Voto particular num. 64/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 24-03-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación24 Marzo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo I,408
EmisorPleno

Voto particular que formula el señor M.J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 64/2021, promovida por diversos senadores del Congreso de la Unión.


I. Antecedentes


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de siete de abril de dos mil veintidós, resolvió la acción de inconstitucionalidad citada al rubro, a partir de la cual, las y los senadores accionantes, impugnaron el decreto que reformó distintos preceptos de la Ley de la Industria Eléctrica. En dicho fallo, esencialmente:


I. Se desestimó la acción respecto de los siguientes artículos:


3, fracción V, inciso b), en su porción normativa "sea con independencia de su modalidad de financiamiento";


4, fracción VI, en sus porciones normativas "unitarios" y "garantizando, en primera instancia, los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física y, en segundo término, el suministro de energías limpias";


26, en su porción normativa "quien considerará la prioridad en el uso de estas redes para el despacho de las centrales eléctricas legadas y las centrales externas legadas con compromiso de entrega física";


53, en su porción normativa "podrán celebrar";


101, en su porción normativa "Lo anterior, considerando los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física";


108, fracción VI, en su porción normativa "y recibir los programas de generación y consumo asociados los contratos de cobertura con compromisos de entrega física"; y,


126, fracción II, en su porción normativa "El otorgamiento de los certificados de energías limpias a centrales eléctricas, no dependerá ni de la propiedad, ni de la fecha de inicio de operación comercial de las mismas".


II. Se reconoció la validez de los siguientes preceptos:


3, fracciones XII, en su porción normativa "Exclusivamente los suministradores de servicios básicos podrán celebrar contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física", XII Bis y XIV, en su porción normativa "con compromiso de entrega física";


4, fracción I, en su porción normativa "cuando sea técnicamente factible";


12, fracción I, en su porción normativa "considerando los criterios de planeación del Sistema Eléctrico Nacional establecidos por la secretaría";


35, párrafo primero, en su porción normativa "los generadores, generadores exentos, usuarios finales y/o los solicitantes para la interconexión de las centrales eléctricas y la conexión de los centros de carga podrán optar por agruparse"; y,


108, fracción V, en su porción normativa "y mantener la seguridad de despacho, confiabilidad, calidad y continuidad del Sistema Eléctrico Nacional".


Considerando que, en mi opinión, el parámetro de control constitucional utilizado fue sesgado y que diversas normas impugnadas sí resultaban inconstitucionales, formulo el presente voto para precisar mi postura disidente sobre diversos apartados en los que voté en contra; reiterando, además, mi inconformidad con la metodología de estudio bajo la que se presentó el proyecto, mi desacuerdo con el cómputo de votos que llevó a la desestimación de las cuestiones A y C; así como mi postura crítica al engrose del fallo, que conservó de forma integral diversas consideraciones del proyecto, a pesar de que, finalmente, las mismas no fueron aprobadas.


II. Razones del voto particular


A partir de lo anterior y atendiendo a la estructura del fallo, expresaré en los siguientes subapartados las consideraciones específicas que, en cada caso, me llevaron a votar de manera diferenciada, así como aquellos aspectos de carácter general con los que difiero:


Parámetro de control de regularidad constitucional


El proyecto que se presentó a discusión contenía un apartado denominado "consideraciones previas", en el cual, se desarrollaban las siguientes cuestiones:


A. Antecedentes del Sistema Eléctrico Nacional.


B.M. constitucional del Sistema Eléctrico Nacional.


C. La planeación y el control del Sistema Eléctrico Nacional.


D. Derecho de toda persona al acceso a la energía eléctrica


E. Funcionamiento del Sistema Eléctrico Nacional.


Durante la sesión, algunos integrantes del Pleno nos pronunciamos en el sentido de que dicho parámetro, no reflejaba todo el marco constitucional vigente, ni las razones del Constituyente Permanente que precedieron la reforma constitucional de dos mil trece.


En lo personal, voté en contra de dicho apartado, porque el estudio de las normas impugnadas requería tomar en cuenta todas las implicaciones de la referida reforma a la Carta Magna, incluyendo aquellas reflejadas en el proceso legislativo; y, sobre todo, en el régimen transitorio. Contrario a ello, el proyecto sólo elegía algunas implicaciones de la reforma constitucional, lo que, respetuosamente, me parece que tuvo un impacto de cierto sesgo en el análisis de las disposiciones impugnadas propuesto en el referido proyecto, sobre todo porque se apartaba de elementos relevantes en materia de desarrollo sustentable, y de los principios de libre competencia y concurrencia económica previstos en la referida reforma.


En el engrose, dicho apartado de consideraciones previas ya no fue incluido como tal; no obstante, me parece que más que una supresión, lo pertinente habría sido complementar dicho marco con los elementos faltantes que permitieran analizar de manera integral las disposiciones impugnadas, sea a partir de un apartado previo al estudio de las diversas temáticas o de un análisis inicial en cada estudio en particular.


No pasa desapercibido que los estudios de fondo referidos a las cuestiones A y C, fueron desestimados lo que no comparto; y, que, al respecto, como más adelante se indica, lo anterior ya no podría reflejarse en el engrose; no obstante, el sentido de incluir esta reflexión en el presente voto, me parece fundamental, porque precisamente, sin un parámetro de control de regularidad constitucional adecuado, resulta complicado analizar las normas generales desde una perspectiva integral y ello puede derivar, como ocurrió, en sólo analizar las normas impugnadas a partir de algunos elementos del marco constitucional y no de todos los que verdaderamente eran aplicables.


Esto era de la mayor relevancia, porque un parámetro sesgado impactará necesariamente en un análisis igualmente sesgado de la norma impugnada; y, por ello, no compartí el considerando VI referido a consideraciones previas; el cual, si bien fue retirado del proyecto, siguió impactando a los restantes apartados, dado que en el mismo:


Se dejaron de lado los objetivos constitucionales que persiguió la reforma energética de dos mil trece.


No se tomaron en cuenta todos los aspectos previstos en los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, ni en el régimen transitorio de la referida reforma.


Se omitió tomar en cuenta que la referida reforma buscó dar apertura del sector a la iniciativa privada en las actividades de generación y comercialización de la energía, promover el acceso no discriminatorio a la red nacional de transmisión y a las redes generales de distribución, así como regular el orden del despacho de la energía eléctrica a partir de un enfoque de sustentabilidad.


