Voto particular num. 841/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 06-10-2023 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado José Manuel De Alba De Alba
Fecha de publicación06 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V,4717
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado J.M. De Alba De Alba en el amparo directo 841/2022.


I. Introducción


(1) El que suscribe, no comparte la concesión del amparo porque, en mi consideración, no se demostró el cambio de circunstancias para reclamar la reducción al pago de alimentos definitivos.


(2) A continuación paso a desarrollar la exposición de mis ideas, para lo cual, primero haré una breve reseña de los antecedentes relevantes del caso, del criterio adoptado por mis compañeros y, finalmente, las razones del presente voto.


II. Antecedentes relevantes


(3) Bien, en lo que interesa al caso, el presente controvertido deriva de la demanda promovida por la persona aquí quejosa, en la que reclamó la reducción de la pensión alimenticia definitiva decretada en favor de su hija menor de edad, en un juicio ordinario civil instaurado en dos mil quince (en adelante juicio "1"), consistente en el veinticinco por ciento de sus ingresos (en adelante 25 %), así como la regraduación de la pensión retroactiva fijada en un cinco por ciento (en adelante 5 %).


(4) Como hechos relevantes para el ejercicio de las acciones, narró que contaba con diversos acreedores alimentarios, como lo eran su esposa y su hijo menor de edad, quienes le habían reclamado el pago de los alimentos en un juicio ordinario civil, instaurado en dos mil dieciocho (en adelante juicio "2"), en el que se habría decretado el quince por ciento de sus ingresos (en adelante 15 %) para cada uno de los acreedores por concepto de alimentos definitivos.


(5) Seguido el juicio por su cauces legales, en primera instancia de dictó resolución en la que se ordenó regraduar la pensión alimenticia decretada en favor de su hija menor de edad, de un 25 % a un 15 %.


(6) En contra de dicha determinación, la parte demandada interpuso apelación, en la que la Sala responsable determinó revocar la sentencia recurrida, para el efecto de tener por no demostrada la acción de reducción de alimentos ante el cambio de circunstancias.


(7) En términos generales, la Sala responsable determinó que para la procedencia de la acción de reducción de alimentos, se debía justificar una modificación a las circunstancias que imperaban al momento de fijar el monto de la pensión alimenticia, para de ahí analizar si esa variación impactaba en la proporcionalidad de la obligación establecida; pero que en el caso ello no sucedía, porque la existencia de diversos acreedores alimentarios (esposa e hijo menor de edad) no era un hecho novedoso, pues a la fecha en que se le había reclamado el pago de alimentos para su menor hija, ya se encontraba casado y ya había nacido su hijo, por lo que desde ese entonces ya contaba con esas obligaciones alimentarias y se encontraba en posibilidad de oponer al derecho alimentario, sus diversas cargas a su capacidad económica.


(8) Asimismo, según razón, para tener por no justificada la acción de reducción de alimentos, considero no ser suficiente demostrar la procreación de un hijo, sino que debía atenderse a las necesidades de los acreedores posteriores; pero que, en el caso, pese a las dos pensiones alimenticias fijadas en los haberes del deudor, le restaba una cantidad considerable para afrontar sus necesidades y, en esa medida, había sido omiso en acreditar que, con ese resto, no podía sufragar sus gastos personales.


(9) En contra de dicha determinación, el deudor alimentario promovió el juicio de amparo que nos ocupa. La mayoría de los integrantes de este Tribunal Colegiado de Circuito determinaron conceder la protección constitucional, para el efecto de tener por demostrada la variación de circunstancias.


(10) En síntesis, en la ejecutoria de amparo, mis compañeros refieren que para que proceda la acción de reducción de alimentos, la parte actora debe acreditar la existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó la pensión que determinen un cambio en las posibilidades económicas de la persona deudora o en las necesidades de las personas acreedoras.


(11) En esa medida, que la existencia del juicio "2", en el que se fijaron alimentos en favor de dos personas acreedoras a cargo de las prestaciones del deudor alimentario, sí constituía un cambio de circunstancias o hechos novedosos en la época en la que se había promovido el juicio "1".


(12) Lo anterior, porque el derecho alimentario de la actual esposa era una cuestión que no podía presumirse al momento del juicio "1", sino que debía ser demostrada, pues la esposa no contaba con presunción de necesitar alimentos; en esa medida, existían elementos de prueba que justificasen que el deudor había adquirido compromisos alimentarios con su esposa. Por lo que, si se había demostrado que en el juicio "2" tenía derecho alimentario, ello era un cambio de circunstancias en la capacidad económica del deudor.


