Voto particular num. 7/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 26-08-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación26 Agosto 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Agosto de 2022, Tomo III,2722
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con el amparo en revisión 7/2020.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintidós resolvió, por mayoría de votos(1) el amparo en revisión 7/2020, en el sentido de modificar la sentencia recurrida; no amparar ni proteger a la Oficina de Defensoría de los Derechos de la Infancia, Asociación Civil, en contra de la omisión atribuida a la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación; y, amparar y proteger a la Oficina de la Defensoría de los Derechos de la Infancia, Asociación Civil, en contra de la omisión atribuida al Instituto Nacional de Migración –vinculando, también, al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y a la Procuraduría Federal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes–.


2. Protección otorgada para efecto de que se emita un programa que adopte una perspectiva grupal o colectiva sobre las niñas y niños migrantes integrantes de los flujos masivos que han ingresado desde el 2018 y hasta la fecha, que tenga como propósito la creación de mecanismos efectivos para obtener información de oficio de las y los menores de edad a su llegada al lugar, puesto o puerto de entrada, o tan pronto como las autoridades tengan conocimiento de su presencia en el país, en aras de determinar su identidad y, de ser posible, la de sus padres y hermanos, a fin de transmitirla a las entidades estatales encargadas de evaluar y brindar las medidas de protección, de conformidad con el principio del interés superior del menor.


I.R. de la mayoría


3. Para llegar a la conclusión previa, se determinó que no existe una obligación convencional que obligue a las autoridades migratorias a emitir un reconocimiento grupal, colectivo o prima facie de la condición de refugiados de los menores de edad integrantes de las caravanas que ingresan a territorio mexicano; por el contrario, se dispuso que lo que sí existe es una obligación de esas autoridades de preservar el procedimiento migratorio previsto en la legislación aplicable.


4. En ese tenor, se sostuvo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos describe ese reconocimiento colectivo, grupal o prima facie como una "posibilidad potestativa" para aplicarse en un escenario que no admite la formulación de una hipótesis prevista de actualización.


5. Por tanto, esa falta de precisión en la hipótesis de actualización de la emisión de un reconocimiento grupal de esta naturaleza, incluso, evidencia la resistencia de la Corte Interamericana a caracterizarla como una medida automática que pueda activarse en sede judicial sin consideración de las facultades de apreciación que las autoridades migratorias pueden realizar a nivel de política pública.


6. Bajo esa línea argumentativa, la sentencia resuelve que asiste la razón a las autoridades recurrentes que sostienen que el artículo 26 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político debe interpretarse al tenor de su sentido literal, es decir, entendiendo que el mismo consagra una facultad –de reconocimiento prima facie– de ejercicio potestativo.


II.R. de disenso


7.Contrario al criterio mayoritario, no comparto que no exista una obligación constitucional que respalde la exigibilidad de una declaratoria colectiva, grupal o prima facie de reconocimiento de la calidad de refugiados a las niñas y los niños integrantes de las caravanas migrantes; y, también contrario a lo resuelto, estimo que sí existen razones para dotarle de una interpretación conforme al artículo 26 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político.


8. El reconocimiento prima facie de la condición de refugiados de los menores de edad migrantes es el procedimiento más protector de sus derechos, dada su doble condición de vulnerabilidad, como: (1) menores de edad y, además, (2) migrantes. Esto como resultado de una interpretación del sistema nacional y convencional en materia de protección de los derechos de los menores de edad migrantes, en relación con el principio del interés superior del menor.


9. Por esa razón, pienso que –efectivamente– la Comar(2) fue omisa en realizar ese reconocimiento prima facie, soslayando su obligación de brindarles a los menores la protección reforzada que merecen y, además, su obligación de implementar un plan institucional, como consecuencia de ese reconocimiento, para aproximarse gradualmente a ellos de forma individualizada.


10. Considero que la Comar no puede evadir el cumplimiento de esa obligación (convencional) bajo el argumento de que "los menores no han solicitado o han rechazado su protección como refugiados", pues ello es tanto como incumplir con su obligación (convencional) de tomar medidas reforzadas para su protección, lo cual resulta a todas luces contrario al régimen constitucional y convencional vigentes.


11. De modo que, contrario a lo que la Comar argumenta, al Juez de Distrito le correspondía dictar una sentencia conforme a esa necesidad apremiante de los menores de edad migrantes de proteger sus derechos y proporcionarles asistencia.


