Voto particular num. 75/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 16-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
EmisorPrimera Sala
Fecha de publicación16 Abril 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo I, 291

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con la contradicción de tesis 75/2019.


1. En sesión virtual celebrada el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de cuatro votos la contradicción de tesis citada al rubro. El tema a resolver se hizo consistir en lo siguiente: Si en términos del artículo 280, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, todas las sentencias dictadas en juicios especiales de fianzas son recurribles mediante el recurso de apelación, o si la procedencia de dicho recurso depende de la cuantía establecida al respecto en el artículo 1339 del Código de Comercio.


I. Razones de la mayoría


2. En la sentencia se resolvió que la fracción IV del artículo 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, al establecer que las sentencias dictadas en los juicios especiales de fianzas son apelables "en términos del Código de Comercio", no conlleva la interpretación de que resulten aplicables las reglas sobre la cuantía del negocio establecidas en dicho ordenamiento para la procedencia del recurso de apelación, sino que dicha expresión, que fue incluida en la nueva redacción de la disposición, tiene como propósito establecer la supletoriedad de la codificación de comercio en cuanto al trámite de los recursos.


3. Se estimó que la redacción actual de la fracción IV del artículo 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, no requiere de ninguna interpretación adicional en cuanto a la procedencia del recurso de apelación, toda vez que ha quedado ahí expresamente establecido que contra las sentencias dictadas en los juicios especiales de fianzas procede dicho recurso y que las reglas aplicables supletoriamente, para su tramitación, son las del Código de Comercio.


4. Por lo que se consideró que esta Primera Sala entiende que la porción normativa "contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación", es una afirmación categórica de procedencia que no distingue entre tipos de sentencia ni por su cuantía y que, por ello, introducir una condicionante por referencia al artículo 1339 del Código de Comercio, resultaría en una contravención al principio de legalidad, por introducir una distinción no prevista por el legislador. Pero, además, sería una interpretación contraria a la institución de la supletoriedad legislativa, la cual, como ya se dijo, aplica ante vacíos u omisiones de la ley especial, y no en casos cuando ésta es clara en establecer cierto contenido normativo, como en el caso, la procedencia del recurso de apelación.


5. En consecuencia, la supletoriedad prevista por el propio numeral 280, en la fracción VI, opera en cuanto a los puntos en que la ley es omisa, necesarios para la tramitación del recurso, tales como el plazo, las partes legitimadas para entablarlo, la autoridad ante quien se debe interponer, la forma escrita, el idioma, pero no en cuanto a la procedencia, y menos en cuanto a la regla específica en razón de cuantía, porque dicha condición está establecida de manera categórica y no puede decirse que la ley sea insuficiente y deba acudirse a la supletoriedad, sino que el legislador no sometió la procedencia del recurso a la regla de la cuantía.


6. Una razón adicional al argumento de especialidad y supletoriedad, para reconocer la procedencia del recurso de apelación sin sujeción a reglas adicionales establecidas en el Código de Comercio, descansa en la necesidad de interpretar el artículo 280, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, de conformidad con el principio pro persona y, en específico, al tenor del principio pro actione; el cual, en el caso concreto, conlleva la conclusión de que todas las sentencias dictadas en juicios especiales de fianzas son apelables, sin condición de su cuantía u otra, lo que a su vez protege en mayor medida el derecho de acceso a la justicia, en su vertiente específica del derecho a la doble instancia.


7. Al respecto, se dijo que de restringirse la procedencia del recurso de apelación, sólo se tendría la posibilidad de impugnar las resoluciones mediante el juicio de amparo directo, que es un medio extraordinario de defensa; de manera que si existe en la jurisdicción ordinaria un recurso disponible para impugnar las resoluciones adversas, debe dársele prevalencia a éste para procurar el goce más amplio del derecho a la doble instancia; de manera sistemática y afín a las características de la materia y procedimiento en que esté inserto –pues el legislador puede válidamente limitar, con fines de celeridad y economía procesal, el derecho a la revisión en segunda instancia–.


8. Finalmente, se consideró que si en el artículo 280, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la procedencia del recurso de apelación en contra de las sentencias se encuentra prevista en forma categórica y completa, debe interpretarse de forma que favorezca el acceso a la jurisdicción ordinaria, como una regla relativa a instituir el recurso de apelación como medio de impugnación en contra de todas las sentencias dictadas en esa clase de juicios, sin que la procedencia del recurso esté sujeta a la regla de cuantía del negocio conforme al Código de Comercio.


