisis de la norma impugnada, considero necesario clarificar que, a pesar de presumiblemente pretender regular una medida como la legítima defensa, la norma en cuestión sí incide en el contenido de los derechos humanos a la vida y a la integridad personal.


9. Antes de abordar las razones del disenso, quisiera remarcar que ésta es una de las pocas ocasiones en la que la Suprema Corte se ha enfrentado a la disyuntiva de generar un parámetro de control para la legítima defensa como causa de justificación del delito. A pesar de que pareciera ser que el concepto no tiene un anclaje constitucional directo, es inclusive presupuesto como una finalidad instrumental del derecho de posesión de armas. ¿Cómo abordar este complejo debate?


10. Para poder crear el parámetro buscado, debemos encontrar un punto de convergencia entre una noción que podríamos llamar "presupuesta" de legítima defensa amparada por el Texto Constitucional y su conceptualización por la teoría del delito, es decir, como una respuesta a una agresión actual e ilegítima, para la defensa de bienes jurídicos propios o de terceros en el cual racionalmente se lleve a cabo una defensa eficiente para repeler la agresión pero que, a la vez, procure la menor cantidad de daño al agresor (ello implicaría un uso proporcional de los medios defensivos).


11. El punto de toque radica en maximizar una figura que permita la legítima acción defensiva, a la vez que tutele en el mayor grado de lo posible el derecho a la vida e integridad personal de diversos sujetos (es decir, que haga punible los excesos a la legítima defensa y que, a su vez, no establezca configuraciones normativas que voluntariamente propicien tales excesos o ausencia de proporcionalidad en la respuesta defensiva). ¿Cumplía la norma impugnada estas características? La respuesta del Pleno de la Suprema Corte es afirmativa. La mía es negativa.


12. El artículo 17, fracción III, párrafo último, del Código Penal para el Estado de Nuevo León, establece una regulación distinta al supuesto de presunción de legítima defensa o también denominada legítima defensa privilegiada, conforme a la cual no sólo opera una presunción de que se actuó en legítima defensa cuando concurren las circunstancias normativas, sino que se habilita expresamente a causar una lesión o privar de la vida a otro, a quien encontrare dentro de su hogar, casa o lugar que tenga obligación de defender donde se encuentren bienes propios o ajenos, y el intruso ejerza violencia sobre las cosas o las personas.


13. La disposición debe leerse bajo el preciso contexto normativo en el cual fue redactado. El Código Penal contemplaba previamente a la introducción de la norma tanto la legítima defensa como la denominada legítima defensa privilegiada. Por tanto, fue voluntad del legislador el reformar la norma para introducir un cambio normativo que permitiese, a juicio y admisión del propio legislador, conductas más agresivas en el ejercicio de la legítima defensa. El cambio pretendió ser normativo, no cosmético ni de clarificación. En ese sentido, dicha disposición debe interpretarse como una hipótesis diferenciada de la legítima defensa y de la presunción de la legítima defensa privilegiada previamente regulada en el código.


14. Bajo dicha premisa, la norma impugnada, según mi criterio, consagra una permisión para lesionar o privar de la vida a una persona adicional a la presuposición de una defensa legítima. Así, resulta evidente que la disposición impugnada incide directamente tanto en el derecho humano a la vida como en el derecho a la integridad personal, en la medida en que el legislador local introdujo una autorización para que los particulares, al actualizarse el supuesto descrito por la norma, puedan lesionar o privar de la vida a otra persona, tornándose, en consecuencia, lícita la conducta realizada.


15. Por tanto, contrario a la decisión de mayoría, concluyo que la porción normativa impugnada conforme al parámetro de regularidad constitucional de los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, resulta inconstitucional.


16. Desde una perspectiva constitucional y convencional, es obligación del Estado Mexicano proteger los derechos a la vida y a la integridad personal, lo que impone el deber no sólo de prohibir la privación de la vida de las personas, sino también adoptar medidas vinculadas a preservarla o a minimizar el riesgo de que se pierda en manos del Estado o de otros particulares. De modo que el Estado debe abstenerse de conductas que den lugar a una privación arbitraria de la vida. Además, esta obligación de respetar y garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal abarca toda amenaza que pueda tener por resultado la pérdida de la vida.


17. En el caso, el Congreso de Nuevo León al adicionar las porciones "lesión o prive de la vida a otro" contravino el contenido de los derechos humanos a la vida y a la integridad personal, pues, lejos de proteger, preservar y evitar toda amenaza tendente a privar de la vida a las personas, incentiva a los particulares a realizar actos que tengan por efecto, precisamente, lesionar o privar de la vida. Esta situación no encuentra una justificación razonable ni aun cuando la norma regula un supuesto de legítima defensa.


18. Recordemos que, si bien es cierto la legítima defensa se reconoce como una excepción al derecho a la vida, también lo es que dicha excepción debe resultar razonable y necesaria, proporcionada a la fuerza del agresor y dirigida para paliar la amenaza extrema.


19. En virtud de lo anterior, bajo mi óptica, resulta claro que la medida impugnada no respeta los límites atinentes a un parámetro constitucional de la legítima defensa, en virtud de que elimina la posibilidad de examinar la razonabilidad y necesidad de la amenaza que supone la agresión y excluye, por tanto, la posibilidad de considerar alternativas no letales, dado que el margen máximo considerado por el legislador será la privación de la vida y no otro.


20. Además, la norma impugnada autoriza la privación de la vida de una persona ante la protección de bienes jurídicos de menor jerarquía, como son los bienes patrimoniales, lo que implica que no exista razonabilidad entre el bien jurídico que se defiende y el que se afecta.


21. En este sentido, considero que asistía la razón a la Comisión de los Derechos Humanos al considerar que la norma prevé que se presumirá legítima defensa cuando una persona irrumpa en lugares ajenos y derivado de ello se lesione o se le prive de la vida sin atender al desarrollo de la conducta.


22. Lo anterior es así porque, como se ha explicado, la norma impugnada parte de la premisa de que, al presumirse la legítima defensa, ya no se requiere analizar si la repulsa empleada fue necesaria y racional. Entendida de esta manera, la porción normativa impugnada anula la posibilidad de examinar las particularidades de la conducta defensiva empleada.


23. Por otro lado, estimo que la expresión "causare cualquier daño" contenida también en la norma impugnada ya establece adecuadamente la legítima defensa privilegiada (inclusive en el caso de lesiones o privación de la vida) siendo innecesario especificar la habilitación de la magnitud del daño causado.


24. Dicho de otro modo, considero que por virtud de la expresión "causare cualquier daño" es posible entender que el daño causado al agresor estará en función de la necesidad racional de la defensa, lo que significa que la necesidad de la defensa deberá ser, en principio, la menos lesiva posible, pero si esto no es suficiente para repeler la agresión, entonces deberá recurrirse a una medida más grave. Esto explica que el daño causado al agresor no puede estar determinado prima facie, sino que, por el contrario, debe ser de acuerdo a la necesidad racional de la defensa empleada.


25. De ahí que, desde mi perspectiva, no resulte válido que la norma introduzca los elementos "lesión o prive de la vida a otro", ya que lo que en realidad permite es, precisamente, que se lleven a cabo los actos descritos, es decir, que el agredido lesione o, incluso, prive de la vida a su agresor. Desde este enfoque, se insiste, ya no sería posible examinar la necesidad de la defensa empleada porque la norma no establece un parámetro, sino la consecuencia más lesiva: privar de la vida a otro.


26. Por otro lado, la norma podría inclusive fomentar la comisión de un diverso delito, a saber, el homicidio. Si la norma pretendía expresamente resaltar mediante la clarificación la permisión de privar de la vida a diverso sujeto en la legítima defensa, el ciudadano se ve enfrentado a un énfasis en las posibilidades de lograr tal privación en su legítima defensa, a pesar de la ausencia de condiciones justificadoras de la defensa respecto a la agresión inminente.


27. De tal suerte que, por disposición de la norma, el único objetivo de la persona que se defiende podrá ser privar de la vida al intruso o agresor. Dicha conclusión resultaría inadmisible porque el ordenamiento jurídico no concede un "derecho a matar", sino que reconoce un "derecho a defenderse", aunque para ello haya que matar a una persona.


28. Con base en lo expuesto, considero que la previsión "causara cualquier daño" contenida en la norma impugnada es acorde y suficiente para regular el supuesto de legítima defensa; por el contrario, los términos "lesión o prive de la vida a otro" anulan la posibilidad de que se analice la existencia de la necesidad racional en la defensa; circunstancia que torna la figura de presunción de legítima defensa en una figura arbitraria a la luz del contenido de los derechos humanos a la vida y a la integridad personal.


29. Este posicionamiento no implica que en ningún caso de legítima defensa pueda acontecer la privación de la vida del agresor. Aun en estos casos, la presunción establecida por la legítima defensa privilegiada obra a favor del ciudadano ante la concurrencia de los requisitos legales. Empero, la privación de la vida sigue siendo el último recurso al que debe recurrir la víctima, una vez descartadas las medidas alternativas posibles. Es decir, sostengo que, inclusive si la norma hubiese sido invalidada, las hipótesis válidas de legítima defensa en que se privó de la vida al agresor como respuesta proporcional seguirían encuadrando como causa de justificación del delito. Mi disenso constitucional no es que sostenga que la legítima defensa o su presunción resulta inconstitucional, sino que no es conforme con la carta fundante la autorización expresa de privación de la vida, ni su fomento.


30. Además, todo caso de privación de la vida analizado bajo la hipótesis genérica de la legítima defensa puede ser evaluada a través de la necesidad racional de la defensa. A pesar de que dicho análisis puede ser válidamente condicionado a una presunción de acreditamiento de los requisitos de la legítima defensa, no puede impedirse totalmente su análisis en situaciones concretas.


31. Por ello, voté en contra de esta acción de inconstitucionalidad y su antecedente en la acción de inconstitucionalidad 1/2018. Es mi convicción constitucional que no es posible establecer causas de justificación que volitivamente fomenten una respuesta desproporcional por parte del particular, ni que le trasladen a éste la carga de defensa de su patrimonio e integridad. El orden jurídico ya ofrecía respuesta a las situaciones típicas, al configurar la hipótesis defensiva genérica (legítima defensa) y regular situaciones en las cuales se actualiza la presunción de dicha defensa legítima (legítima defensa privilegiada). La norma regula un tercer escenario en el cual se hace expreso el daño al individuo agresor y, en suma, a mi juicio no sólo se convalida, sino que se genera un incentivo directo en su causación.


32. No inadvierto tampoco el contexto social en la cual la norma fue emitida. Un contexto bajo el cual el hartazgo popular ve con ojos de cansancio a la criminalidad creciente y en el cual la normativa intenta ofrecer alguna respuesta. Sin embargo, las normas inconstitucionales no deben ser jamás concebidas como remedios de la obligación del Estado de proporcionar la seguridad pública.


33. Por las razones expuestas es que no comparto la decisión de mayoría que declaró válida la norma impugnada, pues en mi criterio sí contraviene el derecho a la vida y a la integridad personal y debió ser decretada su invalidez.

Este voto se publicó el viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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