Voto particular num. 8/2019 de Plenos de Circuito, 10-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrados Humberto Suárez Camacho, Silvia Cerón Pérez, Rosa Iliana Noriega Pérez, Carlos Alberto Zerpa Durán y José Antonio García Guillén
EmisorPlenos de Circuito
Fecha de publicación10 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 2355

Voto particular que formula el Magistrado H.S.C., y en adhesión las M.S.C.F. y R.I.N.P. y los M. C.A.Z.D. y J.A.G.G., en la contradicción de tesis 8/2019 del índice del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, suscitada entre los Tribunales Colegiados Décimo, Décimo Tercero y Vigésimo, todos en la materia y circuito citados.


En sesión de veintisiete de abril de dos mil veintiuno, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió la contradicción de tesis 8/2019.


La mayoría del Pleno en Materia Administrativa de este Circuito, en la parte final del considerando cuarto de la sentencia, centra el punto de contradicción en determinar si se actualiza o no la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuando los M. de Circuito aducen estar impedidos para conocer de los recursos de queja o revisión incidental derivados de asuntos semejantes a los juicios en que figuran como parte quejosa, promovidos contra diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 217 Bis y 217 Ter del Código Penal Federal y diversas disposiciones presupuestales en materia de remuneraciones y prestaciones de los servidores públicos de la Federación.


A continuación, la mayoría resuelve que el Acuerdo General 4/2019 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no impide tener por existente la contradicción de tesis y decidir cuál es el criterio jurídico que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en virtud de que los M. de Circuito que plantearon los impedimentos no dejaron de estar obligados al cumplimiento de las ejecutorias que calificaron el supuesto previsto en el artículo 51, fracción VI, de la Ley de Amparo, además de que existe la posibilidad de que planteen el mismo supuesto de impedimento en casos análogos.


Respetuosamente disentimos del criterio adoptado por la mayoría del Pleno en Materia Administrativa de este Circuito, pues con motivo del Acuerdo General 4/2019, publicado el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, en el Diario Oficial de la Federación (que entró en vigor el día de su publicación),(1) el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal determinó concentrar en los Juzgados Primero y Segundo de Distrito, así como en los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, todos del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, el conocimiento de los juicios de amparo promovidos contra la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, del decreto de reformas publicado el doce de abril de dos mil diecinueve, del Presupuesto de Egresos de la Federación en la parte relativa a remuneraciones de los servidores públicos y sus actos vinculados; y, en el punto cuarto del propio acuerdo, párrafo primero, señaló que los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Centro Auxiliar de la Primera Región, conocerán de los recursos que se interpongan en contra de las determinaciones dictadas en los juicios de amparo materia del propio acuerdo; y, en el párrafo segundo, precisó que los recursos interpuestos, que a la fecha de aprobación del propio acuerdo, se encontraran turnados a los Tribunales Colegiados de Circuito correspondientes al lugar donde se haya promovido la demanda de amparo, serían resueltos por éstos.


De manera que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el ejercicio de las atribuciones de expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones y de dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito, previstas en los artículos 94, párrafos segundo y sexto, 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 68 y 81, fracciones II y XXIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, determinó en una norma general que los recursos de queja o revisión incidental promovidos contra diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 217 Bis y 217 Ter del Código Penal Federal y diversas disposiciones presupuestas (sic) en materia de remuneraciones y prestaciones de los servidores públicos de la Federación, que se encuentren turnados a los Tribunales Colegiados de Circuito correspondientes al lugar donde se haya promovido la demanda de amparo, serán resueltos por éstos, con independencia de que deriven o no de asuntos semejantes a los juicios en que los M. de Circuito figuren como parte quejosa.


Además, la posibilidad de que se plantee el supuesto de impedimento de que los M. de los Tribunales Colegiados de Circuito figuren como partes en algún juicio de amparo semejante al de su conocimiento, en casos análogos en que se reclame la inconstitucionalidad de (sic) Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos y disposiciones relacionadas con ella, por disminuir sus ingresos sin justificación, es "muy remota", con motivo de la sentencia dictada el veinte de mayo de dos mil diecinueve, en la acción de inconstitucionalidad 105/2018 y su acumulada 108/2018, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en sus términos se declararon inválidos los artículos 6, párrafo primero, fracciones II, III y IV, incisos b) y c), así como el párrafo último, y el artículo 7, párrafo primero, fracciones I, inciso a), II y IV, de la Ley Federal de...

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