12. A mi juicio, el enfoque prima facie de ese reconocimiento no es una medida de aplicación opcional o discrecional para las autoridades migratorias del Estado, pues el origen de su obligatoriedad deviene de la interpretación que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ofrecido sobre los derechos de los menores migrantes (principalmente, en la Opinión Consultiva OC 21/2014),(3) así como de su incorporación en la Ley sobre Refugiados (artículo 26); contenidos normativos, ambos, que deben ser leídos e interpretados en relación con el principio del interés superior del menor.


13. Por esa razón, no comparto que –en el caso en concreto– no se actualice una omisión administrativa. Como he venido sosteniendo a mi paso por este Alto Tribunal, se presenta una omisión legislativa propiamente dicha cuando exista un mandato constitucional, derivado de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado al suscribir tratados internacionales en materia de derechos humanos, que obliguen a los Poderes del Estado a adecuar su régimen normativo de conformidad con esos estándares internacionales, y dicha obligación haya sido total o parcialmente incumplida.


14. En ese orden de ideas, en este caso estimo que el parámetro de control de validez de las omisiones que se reclaman deriva tanto del interés superior del menor, como del (específico) de los menores de edad migrantes; pues estos estándares son los que, en efecto, definen e imponen obligaciones al Estado Mexicano, no sólo en orden a adecuar su legislación local a esos parámetros, sino de emitir actos tendentes a garantizarlos, es decir, de hacerlos efectivos.


15. En la causa que aquí ocupa, encuentro que el reconocimiento prima facie de la condición de refugiados de los menores integrantes de las caravanas migrantes no sólo se constituye como un mandato que deviene de los compromisos convencionales adquiridos por el Estado Mexicano (razón por la cual, incluso, fue incorporada en la legislación local sobre la materia), sino como el deber del Estado de adoptar, en todo caso, aquellas medidas que resulten ser más protectoras de los derechos de las personas, lo que encuentra su fundamento expreso en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


16. Si bien es cierto la sentencia sostiene que la Corte Interamericana concluyó que el reconocimiento prima facie es sólo una de las "posibles medidas adecuadas" para proteger a los menores migrantes; en mi parecer, no sólo es una "medida posible", sino la medida que resulta ser la más protectora de sus derechos, pues su teleología o finalidad es, precisamente, otorgarles la mayor y mejor protección posible.


17. Ello, en función de su condición de vulnerabilidad y los riesgos que corren al, no sólo carecer de madurez suficiente para conducirse con autonomía, sino por ser víctimas de conductas xenófobas, y por encontrarse en situación, también, de extrema pobreza (discriminación sistemática).


18. De ahí que, contrario a lo que fue resuelto por la mayoría, el reconocimiento prima facie debe decretarse con independencia de que se demuestre (o no) la afluencia masiva de migrantes, pues basta con tener conocimiento de que, dentro de esas caravanas, forzosa y necesariamente se encontrarán menores de edad.


19. En síntesis, el reconocimiento prima facie no sólo se presenta como una alternativa para la protección de los derechos de los menores migrantes, sino como una exigencia que deriva de los compromisos convencionales adquiridos por el Estado Mexicano.


20. Máxime que sobre los menores de edad pesa la presunción de su vulnerabilidad, pues constituyen una categoría sospechosa en términos del quinto párrafo del artículo 1o. constitucional.


21. De ahí que, incluso, a la doctrina de este Alto Tribunal para la protección de sus derechos, en concordancia con el criterio adoptado por los organismos internacionales, se le ha denominado el régimen protector del "interés superior del menor".


22. De esa guisa, a mi juicio –contrario al sentido de la sentencia dictada– resultaban infundados los agravios propuestos en los recursos de revisión. En vía de consecuencia, había lugar a declarar sin materia los recursos de revisión adhesiva, y confirmar la sentencia recurrida en aras de amparar y proteger a la Oficina de Defensoría de los Derechos de la Infancia, Asociación Civil, contra las omisiones que reclamó tanto del Instituto Nacional de Migración, como de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados.








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1. De los señores Ministros y señoras Ministras Norma Lucía P.H., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente; J.M.P.R., quien está con el sentido, pero separándose de diversas consideraciones y también se reserva su derecho a formular voto concurrente; A.G.O.M. (ponente) y la presidenta A.M.R.F.. El Ministro J.L.G.A.C. votó en contra y se reserva su derecho a formular voto particular.


2. Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados.


3. V.. COIDH. Opinión Consultiva OC-21/14. Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o necesidad de protección internacional. 19 de agosto de 2014. Solicitada por la República Argentina, la República Federativa de Brasil, la República de Paraguay y la República del Uruguay, párrafo 262.

Este voto se publicó el viernes 26 de agosto de 2022 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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