Voto particular num. 73/2023 de Plenos Regionales, 15-12-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna
Fecha de publicación15 Diciembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023, Tomo III,2635
EmisorPlenos Regionales

Voto particular que formula el Magistrado C.C. De Luna en la contradicción de criterios 73/2023, en términos del artículo 35 del Acuerdo General 67/2022, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.


1. Disiento del criterio de la mayoría, pues aunque comparto que la procedencia del recurso de apelación está sujeta a la interpretación adicional del artículo 395 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de H.; el Pleno Regional pudo establecer la interpretación que debe darse a dicho precepto para determinar que es procedente el recurso de apelación en casos como aquellos de los cuales derivaron los criterios contendientes,(14) para que, a partir de la jurisprudencia que se hubiese generado, fuere necesario interponerlo previo al juicio de amparo.


2. Lo anterior, porque el objetivo de la excepción al principio de definitividad previsto en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, es permitir al quejoso decidir entre acudir al medio ordinario de defensa o directamente al amparo, cuando su procedencia se sujete a interpretación adicional, o su fundamento legal sea insuficiente para determinarlo.


3. Mi postura se basa en la metodología que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación utilizó al resolver la contradicción de tesis 153/2019.(15) Asunto que tuvo como problema jurídico determinar si en contra de la no admisión del recurso de apelación en materia penal era procedente el recurso ordinario de revocación, previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales y, en su caso, establecer si antes de acudir al juicio de amparo debía agotarse dicho recurso, o bien, se actualizaba la excepción al principio de definitividad prevista en el artículo y fracción referidos de la Ley de Amparo.


4. El Alto Tribunal consideró que el artículo 465 del Código Adjetivo Nacional, no es suficientemente claro y exige a las personas realizar una interpretación adicional, ya que no dota de un fundamento legal suficiente para determinar la procedencia del recurso de revocación. Sin embargo, lo interpretó y estableció que el recurso de revocación es un medio amplio de defensa que procede en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en que interviene la autoridad judicial para combatir resoluciones de mero trámite que se resuelven sin sustanciación, dentro de las cuales se encuentra el auto que no admite el recurso de apelación.


5. Con dicha interpretación estimó que la condición de incertidumbre que actualizaba la excepción al principio de definitividad y permitía promover el juicio de amparo contra dicho auto sin necesidad de agotar el recurso de revocación, dejaría de materializarse a partir de la obligatoriedad del criterio que emitió, conforme a la doctrina de la Segunda Sala del Máximo Tribunal en la cual ha establecido que la excepción al principio de definitividad que hace optativo el medio de impugnación ordinario deja de actualizarse cuando la Suprema Corte precisa jurisprudencialmente que un recurso ordinario es procedente.(16)


6. En esa línea se debió resolver este asunto.


7. El artículo 395 del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de H. dispone:


"Artículo 395. De los autos y de las sentencias interlocutorias de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación; y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso, y señalará los motivos por los que considera el daño irreparable o de difícil reparación. El juez deberá resolver si la admite en ambos efectos conforme a lo solicitado, exhibiendo garantía conforme a lo establecido en el Artículo 398 de este ordenamiento."


8. La expresión "que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación" es ambigua, porque la ley no define qué debe entenderse por daño irreparable o de difícil reparación, de ahí que se necesite una interpretación adicional para establecer la procedencia del recurso de apelación, como lo sostuvo la mayoría.


9. Sin embargo, la hermenéutica jurídica hace que dicha expresión se entienda dirigida a la afectación directa e inmediata a derechos sustantivos, pues de la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 22, 132, 138, 364, 373, 374, 376, 394, 399, 412, 417 y 552 del código en cita,(17) se desprende lo siguiente:


i. Existen resoluciones dentro de juicio que son irrecurribles por disposición expresa del Código de Procedimientos Familiares para el Estado de H.;


ii. El recurso de revocación es procedente sólo contra los autos que no fueren apelables y los decretos, para subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o para el solo efecto de apegarse al procedimiento. En consecuencia, por exclusión, las resoluciones que se dicten dentro de juicio que afecten derechos sustantivos no admiten este medio ordinario de defensa, pues sólo procede contra resoluciones que afecten derechos adjetivos o procesales;


iii. El recurso de queja procede contra la negativa a admitir una demanda y contra el desconocimiento de oficio de la personalidad de un litigante antes del emplazamiento, por tanto, no procede contra otro acto dentro de juicio; y


iv. La legislación señala expresamente algunos casos en los cuales la apelación procede con efectos devolutivos y otros en ambos efectos. De estos casos se advierte que algunos afectan derechos sustantivos (sentencias definitivas) y otros adjetivos o procesales (auto que desecha pruebas).


10. Lo anterior hace factible la interpretación propuesta, porque el legislador del Estado de H., en ejercicio de su facultad de libre configuración legislativa, estableció un sistema de recursos en el cual, el recurso de apelación procede contra algunas resoluciones que afectan derechos adjetivos o procesales que consideró relevantes o trascendentes y contra resoluciones que afectan derechos sustantivos, pues no limitó la procedencia del recurso de apelación únicamente contra resoluciones que expresamente lo admitieran.


11. Por ello es que la apelación procede contra resoluciones en juicio que afectan derechos sustantivos, pues esta clase de derechos, por su propia naturaleza, son de ejecución irreparable o de difícil reparación, ya que una vez afectados, la sentencia no los puede reparar, porque su afectación deja huella en la esfera jurídica de las partes, a diferencia de la afectación de derechos procesales, la cual desaparece sin dejar rastro si la parte afectada obtiene una sentencia favorable.


12. Este sistema de recursos previsto por el legislador local pasa a formar parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de quienes intervienen en el proceso. Derecho que lleva a buscar la máxima realización del derecho a recurrir en su vertiente de exclusión de la indefensión, e impone para ello que la ley se interprete y se aplique de modo que optimice las posibilidades de defensa de los justiciables, a fin de hacer flexible la procedencia de los recursos para extenderla funcional y sistemáticamente a hipótesis análogas a las previstas textualmente.(18)


13. El derecho a los medios de impugnación no se traduce en una obligación legislativa general y absoluta de otorgar recursos a disposición de las partes del proceso, menos tratándose de resoluciones intraprocesales, pero en tanto la configuración legislativa lo derive y lo haga formar parte de la tutela judicial efectiva, este derecho impele a la operación pro actione del sistema de recursos que...

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