Voto particular num. 6/2022 de Plenos de Circuito, 01-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMagistrada María Amparo Hernández Chong Cuy
Fecha de publicación01 Enero 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo VI,6041
EmisorPlenos de Circuito

Voto particular que formula la M.M.A.H.C.C. en la contradicción de tesis 6/2022.


Con todo respeto, manifiesto en el presente voto las razones que me llevan a apartarme de la decisión tomada por la mayoría de este Pleno (sic) en Materia Civil.


Los criterios en contradicción tienen origen en el ejercicio de la acción directa que la Ley del Contrato de Seguro da a los beneficiarios de las pólizas de seguros de daños. Se excluye de la ecuación procesal, al menos de la legitimación pasiva, al causante del daño (asegurado). Acaso, en ocasiones, es llamada como tercero.


La acción intentada se sustenta en un artículo muy específico de la Ley del Contrato de Seguro, con el cual se pretende fundamentar una acción de derecho privado, a veces en juicio civil, a veces se ha intentado en juicio mercantil.


La acción directa contra las aseguradoras en juicios de daños es una figura que tiende a hacer más efectivo el contrato de seguro y en acortar distancias entre el beneficiario de una póliza de este tipo, evitándole la necesidad de tener que triangular entre la aseguradora y el asegurado; permitiéndole acercarse más rápido a quien, por obligación de fuente contractual, está obligada a dejarlo indemne del daño sufrido, a cargo del asegurado, hasta el límite contratado. En este sentido, es una figura que tiende a hacer más efectivos los derechos del beneficiario del seguro, que busca darle más eficacia el sistema de seguros y fluidez a la indemnización por daños que resulten.


En términos generales, el tema de la competencia para conocer de la acción directa no suele presentar muchos o grandes problemas, puesto que, en la generalidad de los casos, los asegurados son también personas físicas o morales o entidades de derecho privado; de modo que no suele suscitarse discusión en torno a quién tiene jurisdicción cuando se ejerce. Los asuntos no suelen salir de la jurisdicción civil, y quien ejerce jurisdicción sobre la aseguradora, suele tenerla también sobre el asegurado, si hubiese sido éste el directamente demandado.


Sin embargo, y esto me parece de suma relevancia, es importante no perder de vista que, aun cuando se acuda a demandar en ejercicio de esta acción directa, teniendo como causa de pedir precisamente la existencia del contrato de seguro del que el actor se ostenta como beneficiario, eso no quita ni cambia el hecho de que la fuente de la responsabilidad que subyace en esas pretensiones –dirigidas en lo inmediato a la asegurada, pero en lo mediato por responsabilidad del asegurado– son de índole civil extracontractual. P., por ejemplo, en un accidente de tránsito (responsabilidad objetiva); o en algún daño causado por mala praxis de un médico. La mercantilidad del contrato de seguro no cambia, ni tiene porqué constituirse en un velo, que impida apreciar que, en el fondo, lo que se está juzgando es una responsabilidad civil extracontractual atribuible al asegurado, así sea que por ella deba responder pecuniariamente la aseguradora.(1) Y esto debe tenerse presente en todo momento y dársele las consecuencias de derecho procesal y sustantivo consecuentes.


En este sentido, resultan ilustrativas unas consideraciones vertidas por la Primera Sala, al resolver el amparo directo 63/2014, en sesión de 20 de junio de 2018, en las que, a propósito de discutir lo mercantil o civil de este tipo de litigios, dijo que:


"… la circunstancia de que el responsable del daño tenga celebrado un contrato de seguro contra la responsabilidad con una aseguradora no cambia la naturaleza civil y extracontractual de la prestación indemnizatoria principal, sustentada en la obligación legal que tiene el sujeto responsable para resarcir el daño causado y no en el contrato de seguro contra la responsabilidad que éste pudiera tener celebrado.


"La circunstancia de que la obligación de la aseguradora tenga su origen en un contrato mercantil regulado por la Ley sobre el Contrato de Seguro, no implica que la indemnización por responsabilidad civil mute a una responsabilidad mercantil y que con ello la vía para exigirla sea la mercantil, porque la causa que produce la indemnización es de naturaleza civil, aunque la obligación de pago por parte de la aseguradora tenga sustento en un contrato de seguro."


Lo dicho en estas breves líneas por la Primera Sala resulta por demás relevante y esclarecedor. Explica, y comparto, que la acción directa prevista en la Ley sobre el Contrato de Seguro no reviste de mercantil a la responsabilidad reprochada al asegurado; esto es, la naturaleza de la responsabilidad que en el fondo se está juzgando se mantiene inalterada, así sea que un tercero (la aseguradora), por norma contractual, vaya a responder indemnizando (y hasta cierto límite) a ese tercero que se erige en beneficiario. Pero, sobre todo, lo aquí explicado por la Sala permite sostener que la base que determina la naturaleza de la responsabilidad –y, por ende, las autoridades competentes para juzgarla– son los hechos en que se sustenta el reclamo.


