Voto particular num. 70/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 20-08-2021 (QUEJA)

JuezMagistrado Ángel Ponce Peña
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
Fecha de publicación20 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo V, 4956

Voto particular del Magistrado Á.P.P.: En el particular, disiento del criterio de la mayoría al declarar fundado el recurso y conceder la suspensión de plano del acto reclamado, dado que considero que en el caso no estamos frente a un supuesto que actualice la procedencia de esa medida cautelar, sino de la suspensión que se otorga a petición de parte.—En efecto, la suspensión de plano a que se refiere el artículo 126 de la Ley de Amparo(12) resulta procedente contra actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.—De igual manera, el legislador estableció en el tercer párrafo del precepto legal invocado, que dicha suspensión procede cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.—Por su parte, el artículo 128 de la ley de la materia(13) prevé la suspensión a instancia de parte para los demás casos no contemplados para la suspensión de plano. Esta medida cautelar se encuentra sujeta a una serie de requisitos y condiciones como la solicitud del quejoso y la no contravención al interés público, así como al otorgamiento de garantías y diversas medidas de efectividad contempladas para tal efecto en la referida legislación.—Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en diversos criterios que la existencia de esta regulación diferenciada obedece, por lo que hace a la suspensión de plano, a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia, como la vida, la libertad o la integridad personal.(14)—Es en esa razón que, por la trascendencia de los bienes jurídicos tutelados con dicha medida, la suspensión se concede de plano, sin otorgar audiencia a ninguna de las partes involucradas –a diferencia de la suspensión a petición de parte–, pues la premura en evitar la consumación de ese tipo de actos irreparables se sobrepone a cualquier oposición que puedan tener aquéllas sobre su ejecución.—Además, ello también atiende a la naturaleza de los actos que son materia de la suspensión de plano, puesto que la afectación trascendental que éstos conllevan sobre los derechos fundamentales antes mencionados, no está sujeta a la realización de ejercicios ponderativos para determinar su procedencia o improcedencia ya que, incluso, en muchos de los casos, los actos son inconstitucionales en sí mismos –por ejemplo, los prohibidos por el artículo 22 constitucional–, respecto de los cuales no existe posibilidad de que se justifique su conformidad con el orden jurídico.—Así, el punto diferenciador entre la suspensión de plano y la de instancia de parte, radica en que: la primera, por su naturaleza y los derechos que protege, se otorga por el simple hecho de encuadrar en los supuestos previstos por la norma respectiva, sin posibilidad de que pueda demostrarse, al menos cautelarmente, una razón para sustentar su negativa; mientras que la procedencia de la segunda se encuentra supeditada a que la parte quejosa acredite el cumplimiento de diversos requisitos y condiciones establecidos en la ley, lo cual implica que las partes tengan oportunidad de probar en audiencia, las razones de su improcedencia.—Precisado lo anterior, el suscrito estima que, en el caso concreto, no resulta procedente el otorgamiento de la suspensión de plano respecto del acto reclamado por la parte quejosa, consistente en la orden emitida por la autoridad responsable para que se presente a laborar físicamente en su centro de trabajo, no obstante de encontrarse en situación de vulnerabilidad dentro de la pandemia provocada por el virus COVID-19, derivado de la afección que padece, como es la leucemia mieloide, bajo tratamiento quimioterápico (tipo de cáncer en la sangre).—Ello es así, porque dicho acto no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados para tal efecto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, ni se equipara a la hipótesis relativa a los actos que importen peligro de privación de la vida, al no constituir un acto que implique de manera directa e inminente la afectación a la vida de la quejosa, sino una medida que en un determinado grado de probabilidad, pone en riesgo de manera colateral el derecho referido.—Como se dijo anteriormente, la suspensión de plano está contemplada para los actos que conlleven una violación trascendental a los derechos fundamentales más relevantes en la esfera jurídica de las personas, siendo que el supuesto...

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