Voto particular num. 82/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-2022 (QUEJA)

JuezMagistrado Alfredo Sánchez Castelán
Fecha de publicación01 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo V,4649
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado A.S.C.: Con respeto disiento del tratamiento y sentido dados a la presente queja, atento a las siguientes consideraciones: A mi juicio este Tribunal Colegiado de Circuito, en el recurso de queja que interpuso la parte quejosa contra el desechamiento de plano de su demanda, no debió dejar insubsistente el auto recurrido en el juicio de amparo indirecto y ordenar que nos avoquemos al conocimiento de la demanda en la vía directa.—En principio, porque la materia del recurso de queja consiste en determinar la legalidad del auto que desechó de plano la demanda de amparo indirecto, por no agotarse el principio de definitividad, pues el J.F. advirtió que contra la resolución que decretó el divorcio incausado durante el trámite del juicio de origen, procedía el recurso de apelación previsto en el artículo 509 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, a la luz de los agravios que fueron esgrimidos por la parte quejosa en el recurso de queja, previsto por el artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo.—En adición a lo anterior, debe decirse que no existe ninguna disposición legal expresa en la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que faculte a los Tribunales Colegiados de Circuito, al conocer de los recursos de queja que se interpongan en contra de las resoluciones que desechen de plano la demanda de amparo indirecto, a proceder de la forma que se adoptó en la sentencia, es decir, dejar insubsistente el auto recurrido en el juicio de amparo indirecto y ordenar que nos avoquemos al conocimiento de la demanda en la vía directa.—En ese sentido, el suscrito, no comparte la aplicación del artículo 44 de la Ley de Amparo, pues tal disposición faculta al Tribunal Colegiado de Circuito que conoce de un recurso de revisión, para dejar insubsistente la sentencia recurrida dictada en un juicio de amparo indirecto y avocarse al conocimiento en la vía directa de la demanda que se tramitó en contra de una sentencia definitiva.—De ahí que resulta inviable jurídicamente, fundamentar la sentencia que se dicta en el presente recurso de queja, en una disposición que resulta aplicable al recurso de revisión, esto es, a un medio de impugnación distinto que tiene reglas en cuanto a su procedencia, tramitación y resolución, que fueron fijadas de forma distinta por el legislador federal en la ley de la materia.—A mi juicio, tampoco cobra aplicación al caso, la tesis de jurisprudencia P./J....

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