Voto particular num. 6/2023 de Plenos Regionales, 07-07-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMagistrada Martha Leticia Muro Arellano
Fecha de publicación07 Julio 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Julio de 2023, Tomo II,1749
EmisorPlenos Regionales

Voto particular que formula la Magistrada M.L.M.A. en la contradicción de criterios 6/2023.


1. En sesión de cuatro de mayo de dos mil veintitrés. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro Sur, por mayoría, resolvió la contradicción de criterios 6/2023, la declaró existente y fijó el criterio a prevalecer.


2. Respetuosamente no comparto las consideraciones y la conclusión a la que se arriba por las razones que enseguida expongo.


3. Los datos que informan el caso son: Ambos tribunales resolvieron amparos en revisión en los que se reclamaron sendas resoluciones dictadas por Jueces civiles en juicios de alimentos que determinaron pensiones provisionales; posteriormente emitieron sentencias fijando la reducción o cancelación de pensiones alimenticias definitivas y se interpuso apelación.


4. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, sostuvo, esencialmente, que la pensión alimenticia provisional continúa vigente hasta que cause ejecutoria el fallo de primer grado, sin que pueda pedirse su ejecución cuando fue apelado.


5. Por su parte, el Tercer Colegiado de las mismas materias y Circuito afirma que sí puede ejecutarse, en términos de los artículos 392 y 566 del Código Procesal Civil de G..


6. Estoy de acuerdo con la formulación de la pregunta detonante; la cuestión previa que permite el análisis de fondo y no considerar sin materia la contradicción; así como los rubros de alimentos como institución de orden público; ejecución provisional de la sentencia y con la primera parte de la interpretación de los artículos 392, fracción III, 393, fracción III y 566, todos del Código Procesal Civil del Estado de G., pues incluso algunos de esos razonamientos fueron sustentados por la suscrita, de forma literal, en el proyecto de la contradicción 10/2023 que no fue aprobada por la mayoría.


7. En cambio, en los párrafos del 44 al 48 se introduce un pronunciamiento acerca de los principios, a partir de ese momento se da un salto argumentativo que no se justifica, pues el título del apartado como lo mencioné, refiere la interpretación de ciertos preceptos procesales que se transcriben en el párrafo 49 y se realiza una paráfrasis en los subsecuentes dos párrafos. Luego, se formula una interrogante en torno a si la "regla" de la ejecución provisional de la sentencia ya no se habla de principio debe aplicarse de forma textual o conforme a los parámetros de regularidad constitucional.


8. El estudio aprobado por mayoría invoca como precedente obligatorio el amparo directo en revisión 4607/2013 referencia 28; sin embargo, el mismo fue aprobado por mayoría de tres votos, de manera que no es vinculante y en cuanto a las contradicciones de tesis ahora contradicciones de criterios invocadas como sustento: 126/2004 y 113/2014, resultan inaplicables.


9. La primera se refiere a si procede otorgar la garantía correspondiente, a fin de salvaguardar la subsistencia tanto del acreedor como del deudor alimentario, cuando se otorga la suspensión definitiva de la reducción de la pensión alimenticia provisional.


10. En la segunda, la interrogante que se resolvió fue la siguiente: "La ponderación de la apariencia del buen derecho y el interés social ¿puede tener lugar para analizar si procede la suspensión del acto reclamado, cuando éste involucra una cuestión referente al pago de alimentos?"


11. Como se advierte, la línea jurisprudencial destacada se relaciona con el otorgamiento de la suspensión en el juicio de amparo cuando se reclama un tema conexo al pago de alimentos, a la luz de la naturaleza de ese proceso constitucional y la normativa de la materia, así se precisa en las ejecutorias respectivas:


"Por otro lado, conviene hacer la siguiente precisión: dada la naturaleza del proceso de amparo, enfrente de la parte quejosa que pretende que se declare inconstitucional el acto reclamado, se encuentra el tercero perjudicado. Consecuentemente, en lo que se refiere a la suspensión del acto reclamado, se da una oposición entre la parte quejosa que busca se mantengan las cosas en el estado en que se encuentran, paralizando o deteniendo su ejecución y el tercero perjudicado que tiene la pretensión de que, sin demora, se lleve a cabo la ejecución del acto reclamado.


"Respecto a este conflicto de intereses, la ley contempla normas que buscan mantener el equilibrio sin favorecer ni al quejoso, ni al tercero perjudicado; salvo que se ponga en riesgo la subsistencia de una de las partes o los derechos superiores de un menor.


"Una vez hecha esa precisión, debe decirse que la respuesta a la interrogante que genera la presente contradicción es positiva.


"Para comprender el porqué se arriba a esa conclusión, es necesario analizar brevemente la suspensión y la manera en que opera la apariencia del buen derecho en esa institución."


12. En tanto que el tema objeto de la presente contradicción, no guarda relación con la suspensión, ni siquiera con el juicio de amparo, por lo cual no es dable hacer extensivos los argumentos del Alto Tribunal en esas decisiones.


13. Tan es así, que en uno de los fallos de la Suprema Corte, se precisa: "con el otorgamiento de la garantía se está previendo que el amparista garantice los posibles daños y perjuicios que pudiera resentir el tercero perjudicado, pues en el caso de que no obtenga una sentencia de amparo favorable, deberá restituírsele al acreedor alimentario tercero perjudicado la diferencia en el monto de las pensiones que, en algunos casos, representa su subsistencia"; lo que en el problema jurídico que se pretende resolver no acontece, puesto que la regulación procesal civil de G. establece que la ejecución provisional de un fallo de alimentos se obsequia sin necesidad de caución.(1)


14. Más aún, en la diversa ejecutoria se destaca: "En ese orden de ideas, para excluir ese análisis no basta que el acto reclamado se relacione con el pago de una pensión alimenticia, pues dicho acto, puede ser dictado en diversos sentidos; y por lo mismo, su ejecución puede tener diversas consecuencias, de ahí que, sólo cuando dicho acto tiene como efecto impedir el pago de los alimentos, se actualiza la hipótesis a que alude la fracción IX del artículo 129 de la Ley de Amparo."


15. De modo que el Alto Tribunal previó que cuando el acto reclamado tiene como efecto impedir el pago de alimentos, no es dable otorgar la suspensión al actualizarse la proscripción prevista en la norma.


16. Así, estimó que el desarrollo de la propuesta aprobada por la mayoría carece de una metodología sobre la interpretación de los artículos materia de la contienda entre criterios que sólo se anuncia, pero no se lleva cabo. Los parámetros de intelección se encuentran en el propio Código Civil del Estado de G., artículo 5o., que dispone:


"Artículo 5o. Interpretación de las normas procesales. En la interpretación de las normas procesales, tendrán aplicación las...

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