9. Con base en lo anterior, se consideró como prevaleciente, el siguiente criterio jurisprudencial:


RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN EL JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. ES PROCEDENTE CONFORME AL ARTÍCULO 280, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, SIN QUE SE REQUIERA APLICAR SUPLETORIAMENTE LA REGLA DE CUANTÍA O ALGÚN OTRO REQUISITO DE PROCEDENCIA A QUE SE REFIERA EL CÓDIGO DE COMERCIO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron de diferente manera la aplicabilidad y el alcance del artículo 280, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, respecto de la procedencia del recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas en los juicios especiales de fianzas, pues mientras uno señaló que dicho artículo, al establecer la procedencia del recurso aludido, hace una remisión expresa y sin distinción a las reglas de procedencia que establece el Código de Comercio, otros determinaron que es innecesario acudir a la supletoriedad de la codificación mercantil por lo que se refiere a ese aspecto.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que es procedente el recurso de apelación contra sentencias dictadas en el juicio especial de fianzas, sin que se requiera aplicar supletoriamente la regla de cuantía o algún otro requisito de procedencia a que se refiera el Código de Comercio, ya que la supletoriedad prevista por el propio artículo 280, fracción IV, opera en cuanto a los puntos en los que la ley es omisa y que son necesarios para la tramitación del recurso, tales como el plazo, las partes legitimadas para entablarlo, la autoridad ante quien se debe interponer, la forma escrita o el idioma, pero no en cuanto a la procedencia, y menos en cuanto a la regla específica en razón de cuantía conforme al Código de Comercio. Además, el hecho de que todas las sentencias dictadas en los juicios especiales de fianzas sean apelables, sin condición de su cuantía o cualquier otra, protege en mayor medida el derecho de acceso a la justicia, en su vertiente específica del derecho a la doble instancia.


Justificación: El artículo 280, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas prevé la procedencia del recurso de apelación, en ambos efectos, en contra de las sentencias dictadas en los juicios especiales de la materia; lo anterior de manera categórica y sin distinguir entre tipos de sentencia, ni por su cuantía ni por otra circunstancia, por ello, introducir una condicionante a la procedencia, como la contenida en el artículo 1339 del Código de Comercio, resultaría en una contravención al principio de legalidad, por introducir una distinción no prevista por el legislador. La condición de la procedencia sería, además, una interpretación contraria a la institución de la supletoriedad legislativa, la cual aplica ante vacíos u omisiones de la ley especial, y no cuando ésta es clara en establecer cierto contenido normativo como, en el caso, lo es la procedencia del recurso de apelación. Así, es claro que la supletoriedad del Código de Comercio, con relación a la apelación, sólo se da respecto de la tramitación del recurso y sus características formales y procesales, tales como la legitimación para promoverlo, el plazo legal, su promoción por escrito, en idioma español, entre otras, mas no en relación con la cuantía. Esta interpretación es también la que resulta acorde al principio pro actione, pues favorece el acceso a la jurisdicción ordinaria y el derecho a la doble instancia.


II. Razones del disenso


10. Por este voto manifiesto mi desacuerdo con dicha resolución.


11. A mi juicio, entre las interpretaciones divergentes dadas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes a la fracción IV del artículo 280, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la más adecuada a los fines de esa ley y el Código de Comercio al que se remite, es la de que, al establecer la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juicios especiales de fianzas "en términos del Código de Comercio", cabe la aplicación de todas las reglas sobre dicho recurso establecidas en ese ordenamiento, entre las cuales se encuentran las relativas a la procedencia del recurso en función de la cuantía del negocio, previstas en el artículo 1339.


12. Esto es, la fracción IV del artículo 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, establece:


"Artículo 280. Los juicios contra las instituciones se substanciarán conforme a las siguientes reglas:


"...


"IV. Contra las sentencias dictadas en los juicios a que se refiere este artículo, procederá el recurso de apelación en ambos efectos en términos del Código de Comercio. Contra las demás resoluciones, procederán los recursos que establece dicho código."


13. Según se puede observar, la porción normativa establece que las sentencias emitidas en el juicio especial de fianzas son apelables y al respecto hace una remisión expresa a las reglas del Código de Comercio, al señalar de manera literal que será en términos del Código de Comercio, sin establecer alguna salvedad o restricción al respecto, de modo que pueden entenderse aplicables todas las reglas sobre dicho recurso.


14. Lo anterior, porque siendo de naturaleza mercantil la materia de seguros y fianzas, se advierte que la intención del legislador al remitir a las reglas sobre el recurso de apelación contenidas en el Código de Comercio, fue la de aplicar todas las reglas relativas a dicho medio de defensa respecto a las resoluciones emitidas en los juicios especiales de fianzas.


15. De esa suerte, si entre dichas reglas está la relativa a determinar la procedencia del recurso por razón de la cuantía, tal determinación también resulta aplicable a las fianzas, ya que de esa manera habría igualdad de trato hacia toda clase de procedimientos mercantiles, entre ellos, el especial de fianzas.


16. Lo anterior, máxime que no se advierte alguna razón especial o específica para que el juicio especial de fianzas deba recibir un trato desigual en cuanto a la regulación del recurso de apelación respecto a las resoluciones que se emitan en ellos, siendo como es un juicio que dirime una materia de naturaleza eminentemente mercantil.


17. Por tanto, si el legislador ha considerado dar ciertas reglas de trato a los juicios mercantiles en el Código de Comercio, la remisión hecha en la ley especial de los juicios sobre fianzas a dichas reglas ha de entenderse en términos integrales.


18. En ese sentido, considero más adecuado a la naturaleza del juicio y a los fines propuestos por el legislador en materia mercantil, interpretar la norma de la ley especial en un sentido de tratamiento igualitario sobre la regulación del recurso de apelación en los procesos judiciales mercantiles. Y, por ende, aplicar también la regla de procedencia del recurso según la cuantía del negocio, de manera que no serían apelables las sentencias dictadas en juicios de cuantía menor.


19. Por tanto, encuentro difícil considerar que la remisión al Código de Comercio sólo es para atender las reglas de trámite, o la legitimación, y excluir las relativas a la procedencia por cuantía, ya que no hay una determinación del legislador en ese sentido restrictivo.


20. Por las razones expuestas, con el debido respeto formulo este voto particular.

Este voto se publicó el viernes 16 de abril de 2021 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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