Voto particular num. 62/2023 de Plenos Regionales, 15-03-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))
| Juez | Magistrado Samuel Meraz Lares |
| Fecha de publicación | 15 Marzo 2024 |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo V,4866 |
| Emisor | Plenos Regionales |
Voto particular que emite el Magistrado S.M.L. en la contradicción de criterios 62/2023.
Respetuosamente disiento del criterio adoptado por la mayoría, por lo siguiente:
El tema central a dilucidar en esta CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS, consiste medularmente, en determinar, si ante la imposibilidad de emplazar personalmente a la víctima, tercero interesada en un juicio de amparo por el desconocimiento de su domicilio o por ser inexacto, es factible ordenar dicho llamamiento por medio del asesor jurídico que la representa en el juicio natural.
La respuesta a mi parecer, no puede ser otra más que en sentido negativo.
Aunque pareciera que esta contradicción de criterios es improcedente, porque además de que la Ley de Amparo es muy clara en las formalidades que deben seguirse en el emplazamiento a la parte tercero interesada, y que existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ese sentido.
Lo cierto es que la disparidad de criterios emergió en torno a la aplicación de la jurisprudencia siguiente:
"Registro digital: 2023217
"Instancia: Primera Sala
"Undécima Época
"Materias Constitucional y Común
"Tesis: 1a./J. 12/2021 (10a.)
"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo IV, Junio de 2021, página 3351
"Tipo: Jurisprudencia
"ASESOR JURÍDICO VICTIMAL. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN NOMBRE DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO A QUIEN REPRESENTA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL.
"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron un criterio divergente en torno a si el asesor jurídico victimal está facultado para promover el juicio de amparo en nombre de la víctima a quien representa en el procedimiento penal.
"Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el asesor victimal está facultado para promover la demanda de amparo en nombre de la víctima que representa, conforme a los artículos 6o, segundo párrafo, 10 y 11 de la Ley de Amparo. Así, respetando el equilibrio procesal que debe generarse entre la víctima u ofendido y el imputado o sentenciado, debe entenderse que, cuando la citada ley se refiere a que el quejoso podrá promover el amparo por conducto de su defensor cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, no puede limitarse únicamente al defensor del imputado sino que debe incluir al asesor jurídico de la víctima que actúa en su representación, a fin de que ésta no quede en estado de vulnerabilidad frente al poder punitivo estatal y las determinaciones que el Ministerio Público o los Jueces realicen a lo largo del procedimiento penal.
"Justificación: Lo anterior, pues la víctima u ofendido tiene derecho a estar representado por un asesor jurídico, abogado titulado con cédula profesional, en cualquier etapa del procedimiento penal, así como en cualquier instancia, procedimiento o juicio en el que sea parte. Sin la debida representación, la víctima podría enfrentar un desequilibrio procesal que indudablemente redundaría en el ejercicio de sus derechos, de manera preponderante el de acceso a la justicia, conforme a los artículos 20, apartado C, de la Constitución General; 108, 109 y 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales; así como 10, 12, 42, 43, 125, 168 y 169 de la Ley General de Víctimas. Además, el que la representación del asesor jurídico se extienda al juicio constitucional es acorde con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el juicio de amparo se erige como un mecanismo que debe permitir combatir la arbitrariedad estatal y los actos de autoridad que afecten derechos humanos, por lo cual debe constituirse como un mecanismo idóneo, efectivo y sencillo."
En la que sostuvo medularmente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o. segundo párrafo, 10 y 11 de la Ley de Amparo, no únicamente el defensor del imputado puede acudir al amparo en su representación, sino que por el equilibrio procesal que debe prevalecer en todo juicio, también debe incluirse al asesor jurídico de la víctima que actúa en su representación, a fin de que ésta no quede en estado de vulnerabilidad frente al poder punitivo estatal y las determinaciones que el Ministerio Público o los Jueces realicen a lo largo del procedimiento penal.
Empero, la representación y/u obligación que derivado de la ley, tiene el asesor jurídico o representante de la víctima para acudir en defensa de sus derechos en cualquier procedimiento o instancia, incluyendo la promoción del juicio de amparo, es una cuestión que desde mi perspectiva, es totalmente distinta a que por su conducto pueda ser emplazada en el juicio constitucional, porque incluso, para respetar ese equilibrio procesal a que se refiere la SCJN, si cuando promueve juicio de amparo la víctima u ofendido, al imputado, como tercero interesado no se le emplaza por conducto de su defensor, lo mismo debe en este caso.
En efecto, conforme al marco jurídico que se establece en el proyecto presentado, no existe duda alguna ni cabe la discusión, en torno a que el asesor jurídico debe asesorar, informar, guiar e intervenir no solo en el proceso penal de origen, sino en cualquier procedimiento en que esté de por medio la afectación a los derechos de su representada. Pero esta facultad no es ilimitada, tan es así que el propio Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que solo podrá promover lo que previamente le informe.
Entonces, estamos en presencia de dos entes perfectamente identificables, que poseen el carácter de parte procesal en el procedimiento penal:
1. LA VÍCTIMA
2. EL ASESOR JURÍDICO
Como tampoco cabe duda de que la titular del derecho lo constituye la primera y el segundo solo cuenta con la facultad legal para actuar en su defensa y protección.
Asimismo, conforme a lo señalado en el artículo 5o., fracción III, inciso c), de la Ley de amparo, a quien se le reconoce el carácter de tercero interesado, cuando se promueve una demanda de amparo que incide en la reparación del daño o responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito es EXCLUSIVAMENTE a la VÍCTIMA U OFENDIDO pero en lo absoluto se le reconoce dicho carácter como parte procesal a su representante o ASESOR JURÍDICO, de ahí que el emplazamiento debe practicarse precisamente con el titular del derecho que pudiera verse afectado con la promoción y la posible concesión de la protección constitucional.
Pero además de lo anterior, desde mi óptica, hay algo determinante, de suma importancia, que impide que el emplazamiento al tercero interesado pueda practicarse con una persona física distinta, por más que lo represente en el juicio de origen, ¿Qué es? es lo que representa este tipo de notificaciones en cualquier procedimiento jurisdiccional, para salvaguardar la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional, merced de lo cual las formalidades que el legislador previó para que se practique deben observarse invariablemente, por ser de orden público, so pena de que se decrete su nulidad.
Ahora bien, sobre el tema del emplazamiento a juicio, se ha escrito y dicho mucho por nuestro Máximo Tribunal en el País, en torno a la importancia y...
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