Voto particular num. 82/2016 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2016 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Versión electrónica,20001
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 82/2016.


Formulo el presente voto para expresar las consideraciones que fundamentaron mi voto en el incidente de inejecución de sentencia 82/2016.


Mi discrepancia con lo resuelto por la mayoría versa en torno a la imposibilidad de la parte quejosa de manifestar su conformidad con el monto fijado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la presente resolución.


La mayoría del Tribunal Pleno consideró que era procedente analizar los dictámenes periciales contenidos en el juicio de amparo de origen y llegar a una resolución terminal, con la finalidad de establecer un monto líquido, a efecto de lograr una mayor eficacia en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, dictada en dos mil cuatro y confirmada en revisión en dos mil cinco.


En la especie, considero que la decisión mayoritaria, si bien cumple con el cometido de resolver de manera pronta el juicio de amparo de referencia, afecta a la parte quejosa, pues la deja en estado de indefensión al no poder recurrir la liquidación fijada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en dictámenes que fueron desestimados en el juicio de amparo.


Para llegar a la anterior conclusión me permito hacer una síntesis de los actos que, a mi juicio, me parecen relevantes para sustentar el aserto expuesto con anterioridad.


En el incidente de inejecución de sentencia 699/2012 -del que deriva el presente incidente-, este Alto Tribunal trazó lineamientos específicos para que el Juez de Distrito analizara la cuestión debatida y determinara pericialmente el valor catastral del inmueble expropiado.


En ese sentido, el Juez de Distrito, en acatamiento a la resolución del incidente de inejecución de sentencia 699/2012, dictó el acuerdo de diecinueve de agosto de dos mil trece, en el que determinó que el valor de la indemnización se realizaría conforme al valor catastral del inmueble, el cual debía ser determinado de manera pericial.


En tal orden de ideas, el Juez de Distrito dio vista a las partes para que señalaran peritos; asimismo, giró diversos oficios con la finalidad de encontrar un perito oficial.


Cabe recordar que el perito de las autoridades responsables emitió su dictamen, en el que consideró que el valor catastral del inmueble era de $********** (**********); por su parte, el perito oficial concluyó que el valor catastral del bien expropiado era de $********** (**********).


Es relevante la situación acontecida con la parte quejosa, pues en la audiencia de alegatos del incidente innominado se le tuvo por adherida al dictamen rendido por el perito oficial, en virtud de la imposibilidad técnica y material para rendir el dictamen, expresada por el experto señalado por aquélla.


Ahora bien, en la resolución de dieciséis de octubre de dos mil quince, el Juez de Distrito consideró que las periciales rendidas (del perito oficial y de las autoridades responsables) no fueron aptas para crear convicción en torno al valor catastral de los lotes expropiados.


Al encontrar que las pruebas periciales tenían irregularidades, el Juez de amparo ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que resolviera conforme a derecho.


En ese orden de ideas, el proyecto aprobado por la mayoría da cuenta de la excesiva dilación del juicio de amparo, derivado del conjunto de recursos promovidos y de la dificultad técnica y material para delimitar el valor catastral de los predios expropiados al momento de la emisión de la declaratoria, motivo por el cual analiza motu proprio los dictámenes periciales y se sustituye -por decirlo de alguna forma- en el criterio del juez y fija el monto líquido a pagar por las autoridades responsables.


Si bien reconozco que la solución adoptada coadyuva a una justicia pronta, no menos lo es que, como lo adelanté, debe darse a la quejosa la oportunidad de manifestar lo que a su interés convenga en relación con el monto obtenido, pues podría ser que a juicio de la solicitante del amparo, sea más benéfico un monto más alto, en detrimento del tiempo que ha demorado la tramitación del juicio de amparo.


La necesidad de dar audiencia a la quejosa en torno a este punto se reafirma con el hecho de que en momento alguno la quejosa ha expresado su parecer con el monto de la indemnización a la que arribaron los peritos.


Sin que pase inadvertida la circunstancia de que en la audiencia de alegatos el Juez haya tenido por adherida a la quejosa con el peritaje oficial, pues debe recordarse que la declaración de adhesión se originó con motivo de la imposibilidad expresada por el perito nombrado por aquélla, esto es, la adhesión no obedeció a la voluntad de la quejosa.


Incluso, debe decirse que la propia quejosa se opuso a una primera declaratoria de adhesión, la cual fue combatida a través del recurso de queja, el que fue resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de declararlo fundado.(1) Aspecto que evidencia la oposición de la quejosa a adherirse a la opinión vertida por el perito oficial.


En ese orden de ideas, considero que es menester que se dé oportunidad a la quejosa de manifestar su parecer en torno al monto fijado.


En adición a lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, ha determinado que dado que el cumplimiento de las sentencias es de orden público, los órganos del Poder Judicial de la Federación están facultados para realizar oficiosamente las actuaciones que conforme a la ley permitan restituir al agraviado en el pleno goce de los derechos violados.


En ese sentido, en el supuesto de que la materia del cumplimiento lo constituya la recepción de cantidad líquida, el juez deberá analizar si los peritajes cumplen los elementos técnicos mínimos para sustentar su conclusión.


En consecuencia, si se advierten oficiosamente irregularidades o deficiencias en los estudios respectivos, deberán requerir a los expertos para que aclaren los puntos correspondientes, o lleven a cabo nuevas diligencias para emitir otro estudio.(2)


Lo anterior demuestra aún más el hecho de que deben regresarse los autos al Juez de Distrito para que analice de manera cabal las periciales y, en su caso, ordene su aclaración, realice nuevas diligencias o designe a un nuevo perito, a fin de que en esa instancia se determine el valor catastral de los bienes expropiados.


Los razonamientos expuestos me llevan a votar en contra de lo resuelto por la mayoría en el fondo del asunto, pues considero que lo procedente era devolver los autos al Juez de Distrito y ordenar que, en estricto acatamiento a lo resuelto por este Alto Tribunal en los autos del incidente de inejecución de sentencia 699/2012 y en la tesis antes citada, resuelva la controversia sometida a su consideración con los elementos probatorios que obraren en autos y, de no satisfacerle éstos, allegarse de los elementos probatorios necesarios para resolver la controversia.


De esta manera, al resolverse la cuestión por el Juez de Distrito, daría posibilidad a la parte quejosa de alegar lo que a su derecho conviniera en torno al monto al que podría haber ascendido la indemnización.


Por las razones anteriormente expuestas, de manera respetuosa me aparto de las consideraciones adoptadas por la mayoría de los señores Ministros en la resolución del presente asunto.




MINISTRA



NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS



R.C.C.




En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Recurso de queja Q.A. 133/2014, visible a fojas 4049 a 4070 del juicio de amparo 813/2004.


2. Este criterio se retoma de la tesis 2a. LXXVI/2007, de rubro: "CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO QUE CONOZCA DEL INCIDENTE RESPECTIVO DEBE REVISAR SI LOS DICTÁMENES EN LOS QUE SE CALCULAN LAS CANTIDADES QUE TIENE DERECHO A PERCIBIR EL QUEJOSO, REÚNEN LOS ELEMENTOS TÉCNICOS MÍNIMOS NECESARIOS PARA SUSTENTAR SU CONCLUSIÓN Y SI SE APEGAN A LOS LINEAMIENTOS ESTABLECIDOS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE NO SER ASÍ, DEBE ORDENAR SU ACLARACIÓN, LA REALIZACIÓN DE NUEVAS DILIGENCIAS O, INCLUSO, DESIGNAR A OTRO PERITO OFICIAL."

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