Voto particular num. 8/2020 de Plenos de Circuito, 29-04-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrado Juan Carlos Cruz Razo
Fecha de publicación29 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo III, 2334
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula el Magistrado J.C.C.R. en la contradicción de tesis 8/2020.


El suscrito Magistrado, respetuosamente, me permito disentir del criterio mayoritario atento a que, en mi opinión, debió dilucidarse el punto de contradicción en los términos siguientes:


El proyecto presentado y discutido en la sesión del Pleno de Circuito sustentó como tesis que es improcedente conceder la suspensión provisional respecto de los efectos y consecuencias del artículo 24, párrafo segundo, de la Ley Federal de Austeridad Republicana,(1) reclamado como autoaplicativo, en términos de lo dispuesto en los artículos 128 y 148 de la Ley de Amparo, atento a las consideraciones medulares que se sintetizaron de la siguiente manera:


a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley de Amparo, no es procedente conceder la suspensión provisional en contra del segundo párrafo del artículo 24 de la Ley Federal de Austeridad Republicana, reclamado como una norma general autoaplicativa, atendiendo a la naturaleza jurídica de los efectos y consecuencias que genera en la esfera jurídica de la parte quejosa, toda vez que éstos son de realización futura e incierta.


b) Para la procedencia de la suspensión provisional, no basta con acreditar el carácter de servidor público de alto rango, pues resulta indispensable demostrar la existencia de un acto relacionado con la separación del cargo, para efectos de demostrar una afectación actual e inminente.


Previo a la exposición de los motivos de disenso, es importante reconocer el esfuerzo y disposición de la ponencia para elaborar la propuesta de resolución a la contradicción de tesis, determinación que, desafortunadamente, no se comparte por las razones que se explican a continuación.


En primer lugar, para ubicar en el contexto la contradicción de criterios, el proyecto aprobado por mayoría y este voto minoritario, es imprescindible precisar que la materia de la contradicción se inscribe dentro de la suspensión provisional de los actos reclamados en un juicio de amparo indirecto. Esa precisión es de gran importancia, pues la conclusión y esta disidencia pueden tener otro sentido y otra conclusión si se tratara de la suspensión definitiva en un juicio de amparo indirecto.


En ese contexto, no se comparte la conclusión a que llegó la mayoría, pues el tema de la contradicción está resuelto por una jurisprudencia vigente y anterior a la contradicción que nos ocupa, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, esta contradicción de tesis debió declararse improcedente. A. no hacerse así, el resultado es que la propuesta aprobada es contraria a esa jurisprudencia.


Para demostrar lo anterior es necesario traer a colación el texto de la jurisprudencia 2a./J. 5/93(2) que se señala:


"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la...

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