Voto particular num. 847/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 06-10-2023 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado Alfredo Sánchez Castelán
Fecha de publicación06 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V,4746
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado A.S.C. en el amparo directo 847/2022:


Disiento de la solución propuesta en este asunto, en razón de que, en mi opinión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 234, 235 y 236 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, la prelación jurídica de los deudores alimentarios ahí establecida, es de forma sucesiva y no simultánea; esto es, estimo que la aquí quejosa no puede exigir el pago de alimentos a su hijo, tercero interesado, si dicha quejosa tiene el carácter de acreedora alimentista de su excónyuge, ello por virtud del divorcio decretado en el expediente número **********, del índice del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Orizaba, Veracruz (en esa época), en donde se fijó a su favor el pago de la suma de cincuenta pesos diarios en concepto de pensión alimenticia, con cargo a su excónyuge; por tanto, estimo que es a su excónyuge a quien debe hacerle el reclamo de los alimentos por las razones que se indican en el proceso de origen (por su condición de adulto mayor, imposibilidad de encontrar trabajo, requerimiento de atención médica geriátrica, y alimentación propia de su edad); sin ser óbice que estén divorciados, que se hable de una pensión alimenticia congelada, que el deudor incumpliera con la obligación convenida, y que desde el dos mil veintiuno ha dejado de pagar los alimentos.


De ahí que si la aquí quejosa tiene el carácter de excónyuge, derivado de la resolución del expediente **********, en donde se fijó, aun cuando por convenio, una pensión alimenticia a su favor, con independencia de la suma de dinero que ello sea, estimo que no puede demandar indistintamente a cualquiera de los obligados legalmente a proporcionar alimentos sino que, por orden de prelación, debe reclamarlos a quien la ley establece la calidad de responsable en primer lugar a otorgárselos, en este caso, al excónyuge y sólo ante la falta o imposibilidad de éste para proporcionarlos, es que estará en condiciones de demandar a un hijo, en este caso, al hoy tercero interesado.


Así, concluyo que el acto reclamado es apegado a derecho, en cuanto que la Sala responsable resolvió que la acción deducida en contra del tercero interesado no puede prosperar, con independencia de estar acreditado el parentesco que une a los contendientes, la capacidad económica del demandado y la necesidad de la actora quejosa, de percibir alimentos.


Sin que obste lo considerado por la mayoría en torno a la...

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