(13) Asimismo, ninguna prueba se había aportado para demostrar que el deudor alimentario había estado pagando los alimentos a su hijo menor de edad, ya nacido al momento de desarrollarse el juicio "1", pues la disminución de los alimentos, sustentada en el nacimiento de un diverso hijo, no podía soportarse por ese solo hecho, sino en la demostración de la afectación en la capacidad económica del deudor, por pagar efectiva y objetivamente los gastos alimentarios de ese nuevo acreedor.


(14) De ahí que si se había justificado que el deudor alimentario había comenzado a otorgar alimentos a su hijo a consecuencia de la promoción del juicio "2", ello traía consigo un cambio de circunstancias. En consecuencia, se concedió la protección constitucional para el efecto de que se dejase insubsistente la resolución reclamada y se dictase una nueva en la que se analizara el cambio de circunstancias conforme a las directrices del proyecto (materialmente, para tener por demostrado el cambio de circunstancias).


(15) Es decir, simplificando, lo que la sentencia propone es tener por demostrado el cambio de circunstancias, porque no se demostró que se pagaban los alimentos de la esposa e hijo al momento de habérsele demandado en el juicio "1".


III. Razones del disenso


(16) Sin embargo, no comparto esas consideraciones, pues me parece que existe una serie de vulneraciones a distintos principios constitucionales, como expreso enseguida.


No variación de las circunstancias


(17) Respetuoso de la postura del proyecto de mayoría, en primer término, consideró que la resolución reclamada se encuentra ajustada a derecho, porque en mi consideración la acción de reducción al pago de alimento no se sustentó en causas posteriores, surgidas con posterioridad a la resolución que fijo los alimentos en definitiva.


(18) Bien, lo primero que hay que apuntar es lo que la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia de la Nación ha establecido para que prospere la acción de reducción de pensión alimenticia, es decir, la persona actora debe acreditar la existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó la pensión, que hayan determinado un cambio en sus posibilidades económicas o en las necesidades de las personas a quienes debe dar alimentos y que, por ende, hagan necesaria una nueva fijación de su monto.


(19) Lo anterior encuentra sustento en la tesis siguiente:


"Registro digital: 241437

"Instancia: Tercera Sala

"Séptima Época

"Materia: Civil

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 78, Cuarta Parte, junio de 1975

"Página: 14

"Tipo: Aislada


"ALIMENTOS. REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN. CONDICIONES PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN. Como la finalidad de los alimentos es proveer a la subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, es obvio que la obligación y el derecho correlativo son susceptibles de cambio, en atención a las diversas circunstancias que determinan la variación en las posibilidades del deudor alimentista y en las necesidades de los propios acreedores; por esta razón, para que prospere la acción de reducción de pensión alimenticia, el actor debe acreditar la existencia de causas posteriores a la fecha en que se fijó la pensión, que hayan determinado un cambio en sus posibilidades económicas o en las necesidades de las personas a quienes debe dar alimentos, y que por ende, hagan necesaria una nueva fijación de su monto; siendo este el motivo por el que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en forma reiterada, ha sostenido que en materia de alimentos no puede operar el principio de la cosa juzgada."


(20) Entonces, para este canon, la acción resultaría procedente no sólo por demostrar alguna causa posterior a la fecha en que se fijó la pensión alimenticia, sino cuando esa causa determine un cambio en las posibilidades económicas del deudor o en las necesidades de las personas a quienes debe dar alimentos y que, por ende, hagan necesaria una nueva fijación de su monto. Éste es el criterio que se adopta para analizar la acción de reducción de alimentos.


(21) De esta forma, es indudable que son cuatro los elementos de la acción: 1) que exista la obligación de dar alimentos judicialmente; 2) la existencia de una causa posterior a la fecha en que se fijó; 3) que la causa determine un cambio en las posibilidades económicas de la persona deudora o en las necesidades de la acreedora; y, 4) que ese cambio haga necesario ajustar el monto de los alimentos. Evidentemente, corresponde a la parte accionante demostrar los elementos de la acción.


(22) Sin embargo, me aparto de la sentencia mayoritaria porque, en mi consideración, no se cumple con el segundo requisito de la acción: 2) la existencia de una causa posterior a la fecha en que se fijó, en términos muy similares a los que indicó la Sala responsable.


(23) Estimo lo anterior porque, contrario a lo indicado en la sentencia de la mayoría, una sentencia que fija el pago de alimentos no puede considerarse una causa posterior, ya que la sentencia de alimentos no es constitutiva de un derecho, sino simplemente hace ostensible su pago;(1) esto es, la sentencia sólo reconoce el derecho que existía previamente a la promoción del juicio.


(24) Desde ese punto de vista, la...

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