No se consideró que el artículo 25 constitucional, estableció al desarrollo sustentable como un principio transversal en materia de crecimiento económico en el desarrollo nacional (incluidas las áreas estratégicas y el propio desarrollo de la infraestructura energética).


En suma, el parámetro que se había propuesto y que impactó cada apartado, minimizó los beneficios sociales que aportan los principios de libre competencia y concurrencia económicas, así como su interrelación con el principio de desarrollo sustentable, haciéndose a un lado también la intención del Constituyente Permanente de proteger al medio ambiente.


Por similares razones, es que no comparto las aseveraciones que se hacen en los párrafos 23 a 30, 31 a 50, 62 y 180 del proyecto, ya que, me parece, dan por sentado que el Pleno aceptó una finalidad determinada de las reformas impugnadas (que no se buscaba que la generación y comercialización de energía eléctrica se realizara de forma exclusiva por parte del Estado o que el fortalecimiento de la CFE era un fin válido para garantizar el acceso al servicio público de energía, entre otras cuestiones), siendo que más bien, una mayoría de los integrantes del Pleno sostuvo lo contrario.


Metodología de estudio


Otro aspecto que influyó de manera importante en el fallo, lo fue la metodología de estudio bajo la que se examinaron los distintos preceptos impugnados, en tanto que más que un análisis de resistencia de cada norma general frente al parámetro de control constitucional, se planteó en el proyecto un análisis segmentado por temáticas, a pesar de que las mismas, en distintos apartados, se referían a las mismas normas generales.


No es extraño al Alto Tribunal discutir proyectos a partir de temáticas específicas; no obstante, cuando una misma norma general o conjunto de normas, son impugnadas a partir de distintos planteamientos, resulta conveniente agrupar los estudios de forma tal, que las votaciones se realicen sobre la premisa fundamental de si una norma es o no constitucional, dependiendo de si aprueba o no los respectivos escrutinios desarrollados en un mismo apartado; y no sobre una premisa inversa en la que importa más la temática que la constitucionalidad, provocándose con ello la segmentación de votaciones.


A mayor abundamiento, existen normas generales que pueden resultar inconstitucionales por distintas razones; no obstante, durante las respectivas sesiones, no todos los integrantes del Tribunal Pleno llegan a compartir determinadas consideraciones, a pesar de su convencimiento de que una norma general es inconstitucional. Luego, lo importante es invalidar una norma si resulta contraria al Texto Constitucional si existe consenso en su inconstitucionalidad, a pesar de que no todos los integrantes del Pleno compartan las razones que sustentan dicha constitucionalidad, en tanto que precisamente para ello se encuentra regulada la oportunidad de emitir votos concurrentes.


Desde luego, el diseño del proyecto no impedía un proceder así; no obstante, su estructura dificultó un mejor consenso sobre la inconstitucionalidad de varios preceptos; ya que, sin duda, existió una mayoría calificada por su invalidez, pero la segmentación temática impidió votar en una sola ocasión, como era debido, si los referidos preceptos eran o no constitucionales.


Lo anterior, con independencia de que, el problema del cómputo de votos se retoma en un apartado final del presente documento.


VI.1 Estudio de fondo de la cuestión A

Orden de despacho en el Sistema Eléctrico Nacional(1)


La reforma energética de dos mil trece tuvo por objeto establecer un cambio en las reglas imperantes en el sector de la energía eléctrica, especialmente de aquellas que se consideró atentaban contra la competitividad, en la idea de conceder participación al sector privado en las actividades de generación y comercialización de energía eléctrica; dotar a la CFE de mayor autonomía como empresa productiva del Estado e impulsar un desarrollo con responsabilidad social y protección al medio ambiente, entre otras cuestiones. A partir de ello, no compartí las consideraciones del proyecto (desestimado en este apartado) que pretendían justificar la validez de las normas impugnadas bajo la premisa de que buscan la seguridad en el despacho; cuestión que me parece inexacta. Esto, porque considero que en este punto subyacen más valores y principios constitucionales; y, por tanto, éstos debían haber formado parte de la reflexión.


De manera particular, con relación al estudio que se realiza de los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física, identificado como inciso a), no compartí el sentido del proyecto ni el estudio que se proponía en este apartado. Desde mi perspectiva, los artículos 3o., fracciones V, XII y XII Bis, 4o., fracción VI, 53, 101 y 108, fracción VI, de la Ley de la Industria Eléctrica sí resultan contrarios a los artículos 25, 27 y 28 de la Constitución Federal.


Considero que, con la reforma impugnada, se modificaron las reglas que establecían el esquema de menores costos variables de producción (que era el estándar anterior previsto en el reformado artículo 4, fracción VI), que daba preferencia a las energías cuya producción era más barata.


En efecto, dicho modelo se vio alterado y se introdujo ahora un orden en el que se garantiza en primera instancia la electricidad generada a través de los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física (sin importar si se trata de energías contaminantes o no); y, en segunda instancia, el suministro de energías limpias con independencia de los costos variables unitarios de producción, lo que no garantiza que el costo final de la energía eléctrica sea el mejor económicamente posible para los consumidores.


Esta cuestión genera una barrera de competencia y libre concurrencia no tanto porque los particulares no puedan participar como suministradores de servicios básicos, sino porque desplaza del mercado a centrales eléctricas y a productores de energía que podrían resultar más eficientes; pero, además, se priva también a los consumidores de acceder a energías más baratas, pues no se trata de un esquema en el que se asegure la mayor eficiencia (mayores resultados y menor costo).


De esta forma, al relegarse hasta el último plano a los generadores de energías limpias por razón de su intermitencia, o bien por mantener la seguridad y confiabilidad y continuidad del Sistema Eléctrico Nacional, es claro que se reduce su capacidad de competir en el mercado, en virtud de que les genera la dificultad de ofrecer su energía sin importar de forma alguna si la producción de ésta es más eficiente o menos contaminante.


