Voto particular num. 60/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezMinistra Norma Lucía Piña Hernández
Fecha de publicación01 Marzo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II,1547
EmisorPleno

Voto particular que formula la Ministra Norma Lucía P.H. en la controversia constitucional 60/2020, resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En sesión de veintisiete de enero de dos mil veintidós, se analizó por este Tribunal Pleno la controversia constitucional citada al rubro, promovida por el Municipio de San Francisco de Conchos, Estado de Chihuahua, en contra de los actos atribuidos al Poder Ejecutivo Federal, cuya litis consistió en dilucidar dos cuestiones, a saber:


A. La omisión de reglamentar adecuadamente la Ley de Aguas Nacionales, específicamente en lo que se refiere a la integración de los Consejos de Cuenca, y;


B.L. órdenes de disponer del agua almacenada en la presa "La Boquilla" para pagar los adeudos del Tratado de Aguas Internacionales.


Respecto de tales actos no comparto el estudio adoptado por la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno.


En efecto, en el considerando VI, se realiza el análisis de las causales de improcedencia, en principio, no coincido en que el acto señalado en el inciso A, se trate de una omisión y mucho menos de una omisión susceptible de ser impugnada en controversia constitucional, a mi juicio no debió tenerse como acto reclamado destacado. No obstante, a causa de que es coincidente con mi postura de no estudiarse dicho acto como una omisión en la presente controversia, pues desde el apartado de actos reclamados, no debió tenérsele como tal, convengo con el sobreseimiento decretado, ya que, como se expresa en la decisión adoptada, el Municipio actor simplemente aduce violaciones a los artículos 5, 13 BIS, 13 BIS 2 y 13 BIS 3 de la Ley de Aguas Nacionales por parte del Ejecutivo Federal y no propone algún concepto propiamente constitucional; determinación que, al margen de lo acertado o no, lo cierto es que desemboca en mi postura de no tenerse ni estudiarse como destacado tal acto en la presente controversia y por eso me sumo a tal decisión.


Continuando en esa lógica, a diferencia de otras controversias que se analizaron anteriormente, a mi juicio, ésta debió sobreseerse íntegramente, pues también resulta improcedente el estudio del restante acto reclamado, contenido en el inciso B.


Lo anterior debido a que, como lo expresé, al discutirse la controversia constitucional 56/2020, en la que también se tuvo como acto reclamado las órdenes de disponer del agua almacenada en la presa "La Boquilla" para pagar los adeudos del Tratado de Aguas Internacionales, de los antecedentes que se desprenden del asunto, se aprecia que el conflicto nace en virtud del adeudo que se generó a cargo del Estado Mexicano, a fin de reponer los faltantes en las entregas mínimas de agua proveniente de los afluentes mexicanos del Río Bravo, que correspondían a Estados Unidos como consecuencia del ciclo 34 del Tratado de Aguas Internacionales suscritos entre ambos países.


En tales antecedentes, se reconoce que el Estado Mexicano quedó obligado a reponer dichos faltantes durante el ciclo 35 del referido instrumento internacional, el cual culminaba el veinticuatro de octubre de dos mil veinte, por lo que se tenía hasta esa fecha para cumplir con el adeudo.


Fue en ese contexto que se tuvo por acreditado que el Ejecutivo Federal a través de la CONAGUA, acordó disponer del agua almacenada en distintas presas ubicadas en el Estado de Chihuahua, entre ellas, "La Boquilla", a fin de dar cumplimiento a los compromisos internacionales, lo que generó la inconformidad de distintos Municipios del Estado, dando lugar, entre otras, a la controversia constitucional analizada.


Sin embargo, el seis de mayo de dos mil veintiuno, la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Relaciones Exteriores rindieron un informe al Senado de la República a fin de dar a conocer el proceso de ejecución del referido Tratado Internacional.


En dicho informe, la Secretaría de Relaciones Exteriores señaló que el veintiuno de octubre de dos mil veinte, se firmó en Ciudad Juárez, Chihuahua, el Acta Número 325, de la Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y los Estados Unidos denominada "Medidas para concluir el actual ciclo de entregas de agua del Río Bravo sin faltante, para proporcionar apoyo humanitario para el abastecimiento municipal de agua de las poblaciones mexicanas, y para establecer mecanismos de cooperación futura, a fin de mejorar la predictibilidad y confiabilidad de las entregas de agua del Río Bravo a los usuarios de México y de los Estados Unidos."


Ahora, dichos compromisos denominados "Actas" de la Comisión Internacional de Límites y Aguas se encuentran reconocidos por el propio Tratado de Aguas Internacionales en sus artículos 24 y 25.


Por tanto, en dicho instrumento se acordaron siete resoluciones. En la primera de ellas, se señaló expresamente que México concluiría sin faltante el ciclo de entregas de agua comprendido entre el veinticinco de octubre de dos mil quince y el veinticuatro de octubre de dos mil veinte, mediante la transferencia a los Estados Unidos de volúmenes de agua mexicana almacenados en las presas internacionales de "La Amistad" y "Falcón".


Esto quiere decir, que la disposición de agua para el cumplimiento del referido Tratado Internacional se convino ya no respecto de aquella almacenada en la presa "La Boquilla", que es lo que se reclama en el presente asunto, sino de aquella almacenada en las presas internacionales ya mencionadas lo que, en mi opinión, implica que las órdenes reclamadas en el presente asunto han cesado en sus efectos, por lo que, también debe sobreseerse.


Esto queda en evidencia porque, aun y cuando en este asunto concluyéramos que son inconstitucionales las órdenes de disponer del agua almacenada en la presa "La Boquilla" a fin de dar cumplimiento con el Tratado de Aguas Internacionales, lo cierto es que, dicha determinación no tendría efecto alguno, pues como he mencionado, en términos del Acta 325 de la Comisión Internacional de Límites y Aguas entre México y Estados Unidos, dicho cumplimiento ya se acordó, la fecha para realizar las entregas ya transcurrió, y la disposición de agua se convino respecto de las diversas presas internacionales ya mencionadas. En consecuencia, a ningún fin práctico conduciría esta determinación.


Tan es así, que en la propia Acta Número 325, en su resolución segunda, se estableció que derivado de la transferencia de agua de las presas internacionales, se corría el riesgo de que el almacenamiento mexicano fuera insuficiente para cubrir las necesidades municipales de uso urbano de las zonas a las cuales dichas presas abastecen, por lo que se acordó el potencial uso temporal de aguas estadounidenses para poder cubrir las necesidades mínimas municipales de México.


Debo precisar que aun cuando toda esta información no se encuentra en autos, considero que puede ser invocada como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, toda vez que dicha información se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Senado de la República correspondiente al doce de mayo de dos mil veintiuno, el cual es un medio oficial de difusión del gobierno.


Es por lo anteriormente expuesto, que formulo el presente voto particular al no coincidir en el sentido integral de la decisión adoptada.


Nota: La sentencia relativa a la controversia constitucional 60/2020, que contiene el criterio respecto del cual se formuló este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de agosto de 2022 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 16, Tomo II, agosto de 2022, página 1249, con número de registro digital: 30810.

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