Voto particular num. 7/2022 de Tribunales Colegiados de Circuito, 25-02-2022 (QUEJA)

JuezMagistrado Rogelio Cepeda Treviño
Fecha de publicación25 Febrero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo III, 2550
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Voto particular del Magistrado R.C.T.: Con todo respeto me aparto del criterio sostenido por la mayoría por las siguientes razones: En el caso a estudio la quejosa promovió juicio de amparo para reclamar el inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa instaurado en su contra, solicitando la suspensión de los actos reclamados tanto para que se suspendiera la tramitación del procedimiento, como para el dictado de la resolución relativa, hasta que se resolviera sobre la suspensión definitiva.––La Jueza Federal del conocimiento negó la medida suspensional al estimar que de concederse se contravendría la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, porque el procedimiento se sigue contra actos que pueden ser constitutivos de faltas administrativas graves, lo que apoyó en la tesis aislada 2a. XVII/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SÓLO PROCEDE CONTRA LA SUSPENSIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DECRETADA COMO MEDIDA PREVENTIVA DURANTE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES, POR CAUSA NO GRAVE.".––La parte quejosa interpuso recurso de queja en contra de dicha negativa y en sus agravios adujo que le causa perjuicio porque la suspensión es procedente contra la continuación del procedimiento administrativo y porque en el auto de suspensión relativo nada se dijo sobre la suspensión del dictado de la resolución relativa.––Ahora bien, como lo destaca la mayoría, la Jueza de Distrito nada dice en relación con la medida suspensional solicitada en relación con que no se dicte la sentencia correspondiente, por lo que considero correcto que este tribunal se pronuncie al respecto; sin embargo, en mi opinión, aun respecto de ese efecto, la medida suspensional no resulta procedente.––En el proyecto se establece que de conformidad con los artículos 147 y 150 de la Ley de Amparo, en caso de reclamarse un acto emitido dentro de un procedimiento o el propio procedimiento, se deberá proveer sobre la medida cautelar en caso de que la misma sea procedente, la cual se concederá en forma tal que no impida la continuación del propio procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado hasta dictarse resolución firme, y que en la regla general opera una excepción, consistente en que si la continuación de dicho procedimiento deja irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso, en tal caso será procedente su suspensión.––Luego, se dice que la suspensión es procedente, toda vez que al concederse no se contravienen disposiciones de orden público ni se afecta el interés social, porque la suspensión no se concede para detener toda la continuación del proceso, sino únicamente su etapa final; además de que, de no concederse la medida, se causarían a la quejosa daños de difícil reparación, puesto que se corre el riesgo de dejar sin materia el juicio de garantías.––Luego, la mayoría establece que resulta aplicable, por analogía, el criterio de la Segunda Sala del Máximo Tribunal 2a./J. 76/2012 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.", porque de emitirse la resolución en el procedimiento administrativo seguido a la quejosa podría causarse un daño irreparable, al emitirse un pronunciamiento definitivo en materia de responsabilidad por parte de una autoridad que se aduce es incompetente; además, que se emitiría una resolución respecto de un procedimiento que no se siguió con las formalidades de la ley; de ahí que opere la excepción contenida en el artículo 150 de la Ley de Amparo y, por ello, la medida suspensional resulte procedente.—Consideraciones que, en opinión del suscrito, son incorrectas, porque el hecho de que se dicte sentencia en el procedimiento de responsabilidad no le causa un daño de imposible reparación a la parte quejosa, toda vez que de concederse el amparo y determinar que el inicio del procedimiento es ilegal, la...

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