Ciertamente el proyecto mencionaba que no se trastoca la competitividad porque los particulares también pueden constituirse como suministradores de servicios básicos. Sin embargo, la realidad dista mucho de tal escenario, pues la única empresa que actualmente se encuentra en operaciones como suministradora de servicios básicos es la empresa subsidiaria de la CFE denominada "CFE suministradora de servicios básicos", siendo que las restantes empresas que han sido permisionarias para operar como dichos suministradores no se encuentran en operación.


En ese sentido; y, además, tomando en consideración la intención de la referida reforma legal, en la que expresamente se señaló que se buscaba modificar el orden del suministro del despacho para beneficiar a la CFE; siendo en primer y segundo lugar para las energías de la CFE y en tercero y cuarto lugar para las energías producidas por los privados, es que considero que la reforma en estos puntos altera la libre competencia.


En síntesis, considero que este sistema normativo es contrario al mandato constitucional del artículo 25, 27 y 28 que reconoce a los eslabones de generación y comercialización en la industria eléctrica como espacios de libre concurrencia.


Lo anterior, toda vez que con la prelación que estableció el legislador se le da un beneficio a las centrales de energía que pueden ser convencionales sin importar que estos representen un mayor costo de producción, de modo que se nulifica la competencia basada en criterios de eficiencia.


Esto, evidentemente repercute en el libre mercado y en la competencia desde el punto de vista:


(a) de los productores que se verán desplazados por este régimen legal, aunado a que esta prelación inhibirá a las empresas que se dediquen al sector eléctrico a participar en el mercado eléctrico nacional; y,


(b) de los consumidores, pues esas normas generan que los costos de la luz no sean los más económicos para los usuarios finales, pues aquella que los suministradores de servicios básicos generen sin importar su costo será la que primero sea despachada.


Además, es importante mencionar que con motivo de la reforma constitucional de dos mil trece se señaló en el artículo 25, párrafo octavo, de la Constitución que "La ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, promoviendo la competitividad e implementando una política nacional para el desarrollo industrial sustentable que incluya vertientes sectoriales y regionales, en los términos que establece esta Constitución".


Por ello, considero que este sistema de despacho no promueve la competitividad en el mercado, pues como expresé relega a ciertos competidores y los desincentiva a contribuir en la industria eléctrica.


Me parece que los preceptos en cuestión también son opuestos al mandato contenido en el artículo 25 constitucional referente a que la rectoría del desarrollo nacional del Estado debe de ser basada en criterios de sustentabilidad.


De modo que los sistemas normativos no pueden soslayar dentro de sus objetivos que el desarrollo de la industria eléctrica debe ser de manera sustentable, como incluso así lo prevé la propia Ley de la Industria Eléctrica que aquí se cuestiona, pues en su artículo 1 dispone que la finalidad es promover el desarrollo sustentable de la industria eléctrica, aunado a que el artículo 6 de dicha ley precisa que la industria eléctrica tiene como objetivo el promover que las actividades del sector se realicen bajo criterios de sustentabilidad.


En ese sentido, como parte de la reforma energética constitucional de dos mil trece, en el artículo décimo séptimo transitorio el Constituyente expresamente señaló que:


"... Décimo séptimo. Dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, el Congreso de la Unión realizará las adecuaciones al marco jurídico, para establecer las bases en las que el Estado procurará la protección y cuidado del medio ambiente, en todos los procesos relacionados con la materia del presente decreto en los que intervengan empresas productivas del Estado, los particulares o ambos, mediante la incorporación de criterios y mejores prácticas en los temas de eficiencia en el uso de energía, disminución en la generación de gases y compuestos de efecto invernadero, eficiencia en el uso de recursos naturales, baja generación de residuos y emisiones, así como la menor huella de carbono en todos sus procesos. En materia de electricidad, la ley establecerá a los participantes de la industria eléctrica obligaciones de energías limpias y reducción de emisiones contaminantes."


Además, en la exposición de motivos por la que se expidió la propia Ley de la Industria Eléctrica se reafirmó la intención de promover la participación de energías limpias en la generación de electricidad, pues en tal exposición se razonó que, entre otras cuestiones:


"[E]n nuestro país el precio de la electricidad es elevado y no resulta competitivo. Más del 20 % de la energía generada para el suministro de electricidad al público tiene como fuente original el combustóleo y el diésel, con un costo significativamente mayor al de las energías limpias o al del gas natural. La apertura a la competencia permitirá acelerar el ritmo de sustitución de dichas fuentes para suministrar energía eléctrica. Para generar un mercado competitivo de generación, es imprescindible ampliar el acceso a la red nacional de transmisión, por lo que la red de transmisión deberá expandirse a un ritmo acelerado. En la planeación se requiere considerar la totalidad de los proyectos de generación, ya sea públicos o de particulares, en la expansión de las redes y eliminar las barreras a la interconexión de proyectos de tecnología eólica y solar. La iniciativa prevé el fortalecimiento de la capacidad de ejecución del Estado en esta materia. "


En ese contexto, el acceso a las fuentes de energía confiables debe conjugarse también con fuentes de energía limpias y a precios competitivos, puesto que la competitividad y la sustentabilidad se encuentran estrechamente vinculadas. A partir de similar argumentación, no compartí el reconocimiento que, en el inciso b) proponía la consulta del artículo 4, fracción VI, de la Ley de la Industria Eléctrica, con relación al establecimiento de costos de producción unitarios, ya que con ello también se desplaza a competidores distintos de la empresa productiva del Estado, lo que tampoco es congruente con el esquema de sustentabilidad y competencia que contempla el texto vigente de la Constitución desde su reforma en dos mil trece.


En lo que toca al inciso c) del estudio, referido al artículo 4, fracción I de la ley impugnada, compartí su validez, en tanto dicha noción de factibilidad técnica sea precisamente aquella que se desprenda directamente de lo establecido en la propia ley.


Por otro lado, respecto del inciso d) referido a los "contratos legados" para el suministro básico, no compartí el reconocimiento de validez de los artículos 3o., fracción XIV y 26 de la Ley de la Industria Eléctrica. Desde mi óptica, esta temática, también relacionada con lo ya expuesto sobre el despacho de energía, forma parte de este nuevo sistema en el que se priorizan las energías de los contratos de suministro básico con compromiso de entrega física (en contra de los principios de eficiencia y competencia), lo que otorga más beneficios a las centrales eléctricas legadas, pues permite la celebración de contratos con compromiso de entrega física generando también un escenario de falta de competencia.