Así, la demanda contra la aseguradora para obtener el pago a su cargo, con fundamento en un contrato de seguro y en ejercicio de la acción directa prevista en el artículo 147 de la ley de la materia, no altera o modifica la competencia originada en los hechos fundantes de la responsabilidad imputada a la parte asegurada, esto es, la pretensión indemnizatoria principal y extracontractual, pues ésta se mantiene incólume.


En ese sentido, la responsabilidad patrimonial del Estado, de fuente constitucional y conforme a la propia Constitución, por voluntad del Poder Reformador, se trata de una responsabilidad proveniente de la prestación de un servicio público a cargo de un órgano del Estado o ente público,(2) y esa regulación constitucional sustrajo del régimen de derecho civil la responsabilidad objetiva del Estado, al producirse la derogación del artículo 1927 del Código Civil que la regulaba.


El origen constitucional de este tipo de responsabilidad, tiene importantes consecuencias. Y es a partir de éste que la legislación reglamentaria va desdoblando y atribuyendo competencias en torno a quién y a través de qué procesos se pueden ventilar.


En el caso de entidades del orden federal, la legislación federal aplicable, la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial estableció un procedimiento administrativo que se sigue ante la propia entidad ante la cual se eleva el reclamo. De modo que es ésta la autoridad competente para conocer y decidir sobre estas indemnizaciones. Destaco: autoridad del orden federal y de orden administrativa (no judicial).(3)


En ese orden de ideas, resulta relevante también traer a colación la decisión de 15 de agosto de 2018, adoptada por la Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 6112/2016. Un asunto en que la aseguradora cuestionaba la competencia civil para dirimir una indemnización a un organismo descentralizado (Servicio de Transportes Eléctricos del Distrito Federal), por el fallecimiento de la víctima ocasionado por el impacto por un "trolebús". La Corte se decantó por estimar que no se surtía la competencia civil, sino la sede administrativa.


En esa oportunidad, la Primera Sala desarrolló la doctrina constitucional sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado y el alcance de la deferencia hacia los órganos legislativos; específicamente analizó la "irrelevancia" de la existencia de una póliza de seguro para definir la competencia y vía para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial del Estado.


Del primer tema, resalta el reconocimiento de la deferencia a los órganos legislativos para regular los alcances de la figura mediante la adecuación del marco normativo respectivo para definir los supuestos, sujetos, excepciones y procedimiento a seguir, con la limitación de no poder desvirtuar el esquema constitucional que fija la procedencia del derecho sustantivo a una indemnización a partir de que se acredite la existencia de un daño imputable al Estado y que sea consecuencia de su actuación irregular, de modo que sean éstos quienes definan la forma o bases del reclamo, el trámite o procedimiento, los límites de la figura y el mecanismo para individualizar la indemnización.


La Primera Sala describió los elementos que caracterizan la deferencia a los órganos legislativos en relación con la responsabilidad patrimonial, que precisó en los puntos siguientes:


"• Indefinición de ámbitos material y espacial. La figura de responsabilidad patrimonial del Estado no reclama un ámbito material propio –por ejemplo, civil o administrativo–, y tampoco uno espacial específico –Federación, Ciudad de México, Estados y Municipios–, pero constriñe a que la legislación respectiva haga operativo el derecho a la indemnización a partir del esquema de responsabilidad objetiva y directa.


"• Vía única. En relación con lo anterior, pese a que el Texto Constitucional no exige una vía específica, sí es necesario que la que sea que se defina, se construya de forma única y excluyente de otras, de modo que las y los particulares no puedan elegir la que más les convenga.


"• Indemnización a través de un procedimiento y no en automático. En cuanto al trámite, el Pleno ha sido enfático al sostener que las leyes definirán un procedimiento para el reclamo de las indemnizaciones, partiendo de que éstas no proceden en automático.


"• Alcances de la libertad configurativa. Esta Primera Sala ha calificado como válido el esquema bi-instancial definido en la ley federal de la materia, pues la existencia de una instancia previa ante la autoridad responsable es compatible con el artículo 113 constitucional. En el mismo sentido, la Segunda Sala ha sostenido que dicha instancia previa no viola el principio de expeditez en la impartición de justicia ni impide el acceso a la misma, pues eventualmente se puede acceder a un mecanismo jurisdiccional.


"• Límites a la libertad configurativa. Los órganos legislativos tienen vedado constitucionalmente: (i) equiparar otros recursos con fundamento en otros...

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