Voto particular num. 6/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-03-2023 (QUEJA)

JuezMinistro Juan Luis González Alcántara Carrancá
Fecha de publicación17 Marzo 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo II,1729
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.L.G.A.C. en relación con el recurso de queja 6/2022.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de trece de julio de dos mil veintidós, resolvió por mayoría de cuatro votos el recurso de queja citado al rubro,(1) en el sentido de declararlo fundado, revocar el auto impugnado y remitir los autos al tribunal del conocimiento.


I. Razones de la ejecutoria


2. La sentencia analizó primero los agravios relacionados con la aplicación por el Juez de Distrito del artículo 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues de ello dependía, que se realizara o no el examen de su inconstitucionalidad. Al desglosar el contexto normativo de las notificaciones por medios electrónicos conforme a diversos artículos del Código Nacional de Procedimientos Penales se estableció que, más que una confrontación, el legislador estimó pertinente hacer una diferenciación entre el artículo 82 y 87 del código adjetivo citado.


3. Así, se aclaró que el primer artículo se refiere a las notificaciones de carácter personal, determinadas así en la normatividad aplicable o atendiendo a la afectación o importancia que tienen en el proceso, especificando en la fracción I, inciso b) que se pueden realizar por medios tecnológicos, tales como el correo electrónico.


4. El segundo de ellos constituye una forma especial de notificación, esto es, un supuesto distinto que hace referencia específica a los llamados "sistemas autorizados", es decir, aquellos regulados o controlados por la propia autoridad.


5. Así, se determinó que siguiendo la idea del artículo 83 de la normatividad citada, relativa al supuesto de un sistema electrónico existente, la ejecutoria aclaró que son sistemas tales como portales de servicios en línea, tribunales electrónicos, entre otros; en éstos existe un control que permite generar certeza de que determinada notificación electrónica ha sido practicada y justifica la idea de que, en esos casos, la notificación surta efectos el mismo día en que se corrobore por el sistema que se recibió el archivo electrónico correspondiente.


6. En ese sentido, se concluye que la regla del artículo 82, en su fracción I, inciso b), se circunscribe a otros medios electrónicos señalados por el interesado, distintos del sistema informático que, en su caso, instrumente la respectiva autoridad.


7. De igual manera, se estimó indispensable puntualizar la necesidad que, tanto las notificaciones a las que se refiere el artículo 83 como el 87, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales requieren la confirmación de recibido respectiva.


8. En este sentido, se consideró infundado el agravio en el que la ahora recurrente considera existe una antinomia entre los artículos 82 y 87 del código adjetivo, pues se tratan de hipótesis normativas enfocadas a situaciones distintas.


9. Asimismo, se declaran infundados los argumentos de inconstitucionalidad del artículo 87 donde se afirma que es restrictivo o impreciso en relación con el diverso 82, esto porque se trata de una disposición distinta cuyos supuestos de aplicación se excluyen conforme a los propios mandatos del Código Nacional de Procedimientos Penales para notificar actos que no prevén una forma específica de notificación.


10. Por último, se consideró que estando obligada la autoridad a cerciorarse que la información llegó a su destinatario, al haber constancia de envío, pero no de recibido, la demanda no es extemporánea y debía admitirse.


II. Razones del voto particular


11. Voté en contra de la decisión de la mayoría, porque no comparto las consideraciones y conclusiones a las que se arriba debido a lo siguiente:


12. No comparto las consideraciones del proyecto respecto a la inexistencia de una antinomia entre los artículos 82 y 87 del Código Nacional de Procedimientos Penales. En este sentido, considero que el tema de cuándo surten efectos las notificaciones realizadas de manera electrónica realizadas éstas por cualquier medio de esta naturaleza está regulado en ambos dispositivos del código adjetivo, pero de manera diversa, por lo que debió considerarse que sí existe antinomia y cuál es la regla que debe prevalecer.


13. En efecto, respecto del artículo 82, se establece que las notificaciones surtirán efectos al día siguiente en que fueron practicadas, mientras que el artículo 87, menciona que surtirán efectos el mismo día en que por sistema se confirme de recibido el archivo electrónico correspondiente, es decir, en mi criterio, ambos preceptos regulan notificaciones practicadas por medios electrónicos, no obstante ello, cada uno precisa de manera diferente el momento en que dicha notificación surte sus efectos, uno indica que es al día siguiente de que se practica, mientras el otro precisa que es el mismo día en que se recibe.


14. En ese contexto, insisto que a pesar de que en ambos casos se notifica por medios de la misma naturaleza (electrónicos), dichos preceptos regulan de manera diferente cuándo surte efectos la notificación, sin que el suscrito advierta ninguna diferencia que justifique esa disparidad, circunstancia que a mi juicio genera incertidumbre jurídica para los justiciables.


15. Por las razones expuestas es que formulo este voto particular para precisar las razones de mi disenso con el sentido de la ejecutoria.








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1. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente. En contra del voto emitido por el Ministro J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto particular.

Este voto se publicó el viernes 17 de marzo de 2023 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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