En cuanto al inciso e), que toca el tema de la "agrupación de solicitantes de interconexión de centrales eléctricas o centros de carga para la realización de las obras, ampliaciones o modificaciones", no advierto que dicha previsión, genere, por sí misma, una afectación a la competencia económica tutelada por el artículo 28 de la Constitución Federal, por lo que aquí compartí el reconocimiento de validez del artículo 35 reformado.


Sobre el estudio incluido en el inciso f), referido a los "Criterios para mantener la seguridad de despacho, confiabilidad, calidad y continuidad del Sistema Eléctrico Nacional"; compartía el proyecto presentado en lo que se refiere a la validez del artículo 108, fracción V, aunque me aparté de algunos argumentos en que se señala que la parte accionante no presentó argumentos sobre las razones de inconstitucionalidad de dicho precepto.


No obstante, compartí en esa parte el sentido del proyecto, pues el hecho de que se estableciera como obligación del Cenace el mantener la seguridad de despacho, confiabilidad, calidad y continuidad del Sistema Eléctrico Nacional lo que además se encuentra previsto en otros artículos como el 101 no se traducía en una violación al principio de competencia económica.


Por último, respecto al estudio incluido en el inciso g), no compartí la consulta, ya que estimo que con la reforma al artículo 3o., fracción V, sobre lo que se entiende por central eléctrica legada se otorgan ventajas a dichas centrales eléctricas legadas del Estado (de la Comisión Federal de Electricidad) respecto de las demás centrales eléctricas externas y los demás competidores que generan energía.


Esto, pues a dichas centrales se les considera como tales con independencia del hecho de que estén o no en operación, siendo que pueden no estarlo y aun así suscribir contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física, lo que genera una violación a la competencia económica.


Es decir, dicha modificación permite considerar como central eléctrica legada a cualquier central de la CFE, ya sean nuevas, no construidas o puestas en operación, incluso aquellas que en su momento salieron de operación por su alto costo o porque generaban un daño importante al medio ambiente.


A partir de lo anterior; y, en suma:


- Me manifesté en contra de la declaración de validez de los artículos:


3, fracciones V, inciso b), en su porción normativa "sea con independencia de su modalidad de financiamiento", XII, en su porción normativa "Exclusivamente los suministradores de servicios básicos podrán celebrar contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física", XII Bis y XIV, en su porción normativa "con compromiso de entrega física".


4, fracción VI, en su porción normativa "unitarios" y en su porción "garantizando, en primera instancia, los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física y, en segundo término, el suministro de energías limpias".


26, en su porción normativa "quien considerará la prioridad en el uso de estas redes para el despacho de las centrales eléctricas legadas y las centrales externas legadas con compromiso de entrega física".


53, en su porción normativa "podrán celebrar".


101, en su porción normativa "Lo anterior, considerando los contratos de cobertura eléctrica con compromiso de entrega física".


108, fracción VI en su porción normativa "y recibir los programas de generación y consumo asociados a los contratos de cobertura con compromisos de entrega física".


Lo anterior, insisto, al considerar a dichos preceptos inconstitucionales por generar barreras a la libertad de competencia y ser contrarios al enfoque de desarrollo sustentable.


- Compartí el reconocimiento de validez de los artículos:


4, fracción I, en su porción normativa "cuando sea técnicamente factible".


35 párrafo primero, en su porción normativa "los generadores, generadores exentos, usuarios finales y/o los solicitantes para la interconexión de las centrales eléctricas y la conexión de los centros de carga podrán optar por agruparse".


108, fracción V, en su porción normativa "y mantener la seguridad de despacho, confiabilidad, calidad y continuidad del Sistema Eléctrico Nacional".


Ahora bien, hasta aquí, la discusión en el Tribunal Pleno no lograba la mayoría calificada de ocho votos para lograr la invalidez de las normas impugnadas; no obstante, como ya indiqué, el estudio se desarrolló únicamente a partir de un enfoque sobre la vulneración de los principios de libre competencia y concurrencia, por lo que estimo que la decisión sobre la constitucionalidad de diversos preceptos no estaba cerrada y tenía que seguirse examinando a partir de los restantes conceptos de invalidez, sobre todo en aquellos preceptos en los que una mayoría, muy cercana a la calificada, consideraba que diversos preceptos resultaban inconstitucionales.


VI.3 Estudio de fondo de la cuestión C

Mecanismo de certificados de energías limpias(2)


En este apartado, reiteré mi postura externada cuando me referí a la cuestión A, sobre que los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV, 4, fracción VI, 26, 53, 101 y 108, fracción VI, de la Ley de la Industria Eléctrica, son inconstitucionales porque contravienen los artículos 1o., 4o., 25 y 28 de la Constitución Federal; aunado a que, también, desde la perspectiva de este nuevo apartado, dichos preceptos vulneran el Acuerdo de Paris, tanto por la modificación en el orden de despacho de la energía eléctrica, como por la modificación al régimen de los certificados de energías limpias.


Esto, porque el Acuerdo de París tiene como objetivo mitigar el cambio climático y mantener el aumento de la temperatura por debajo de los 2° C y limitado a 1.5° C, así como aumentar la capacidad de adaptación a los efectos adversos del cambio climático, promover la resiliencia al clima y un desarrollo con bajas emisiones de gases de efecto invernadero; mientras que las normas impugnadas, no constituyen una política pública diseñada para proteger al medio ambiente, lo que sí buscaban las normas generales preexistentes.


Por cuanto se refiere al artículo 126, fracción II, consideré que el mismo también debió ser analizado desde la perspectiva de la cuestión A, ya que algunos conceptos de invalidez también se refieren a su impacto en la falta de sustentabilidad y competitividad.


Sobre ello, considero que dicho artículo, al señalar que el otorgamiento de los certificados de energías limpias ya no depende de la propiedad ni de la fecha de inicio de operación comercial de las centrales eléctricas, no constituye una política pública que proteja al medio ambiente, pues como se indicó, el objetivo de los certificados de energías limpias es fomentar el desarrollo de nuevos proyectos de este tipo de energía y obligar a los participantes del mercado a desarrollar nuevas inversiones en energías limpias, razón por la cual se negó su otorgamiento a las centrales eléctricas de fuentes limpias que iniciaron operaciones previamente al inicio de la vigencia de la Ley de la Industria Eléctrica de dos mil catorce, siempre que no hubieren realizado un proyecto nuevo de esta índole.


Así, estimo que las nuevas medidas aplicables a los certificados de energías limpias no cumplen con el principio de precaución y son regresivas, degradando o al menos provocando riesgos potenciales al medio ambiente y, por ende, a la salud de las personas.


Esto, toda vez que se elimina la finalidad incentiva de dichos instrumentos para la generación presente y futura de energías proveniente de recursos renovables, pasando por alto el mandato constitucional de combatir el cambio climático y transitar paulatinamente a la producción de energía basada en fuentes renovables.


Conviene apuntar que cuando se discutió este apartado, hice una aclaración previa, precisando que los o la gran mayoría de preceptos impugnados, ya habían sido objeto de discusión con base en el planteamiento de la cuestión A; y que, ahora, estaban combatidos con base en un argumento diferente.


Luego, reiteré que para mí resultaban inválidos los artículos 3, fracciones V, XII, XII Bis y XIV, 4, fracción VI, 26, 53, 101 y 108, fracción VI, tanto por violación al 25, 27, 28 como por violación a los artículos 1o. y 4o. constitucionales.


Esto me parece destacado, porque precisamente, quienes nos pronunciamos por la inconstitucionalidad, aún si hubiera sido por razones distintas, debimos ser considerados para sumar la mayoría calificada de ocho votos para lograr la invalidez; ya que los accionantes, parten de una premisa base, esto es, que los preceptos eran inconstitucionales, lo que trataron de demostrar a partir de diversas razones. De no sumarse los votos en el sentido que apunto, podría ocurrir, como aconteció, que sería muy difícil lograr en cualquier asunto una declaración de invalidez.


Generalmente, en el Tribunal Pleno, cada Ministra o Ministro expone sus razones para respaldar la validez o invalidez de un precepto; y si bien es común encontrar razones compartidas, muchas veces ello ocurre a partir del esfuerzo de consenso que se realiza en las sesiones; pero no siempre todos los que votan por la invalidez de un precepto, comparten la misma razón o ceden en sus argumentos; y, es ahí donde, aun por distintas razones, puede lograrse la invalidez de una norma general si cuando menos ocho integrantes del Pleno se pronuncian por esa invalidez, situación que en varias ocasiones, sólo ha motivado buscar una mayoría dentro de esos ocho votos que dicte la manera en que debe regir el engrose; pero no es común y más bien resulta inusual, que en un asunto donde una mayoría calificada decide que una norma es inconstitucional, ésta no se califique así sólo porque no se logró que al menos ocho Ministros compartieran la misma razón de invalidez.


Esto preocupa, porque si bien el proyecto presentaba un diseño que obligaba a votar cada temática por separado; y no a partir de un análisis de resistencia constitucional de cada precepto a partir de diferentes planteamientos de inconstitucionalidad; lo cierto es que era evidente que al menos ocho Ministros avalaban la invalidez, aun por distintas razones, de diferentes normas generales que necesariamente debían haberse declarado inconstitucionales, independientemente de las consideraciones que tendrían que haber regido el engrose.


En cualquier caso, el diseño del proyecto, la celeridad de la sesión y la focalización en temáticas y no en preceptos, impidió una discusión de mayor amplitud sobre esta cuestión, a pesar de que sí advertimos algunos integrantes del Pleno, que se estaba generando una cuestión inusual en la votación, lo que incluso, motivó que la presidencia pidiera ratificación de algunos votos. En cualquier caso, me parece que en estas situaciones, no corresponde a cada Ministra o Ministro definir cómo contabilizar sus votos en este tipo de escenarios y que corresponde a la presidencia y al Pleno en su conjunto, decidir la manera en que cada voto debe contabilizarse una vez expresado.


Esto invita sin duda a que se regule la contabilización de los votos de mejor manera y de que, en su caso, se optimice el Reglamento de Debates del Tribunal Pleno para evitar en lo futuro este tipo de situaciones que dañan la legitimidad del Máximo Tribunal de la Nación.


Retomando mi postura específica sobre el apartado, destaqué que, en esta parte del proyecto, se incluía un artículo adicional que, no obstante, también fue impugnado por falta de competitividad, no se analizó en la cuestión A, que es el artículo 126, en su fracción II, por lo que abundé mi postura en contra del proyecto sobre dicho precepto.


Durante la sesión, externé que el artículo 126, fracción II, al modificar las condiciones de otorgamiento de los certificados de energías limpias añadiendo que su otorgamiento ya no depende de la propiedad ni de la fecha de inicio de operación comercial de las centrales eléctricas, vulnera, por un lado, el artículo 25, párrafos séptimo y noveno, de la Constitución General referente a que la rectoría del desarrollo nacional que corresponde al Estado debe ser sustentable. Esto, ya que en la reforma constitucional de dos mil trece, se establecieron las bases ambientales en el caso de la industria eléctrica; siendo uno de los objetivos, el agregar, incrementar, modernizar y ampliar la capacidad de energías renovables a gran escala mediante la creación de un mercado competitivo de generación. Esto es, el mecanismo para compra de energía operaba hacia al futuro; y, por ello, se daba la posibilidad de que emisoras de energías limpias anteriores al dos mil catorce, pudieran acceder a su otorgamiento.


La consecuencia de la norma impugnada en cuestión se traduce en que se deja de lado la función y el objeto que tienen esos certificados, esto es, promover la generación y uso de energías limpias y diversificar la matriz energética con el fin de aminorar la emisión de contaminantes producidos por la combustión proveniente de combustibles fósiles.


El hecho de flexibilizar el otorgamiento de estos instrumentos, en los términos del artículo referido, minimiza el incentivo que existía para generar energías limpias y propiciar que su adquisición en el mercado eléctrico mayorista se realice a precios reducidos por el eventual incremento de su oferta, con lo cual, ahora generar energías limpias queda relegado; y, con ello, también se ignora el criterio de sustentabilidad ambiental que conforme a la Constitución, debe regir en la producción de la energía eléctrica.


Por ello, estimé que este articulo 126, en su fracción II, también resulta violatorio de los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, así como de diversos instrumentos internacionales referidos por los accionantes.


Así, desde mi postura, el artículo en cuestión al señalar que el otorgamiento de los certificados de energías limpias, ya no depende de la propiedad ni de la fecha de inicio de operación comercial de las centrales eléctricas, no constituye una medida que proteja al medio ambiente, ya que insisto, el objetivo de estos certificados era fomentar el desarrollo de nuevos proyectos para este tipo de energía y obligar a los participantes del mercado a desarrollar nuevas inversiones en energías limpias.


Esta última fue la razón por la cual, se negó originalmente su otorgamiento a las centrales eléctricas de fuentes limpias que iniciaron operaciones previamente al inicio de la vigencia de la Ley de Industria Eléctrica de dos mil catorce, siempre que no hubieren realizado un proyecto nuevo de esa índole.


Por tanto, el artículo 126, en su fracción II, no cumple con los principios de precaución y no regresión, toda vez que se elimina la finalidad o el incentivo de estos instrumentos para la generación presente y futura de energías provenientes de recursos renovables, pasando por alto el mandato constitucional de combatir el cambio climático y transitar paulatinamente a la producción de energía basada en fuentes renovables. A partir de lo anterior, en la sesión voté por la invalidez de todos los preceptos que fueron impugnados con base en la argumentación tratada en el apartado, incluyendo desde luego, el mencionado artículo 126, fracción II.


Ahora bien, con respecto al engrose, no comparto el contenido de los párrafos 253 a 255 y 260 a 261, que parecen avalar una interpretación conforme que no aprobó el Pleno.


Esto, máxime que como refiero en una nota final relativa al propio engrose, si la acción fue desestimada, no procedía mantener en el proyecto ni las consideraciones originales del proyecto, ni menos consideraciones adicionales que no avaló el Pleno y que más bien son contrarias a lo expresado por la mayoría de los integrantes del Alto Tribunal.


VI.4 Estudio de fondo de la cuestión D

Supuestos de revocación de permisos de autoabastecimiento y revisión obligatoria de los contratos suscritos con productores independientes de energía(3)


En cuanto a la cuestión D, tampoco compartí el reconocimiento de validez del artículo cuarto transitorio que proponía el proyecto, cuya clara intención desde la exposición de motivos, fue considerar como fraude a la ley algo que no necesariamente lo es.


Esto, en tanto que los contratos de autoabasto, conforme a lo dispuesto en la ley entonces vigente, permitían socios o copropietarios, por lo que, desde mi opinión, un actuar como el que se pretende castigar con la revocación de los respectivos contratos no puede ser considerado como ilícito.


Así, más allá del argumento de irretroactividad también planteado en la demanda, estimo que la norma sí provocará una amplia inseguridad jurídica, en tanto que la llamada conducta de fraude a la ley, se contempla con una connotación que interpreta como ilegal lo que no necesariamente lo es y tendría, en su caso, que ser sujeta a una decisión judicial y no administrativa.


Esto, sin perjuicio de otros criterios sumamente discrecionales que pudieran derivar de lo que se considera aquí como fraude a la ley para el caso de que se validara el artículo en sus términos y en la posibilidad de que una autoridad administrativa sea la que decida cuando se está en presencia de ello.


Aquí, fue para mi importante aclarar en la sesión que entendía que la figura de fraude a la ley sí existía en el sistema jurídico mexicano, sólo que como estaba contextualizada en la norma impugnada, no estaba debidamente precisada y más bien partía de un supuesto en el que el texto previo de la ley avalaba una cuestión así.


Esto me parece grave, porque a partir de una norma ulterior, se define como ilegal lo que una ley anterior permitía o al menos no prohibía o castigaba; o en todo caso, estaba sujeto a interpretación judicial.


En cuanto al quinto transitorio, referido a la revisión de legalidad de contratos y a la eventual terminación anticipada o renegociación de los mismos, no advierto que dicha previsión en sí misma se contraponga al Texto Constitucional, en tanto que se trata de un actuar que podría realizar la autoridad incluso al margen de esa norma.


Así, voté considerando que esta disposición transitoria, sólo establece una revisión de la legalidad, sin agregar una causal o motivo de carácter subjetivo que lleve a esa revisión o anticipe su conclusión.


VI.6 Estudio de fondo de la cuestión F

Tarifas para las y los usuarios finales del servicio de energía eléctrica(4)


En este apartado, reiteré mi votación por la invalidez de los artículos impugnados, dado que las razones que vertí en las cuestiones A y C me bastaban para seguir asumiendo una postura sobre la inconstitucionalidad de dichas normas generales. Incluso, ya desde la cuestión A argumenté cuestiones no sólo de afectación a la libre competencia y concurrencia, sino también a la sustentabilidad, aspectos que estimé vinculados.



VI.7 Estudio de fondo de la cuestión G

Principios del Sistema Eléctrico Nacional(5)


Por último, en el apartado G, simplemente ratifiqué mis votaciones previas, esencialmente las que impactaban los preceptos impugnados en este apartado.


Reflexión final sobre el estudio de fondo


Es evidente que la reforma legal de dos mil veintiuno contiene una nueva visión o política de Estado, distinta y en muchos sentidos opuesta a la adoptada en la reforma a la Constitución de dos mil trece que buscó la apertura a la inversión privada en el sector energético, así como a su desarrollo basado en criterios de sustentabilidad.


Mi postura, debe limitarse a pronunciarme sobre si la reforma del año dos mil veintiuno a la Ley de la Industria Eléctrica es conforme o no, con el marco constitucional vigente que data de la reforma a la Carta Magna de dos mil trece.


En ese alcance, mi conclusión es que la reforma, en su gran mayoría no cumple ese requisito de conformidad con el parámetro de control de constitucionalidad vigente y advierto que una nueva visión y política de Estado como la que se pretendió reflejar en las reformas a la referida ley habría implicado necesariamente una reforma constitucional.


Además, el estudio no fue agotando la constitucionalidad de cada precepto o grupo de preceptos, probando su resistencia ante los distintos planteamientos, sino que se diseñó el proyecto en orden inverso, priorizando las consideraciones y no las normas generales.


Esto fue lo que llevó a privilegiar la votación de las razones, sobre la prioridad que debía tener la votación de validez o invalidez de cada norma, independientemente de las razones.


Sumado esto a la forma de computar los votos, finalmente se desestimó la acción respecto de diversos preceptos que, en otras condiciones y conforme a la práctica regular del Alto Tribunal, habrían sido declarados inválidos.


Esto último, me lleva a insertar en este voto particular, el voto aclaratorio que formulé con respecto al acta respectiva:



"Voto aclaratorio que formula el Ministro J.M.P.R. en el acta de la sesión pública Núm. 38 ordinaria, correspondiente al jueves siete de abril de dos mil veintidós.



"I. ANTECEDENTES


"En sesión del siete de abril de dos mil dos mil veintidós, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal resolvió la acción de inconstitucionalidad 64/2021, promovida por cuarenta y ocho senadoras y senadores del Congreso de la Unión, quienes demandaron la invalidez del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno.


"Durante la sesión, se desestimó el referido medio de control respecto de diversos artículos de la Ley de la Industria Eléctrica, al no obtenerse la mayoría calificada de ocho votos para declarar su invalidez. Respecto del resto de artículos, se reconoció su validez, al obtenerse una mayoría de votos por su constitucionalidad.


"Destaca que los señores Ministros A.G.O.M. y J.L.G.A.C., votaron diferenciadamente sobre la constitucionalidad de diversas normas impugnadas en los temas relativos a competencia económica y medio ambiente, lo que motivó que el Ministro presidente, preguntara sobre el sentido de sus votos, ya no para fines del análisis de la respectiva temática, sino para fines de determinar si se alcanzaban o no los votos necesarios para determinar su invalidez conforme a la mayoría calificada requerida en el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal.


"Todo ello, se refirió con detalle en el acta respectiva, en la cual, también se mencionó lo relativo a la aprobación de los puntos resolutivos.


"II. Razones del voto aclaratorio


"Mi voto fue a favor del acta de sesión pública #38; sin embargo, aclaro que ello es así atendiendo a que, en lo general, el acta refleja efectivamente lo debatido durante la respectiva sesión.


"Sin embargo, me separó del párrafo que se contiene al final de la hoja 110 e inicio de la 111,(6) ya que si bien, al final de la sesión, el Ministro presidente preguntó al Pleno sobre la aprobación de los resolutivos ajustados,(7) propiamente no existió una pregunta expresa sobre su congruencia formal, como se asentó en el acta.


"En este asunto, se respetó la decisión de voto de cada uno de los integrantes del Pleno con respecto al proyecto discutido; el cual, en su metodología, planteaba diversas preguntas, algunas sobre iguales normas impugnadas, pero con respecto a distintas temáticas o líneas argumentativas.(8)


"Dicha situación, dificultó alcanzar una mayoría calificada que permitiera determinar la invalidez de diversas normas generales sobre las que podría existir cierto acuerdo en su invalidez, pero no en las razones que sustentaren un pronunciamiento común al respecto.


"Situaciones así ya se han presentado en otros asuntos; no obstante, en la mayoría de los casos, a partir del consenso, se han buscado soluciones que permitan determinar la invalidez de diversas normas generales, aun y cuando algunos integrantes del Pleno deban formular los votos concurrentes previstos en el último párrafo del artículo 7(9) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente o de la legislación que entonces estuvo en vigor. Esto, desde luego, partiendo de la premisa de que dichas Ministras o Ministros se suman a una decisión de invalidez, pero por consideraciones distintas o adicionales a las que motiven la resolución.


"Desde luego, la emisión de dichas concurrencias es potestativa; sin embargo, resulta cada vez más evidente que este tipo de situaciones deben normarse, lo que no sólo permitirá mayor transparencia y legitimidad a los fallos emanados por el Alto Tribunal; sino a la vez, precisar con certeza cuál es la debida interpretación que debe darse al artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, en cuanto a la forma de computar los votos cuando se logren sumar 8 o más integrantes del Pleno a favor de la invalidez de una norma general (sentido), pero no lograrse esa mayoría con respecto a las razones o consideraciones que sustentan un determinado proyecto de resolución.


"Esto me parece fundamental, máxime que surge el cuestionamiento de si pertenece a cada Ministra o Ministro el decidir cómo deben computarse sus votos una vez que se han pronunciado por la invalidez bajo determinada temática o argumentación, o si la forma de computar dichos votos, corresponde a una decisión plenaria, como me parece, debería ser el caso.


"Lamentablemente, estas cuestiones no se resuelven en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o en el reglamento de debates, entre otros instrumentos normativos.


"Por otro lado, el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, únicamente indica que las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos; sin quedar claro si ello conlleva la necesidad de que existan razones o consideraciones comunes que respalden la invalidez por la mayoría calificada que contempla la propia Ley Fundamental, o si esa mayoría calificada puede lograrse a pesar de que existan razones distintas por parte de los integrantes del Tribunal Pleno; y en su caso, si se requiere o no una mayoría simple dentro de esa mayoría calificada para respaldar una resolución en ese sentido.


"Me parece que la interpretación que favorece la protección más amplia a las personas tiene que ser aquella que determine que la invalidez debe fallarse siempre que se logren ocho votos en ese sentido, independientemente si las razones o consideraciones de los integrantes del Tribunal Pleno son distintas. Esto, porque si una mayoría calificada del Pleno decide que una o varias normas resultan inconstitucionales, resultan intrascendentes las razones para fijar el sentido de una resolución, en tanto que existe una base común respecto de la no conformidad de dichas normas con la Constitución, siendo inaceptable que las mismas sigan formando parte del derecho positivo mexicano.


"Así, en su caso, para fines de engrose, puede buscarse un consenso que rija la parte considerativa del proyecto, sin perjuicio de que, quienes no formen parte de la mayoría que se construya al respecto, puedan emitir su respectivo voto concurrente explicando las razones distintas o adicionales que sustenten su respectiva postura.


"No ocurrió en el caso que motiva el presente voto, pero habría que también normar si es posible que existiendo una mayoría calificada en el sentido de un fallo (resolutivos), es posible aprobar una resolución cuando cada Ministra o Ministro tiene una postura distinta en cuanto a las razones que sustenten la invalidez; situación que si bien difícilmente se presentaría, podría también ocurrir, aunque lo común es que dentro de la mayoría calificada, exista una mayoría de integrantes del Tribunal Pleno que comparten también las razones que motivan la invalidez.


"Me parece que un reglamento así podría emitirse con base en el artículo 11, fracción XIV,(10) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; sin perjuicio de que, como alternativa, podrían reformarse en ese sentido o el que determine el Tribunal Pleno, el reglamento interior o el reglamento de debates. Lo importante, es que sea en un instrumento normativo interno o en un fallo ulterior donde se presente una condición similar, el Tribunal Pleno determine el alcance que debe tener el artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, en cuanto a la forma en que deben computarse los votos necesarios para lograr la mayoría calificada prevista en la Ley Fundamental y en la respectiva ley reglamentaria con respecto a las acciones de inconstitucionalidad y, en su caso, controversias constitucionales.


"Es por lo anterior, que votando a favor del acta en cuestión, porque en lo general, lo asentado en ella responde al debate que se dio en el Pleno, emito este voto aclaratorio a fin de precisar la inquietud que me generó la forma en que, en el presente asunto, se computaron los votos, en una dinámica deliberativa que presentó un importante matiz sobre la manera en que se suelen fallar asuntos en los que existiendo una mayoría calificada sobre la invalidez de una o más normas, surgen diferencias sobre las razones o consideraciones que podrían regir el engrose y se construye una mayoría dentro de la mayoría calificada para tal efecto, dejando a salvo la potestad de quienes comparten la invalidez pero no las razones, para formular un voto concurrente."


Luego, como concluí en el voto aclaratorio transcrito, resulta cada vez más evidente que este tipo de situaciones deben normarse, lo que permitirá mayor transparencia y legitimidad a los fallos emanados por el Alto Tribunal. Esto es de la mayor importancia, porque implica definir con certeza cuál es la debida interpretación que debe darse al artículo 105, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, en cuanto a la forma de computar los votos cuando se logren sumar ocho o más integrantes del Pleno a favor de la invalidez de una norma general (sentido), pero no lograrse esa mayoría con respecto a las razones o consideraciones que sustentan un determinado proyecto de resolución.


Comentarios sobre el engrose


Por último, sobre el contenido del engrose, es cierto que corresponde, en principio, a la mayoría de las Ministras y Ministros cuya postura rigió el sentido del fallo, reflejar las razones que prevalecieron para sustentar el reconocimiento o invalidez de las normas impugnadas; no obstante, cuando se desestima un planteamiento de constitucionalidad, ya no rigen ni las razones del proyecto formulado por la respectiva ponencia, ni las razones de quienes se adhirieron u opusieron a ellas.


Lo anterior, porque el proyecto es únicamente una propuesta de quien tuvo a cargo, en lo individual, elaborar la respectiva ponencia. De ahí, que mantener en un engrose de forma íntegra las razones que sólo tuvieron carácter propositivo; y, que, finalmente, no fueron aprobadas por una mayoría calificada del Pleno, resulta inconveniente.


Lo anterior, máxime que la práctica reciente de este Tribunal Pleno es sólo reflejar de manera muy general lo que se había propuesto, con la precisión de que era únicamente la base de lo discutido, e inmediatamente después, la precisión de que dicha propuesta fue desestimada. Esta práctica es idónea, porque evita que, en la lectura del fallo definitivo, el lector confunda como consideraciones aprobadas, aquellas que únicamente fueron una propuesta que finalmente no fue aprobada.


Así, lo correcto es eliminar de los engroses las consideraciones no aprobadas y que fueron motivo de desestimación, y sólo referir de manera breve o sintética lo que se proponía, con la previa introducción de que era precisamente sólo una propuesta a consideración. Esto hace sentido, ya que, si en último caso fuera necesario incorporar razones al proyecto, éstas deberían corresponder a las que mayoritariamente desestimaron el proyecto y no a las originalmente propuestas que no alcanzaron mayoría.


Comento lo anterior, porque en el engrose del asunto, se recogen argumentos que no tienen soporte en un fallo del Alto Tribunal, ya que insisto, únicamente plasman la opinión y propuesta de un solo integrante del Pleno, como si esto fuera parte de la deliberación del órgano colegiado.


Así, en conclusión, creo que ante situaciones similares, lo único que debe prevalecer, como parte de la sentencia, es que no se logró la votación suficiente para invalidar la respectiva norma, sin atender o reproducir el criterio que no logró mayoría, menos aún el original; puesto que, en su caso, podría incorporarse una sinopsis brevísima de lo que no fue aprobado, pero con la claridad introductoria de que era lo propuesto por la respectiva ponencia, y la aclaración final de estilo de que dicha propuesta fue desestimada.


Por ello, expreso mi desacuerdo con el hecho de que, en el engrose, se conservaron las razones por las que, en algunos apartados, el proyecto proponía avalar la constitucionalidad de diversos preceptos; siendo que, precisamente, dichos apartados, fueron objeto de la apuntada desestimación, lo que, si bien se aclara en los párrafos 119, 183, 207, 337, 358, 529 y 534, genera confusión dando la idea de que se avaló la constitucionalidad de los preceptos involucrados o al menos, de que se avalaron determinadas consideraciones. De hecho, resulta contradictorio que el fallo, reproduzca de forma íntegra las consideraciones originales que no fueron aprobadas, siendo que existió más bien una mayoría que expresó consideraciones distintas a las que recopiló el proyecto.








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1. Página 42 del engrose.


2. Página 100 del engrose.


3. Página 131 del engrose.


4. Página 172 del engrose.


5. Página 175 del engrose.


6. "El señor Ministro presidente Z.L. de L. sometió a votación la congruencia formal de los puntos resolutivos, la cual se aprobó en votación económica por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L.."


7. "Señor Ministro presidente: ¿Están de acuerdo con los resolutivos ajustados?"


8. En congruencia con los distintos planteamientos formulados en la respectiva demanda.


9. Siempre que un Ministro o Ministra disintiere de la mayoría, o estando de acuerdo con ella tuviere consideraciones distintas o adicionales a las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.


10. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones: ... XIV. Dictar los reglamentos y acuerdos generales en las materias de su competencia."

Este voto se publicó el viernes 24 de marzo de 2023 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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