Voto particular num. 805/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 06-10-2023 (AMPARO DIRECTO)

JuezMagistrado Isidro Pedro Alcántara Valdés
Fecha de publicación06 Octubre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Octubre de 2023, Tomo V,4867
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado I.P.A.V. en el amparo directo 805/2022:


1. No comparto las consideraciones que sustentan la sentencia de la mayoría, acorde con las razones que se expondrán en párrafos subsecuentes.


2. En principio, porque desde mi perspectiva jurídica, el asunto sí corresponde a la materia civil, conforme a las razones que plasmé en el considerando primero de competencia, relativo al proyecto que sometí a consideración del Pleno, el cual no fue aprobado por la mayoría. Razonamientos que retomo en el presente voto particular, al tenor literal siguiente:


3. "PRIMERO.Este Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, al tratarse de una sentencia definitiva dictada por una autoridad cuya residencia corresponde a la jurisdicción de este Circuito.


4. "Al respecto, conviene precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para determinarse la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad, como se advierte de la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.


5. "En el caso, no pasa inadvertido a este tribunal que el acto reclamado que aquí se analiza deriva de una carpeta de investigación originada con motivo del supuesto delito de violencia familiar que se atribuyó al progenitor de la menor accionante, y en el procedimiento de origen se señalaron como autoridades responsables al fiscal segundo especializado en la Investigación de Delitos de Violencia contra la Familia, Mujeres, Niñas, Niños, y Trata de Personas de Coatepec, Veracruz; Fiscalía General del Estado de Veracruz; y director general de Servicios Periciales de la Fiscalía General del Estado de Veracruz.


6. "No obstante, conforme a la ejecutoria pronunciada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el conflicto competencial 287/2022, derivado del recurso de queja ********** del índice de este tribunal federal, el Alto Tribunal del País estableció que para determinar la competencia por materia también debe atenderse a la naturaleza de la materia litigiosa y, en el caso, de la denuncia que originó la respectiva carpeta de investigación y de la demanda inicial se desprende que el delito de violencia familiar atribuido al citado progenitor derivó de las convivencias judiciales que se decretaron entre éste y su menor hija, en el juicio ordinario civil **********.


7. "Así, en atención a lo determinado en el conflicto competencial 287/2022, fallado por unanimidad de votos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, este tribunal constitucional se estima legalmente competente para conocer del asunto, tomando en cuenta la naturaleza de la materia litigiosa; esto es, que los hechos denunciados tuvieron su origen en las convivencias entre el progenitor y la menor de edad derivadas de lo decretado en un juicio ordinario civil."


8. Adicionalmente, me genera mayor convencimiento la narrativa de antecedentes que realizó el Magistrado A.S.C. al discutirse el asunto en la respectiva sesión, pues al efecto relató en esencia, lo siguiente:


9. Es verdad que en la demanda de protección de derechos humanos que presentó el tercero interesado, adujo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR